Última revisión
27/02/2020
Sentencia CIVIL Nº 141/2019, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 777/2015 de 21 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 141/2019
Núm. Cendoj: 30030470012019100139
Núm. Ecli: ES:JMMU:2019:2562
Núm. Roj: SJM MU 2562:2019
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Equipo/usuario: JPS
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Isaac, Juan María , DIRECCION000 C.B. DIRECCION000 C.B.
Procurador/a Sr/a. CARMEN DE LA FE FORTES PARDO, CARMEN DE LA FE FORTES PARDO , CARMEN DE LA FE FORTES PARDO
Abogado/a Sr/a. GONZALO DE LA PEÑA CLAVEL, GONZALO DE LA PEÑA CLAVEL , GONZALO DE LA PEÑA CLAVEL
DEMANDADO D/ña. GESCIEZA 2020, S.L.
Procurador/a Sr/a. NATALIA OLIVA SANCHEZ
Abogado/a Sr/a.
En Murcia a veintiuno de mayo de 2019.
Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, habiendo visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, seguido ante este Juzgado con el nº 777/2015, entre partes, de una como demandante Dº Cecilio, y Dº Juan María en su propio nombre y en representación e interés de DIRECCION000 C.B. con Procuradora Dª. CARMEN FORTES PARDO y de otra como la mercantil GESCIEZA 2020 S.L., con Procuradora Dña NATALIA OLIVA SANCHEZ, sobre NULIDAD DE ACUERDOS SOCIALES.
Antecedentes
1 º.- La nulidad de los siguientes acuerdos adoptados en las siguientes Juntas:
- Aprobación del acuerdo de adjudicación del mantenimiento, vigilancia gestión de los huertos solares 'Las Ramblas' y 'La Serrana' para los próximos 4 años.
- Aprobación del presupuesto de gasto de los huertos solares 'Las Ramblas' y 'las Serranas' para el ejercicio 2015.
- Aprobación de la de la cuota mensual a pagar por le socios para mantenimiento gestión de los huertos solares Ramblas 'Las Serranas'.
J
- Aprobación de las cuentas anuales el ejercicio 2014 aplicación del resultado informe de gestión.
- Aprobación del acuerdo de ampliación de capital social de Gescieza 2020, S.L. por importe de 1. 464. 000 € (UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL EUROS).
- Modificación del artículo 5 de los estatutos sociales.
2 º- En consecuencia, que se declaren nulas las inscripciones que, en su caso, en virtud de los acuerdos declarados nulos, se hubiesen practicado en el Registro Mercantil de Murcia.
Y ello en base a los hechos y fundamentos jurídicos que estimaba pertinentes y que en aras a la brevedad dan aquí por reproducidas.
Fundamentos
En el presente procedimiento y por los demandantes, Dº Cecilio, y Dº Juan María en representación de DIRECCION000 C.B., se pretende que se declare la nulidad de los acuerdos a los que se aluden en el antecedente de hecho primero de la presente resolución.
Alegan como hechos en los que fundamenta su pretensión, básicamente, que son socios de la mercantil demandada, cuyo objeto social es la explotación de dos parques fotovoltaicos.
Que para regular las relaciones contractuales entre los socios y GESCIEZA 2020 S.L. cada uno de los inversores particulares suscribieron dos contratos privados, a saber:
1 .- Un contrato de explotación de Energía solar.
2 .- Un contrato de Gestión y Administración Bancaria.
Q ue concretamente, Dº Cecilio solicitó y obtuvo un préstamo mercantil en la cantidad de 756.586,80 € para adquirir dos participaciones sociales por un valor de 50 € cada una de ellas.
Por su parte, DIRECCION000 C.B., solicitó y obtuvo un préstamo mercantil en la cantidad de 378.293, 40 € para adquirir una participación social por un valor de 50 €.
Continúan diciendo los actores que en la Junta General de fecha 27 de junio de 2012 se adoptó el acuerdo de expulsión de los actores como socios de la mercantil GESCIEZA 2020 S.L. contra el que interpusieron demanda de nulidad de dicho acuerdo de la que conoció el Juzgado de lo mercantil número 1 de Murcia con el número de Juicio Ordinario 369/2012, en la que en la que adoptó como medida cautelar la suspensión del acuerdo de expulsión mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2012 pese a lo cual la ahora demandada procedió a convocar durante el año 2015 dos juntas generales, negando el derecho de convocatoria y asistencia que tenían como socios, pese a que en ambas juntas se adoptaron acuerdos trascendentales y que afectaban directamente a sus intereses como socios.
Q ue posteriormente, el día 30 de septiembre de 2015, la Audiencia Provincial de Murcia dictó sentencia resolviendo el recurso de apelación, declarando nulos los acuerdos de expulsión un proceso judicial tras lo cual remitieron a la demanda GESCIEZA 2020, S.L. el 21 de Octubre de 2015 un burofax para que se aviniese a tener por nulas dichas juntas y los acuerdos adoptados en las mismas, ya que se les había privado de su condición de socios , contestando la demandada mediante otro bufofax de fecha 2 de Noviembre de 2015 en el que reconoce que no se les convocó a mis mandantes, pero que las juntas y los acuerdos en ellas adoptados, no estaban afectados por la exclusión aquellos, por Io que entendían que dichos acuerdos no eran nulos.
Y finalizan su exposición fáctica afirmando que todo lo anterior supone una infracción de los artículos 173 (forma de convocar las juntas generales de socios) y 179 (derecho de asistencia de los socios a las juntas generales) de la ley de sociedades de capital.
Frente a dicha pretensión se opuso la parte demandada alegando, con carácter previo, la falta de legitimación activa
S e afirma en la contestación a la demanda que los acuerdos no conculcan la Ley porque los demandantes conocían la convocatoria de la Asamblea, su fecha y hora. Ni violan los Estatutos sociales porque no van contra su articulado. Y por último no atentan contra el interés social, pues el contrato suscrito entre los demandantes y Gescieza de explotación de energía solar y el de gestión bancaria de cobros y pagos según los propios demandantes habían quedado resueltos en enero de 2012, Io que nos conduce a que los asuntos tratados en la Asamblea de enero de 2015 no afectaban a los demandantes, no les causaban daño alguno ni se imponían de forma abusiva.
El artículo 204.1 de la LSC dispone que '
La distinción entre acuerdos nulos y anulables no sólo era instrumental para fijar plazos diferentes -un año, cuarenta días, respectivamente- sino también las condiciones legales de legitimación activa. Pero el legislador tras la reforma restringió notablemente la legitimación de los socios para impugnar acuerdos sociales.
Efectivamente, se mantiene la posibilidad de impugnación por parte de cualquiera de los administradores y de los terceros que acrediten un interés legítimo, pero se establece en el artículo 206.1 LSC que los socios tendrán que haber adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo y deberán representar, individual o conjuntamente, al menos un 1% del capital (el 1 por mil en las sociedades cotizadas, según el artículo 495.2 c) LSC).
La Ley, contiene, además, una referencia específica, concretamente el artículo 206 de la LSC, a la legitimación activa para la impugnación de acuerdos contrarios al orden público que antes no existía, pues se consideraban englobados dentro de la categoría de acuerdos nulos. El actual texto legal amplía la legitimación de los socios en relación con la que ostentan para la impugnación del resto de acuerdos bajo la redacción actual de la Ley. El citado precepto establece que para la impugnación de los acuerdos contrarios al orden público acuerdos estará legitimado cualquier socio, por tanto, sin necesidad de representar porcentaje alguno del capital y aunque hubiera adquirido tal condición después del acuerdo. De igual forma, está legitimado para impugnar los acuerdos contrarios al orden público cualquier administrador o tercero, sin que en este último supuesto se exija tampoco expresamente la acreditación de un interés legítimo, si bien la doctrina viene entendiendo que esa omisión no impide que en cualquier caso el tercero deba justificar la existencia de un interés en la anulación del acuerdo.
D icho lo anterior, la cuestión ahora estriba en determinar si la acción ejercitada es una acción de impugnación de acuerdos sociales por ser contrarios a la Ley, en cuyo caso la excepción de defecto de legitimación activa debería estimarse, por no ostentar los actores al menos el uno por ciento del capital, o es una acción de impugnación de acuerdos por ser contrarios al orden público, en cuyo caso si estarían legitimados por no ser de aplicación esa limitación.
P ara dilucidar esa cuestión debe partirse que el objeto litigioso lo conforma la pretensión deducida en el escrito de demanda dirigida contra el demandado, pero también debe entenderse que se integra el objeto del proceso con las excepciones oportunamente invocadas en la contestación a la demanda.
En la demanda rectora del presente procedimiento - ni en sus fundamentos jurídicos ni en su fundamentación fáctica- no se alude expresamente al concepto de orden público, como tampoco a que los acuerdos impugnados sean contrarios a la Ley. Ahora bien, implícitamente parece que se ejercita una acción fundada en el hecho de que los acuerdos impugnados son contrarios a la Ley, pues finaliza su relato de hechos afirmando textualmente que
Así lo entendió también la parte demandada articulando toda su defensa, y no sólo la excepción de falta de legitimación activa, frente al ejercicio de una acción de acuerdos impugnables por
Esa cuestión ni siquiera se intentó clarificar por la parte actora en el acto de la audiencia previa en base a lo previsto en el artículo 426.2 de la LEC, y ello pese a conocer que la defensa de demandada estaba articulada únicamente frente al ejercicio de una acción de impugnación de acuerdos que ahora podríamos llamar genérica, y no la específica fundada en una infracción del orden público. Solo ha sido en trámite de conclusiones cuando el letrado director de los actores ha aludido por vez primera a que los acuerdos son contrarios al orden público, lo que de admitirse causaría una flagrante indefensión a la parte contraria.
Precisamente por esas circunstancias que se acaban de señalar la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de fecha 11 de abril de 2018 ( sentencia nº142/2018 de dicha Audiencia) -a la que ha hecho alusión en conclusiones el letrado de la actora- no es de aplicación al presente supuesto, por la sencilla razón de que en el caso resuelto en aquella sentencia, se infería del propio escrito de demanda que la acción ejercitada era la de impugnación de acuerdos contrarios al orden público, y, si además ello revestía alguna duda, fue salvada en aquella ocasión en la audiencia previa al juicio, y en el supuesto aquí enjuiciado no ha acontecido ni lo uno ni lo otro.
Ello se pone de relieve en aquella sentencia al decir que; '
En definitiva, ejercitándose una acción de impugnación de acuerdos sociales por ser contrarios a la Ley debe ser acogida la excepción de falta de legitimación activa, pues de los certificados expedidos por el Secretario de la demandada, y que acompaña a su contestación, resulta que las participaciones de los socios, ahora actores, hacen un total de 0,01279 porcentaje que no alcanza el 1 % establecido como tope mínimo por el artículo 206.1 de la L.S.C. antes citado para que cualquier socio esté legitimado para impugnar acuerdos sociales generalmente.
En materia de costas es de aplicación lo dispuesto en el art. 394 de la LEC, por lo que han de ser impuestas a la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimo la demanda promovida Dº Cecilio, y Dº Juan María en su propio nombre y en representación e interés de DIRECCION000 C.B. con Procuradora Dª CARMEN FORTES PARDO contra la mercantil GESCIEZA 2020 S.L., con Procuradora Dña NATALIA OLIVA SANCHEZ y declaro, en consecuencia, no haber lugar a la nulidad de los acuerdos impugnados; todo ello con expresa imposición en costas a la parte actora.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 4658, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncia manda y firma la Iltma.Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.
