Sentencia CIVIL Nº 141/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 141/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 155/2019 de 07 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 141/2020

Núm. Cendoj: 28079370112020100146

Núm. Ecli: ES:APM:2020:4989

Núm. Roj: SAP M 4989/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
/
N.I.G.: 28.065.00.2-2018/0001389
Recurso de Apelación 155/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Getafe
Autos de Juicio Verbal (250.2) 101/2018
APELANTE:: D./Dña. Fidela
PROCURADOR D./Dña. LORENA PEÑA CALVO
APELADO:: BUILDINGCENTER S.A.U.
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL MONTERO REITER
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a siete de febrero de dos mil veinte.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 101/2018 seguidos
en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Getafe, seguido entre partes de una como apelante D.
Fidela , representado por la Procuradora Dña. LORENA PEÑA CALVO y de otra como apelada BUILDINGCENTER
S.A.U. representada por el Procurador D. MIGUEL ANGEL MONTERO REITER; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/11/2018 .
.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Getafe se dictó Sentencia de fecha 27/11/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente:"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de BUILDINGCENTER S.A.U., contra DÑA. Fidela , ocupante de la vivienda sita en Getafe, en la PLAZA000 nº NUM000 , representada procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Inés Pérez Canales, DECLARO haber lugar al desahucio por precario de la vivienda sita en Getafe (Madrid), PLAZA000 nº NUM000 , condenando a DÑA.

Fidela al desalojo de la misma, dejándola libre y expedita a disposición de su legítimo propietario en el plazo de un mes, con el apercibimiento de que podrá ser lanzada, debiendo asumir los gastos que se ocasionen, con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas derivadas del presente procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Para una mejor comprensión de la litis debemos tener en cuenta los hechos que se exponen a continuación.

1.Por la representación procesal de la entidad Buildingcenter S.A.U., se presentó demanda de juicio verbal de desahucio por precario frente a los ignorados ocupantes, alegando la demandante que es propietaria de la vivienda sita en la PLAZA000 número NUM000 , de la localidad de Getafe ( finca nº NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad de Getafe nº 1 de Madrid), que la vivienda en la actualidad está ocupada por personas que no poseen título alguno para ello ni autorización al efecto y que lo hacen sin pagar canon arrendaticio o merced.

2.Tras el emplazamiento practicado por el Juzgado en la citada vivienda el día 15 de marzo de 2018 a los ocupantes de la misma, con posterioridad doña Fidela , que resultó ser quien residía en la citada vivienda, presentó escrito ante el Juzgado contestando a la demanda el día 18 de abril de 2018, indicando que si bien es cierto que la actual propietaria de la vivienda es la entidad Buildingcenter, es falso que ella se encuentre ocupando la vivienda sin título alguno por cuanto lo hace en calidad de arrendataria por contrato de arrendamiento suscrito con el anterior propietario que fue don Bienvenido , persona a la que hacía efectivo el pago de la renta, a veces en mano y otras mediante ingreso bancario, aportando contrato de arrendamiento con el DNI del propietario y trece ingresos efectuados en la cuenta corriente de éste último (docs. nº 1 a 14 de la demanda); que la nueva entidad propietaria no ignoró nunca que la demandada ocupaba la vivienda en calidad de arrendataria, siendo la prueba de ello la carta que recibió a su propio nombre en el mes de octubre del año 2017 ( doc. nº 16 de la contestación); tras otras cuestiones alegadas como que ha solicitado a la actora mantener el arriendo etc., solicita que se acuerde la íntegra desestimación de la demanda con imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte demandada.

3.El Juez de instancia dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2018 en la que, tras considerar que la acción ejercitada era la de desahucio por precario a través del procedimiento de juicio verbal regulado en el artículo 250.1. 2º de la LEC, consideró que dado que el contrato de arrendamiento no se hallaba inscrito en el Registro de la Propiedad, era el arrendatario el que tenía la carga de probar que el nuevo comprador conocía la existencia del contrato de arrendamiento, conocimiento que sin duda, según la Juez, no acontecía en las presentes actuaciones, ya que el contrato de arrendamiento no costaba inscrito en el Registro de la propiedad, por lo que la parte demandante se hallaba comprendida dentro del concepto de tercero de buena fe ( art. 34 de la Ley Hipotecaria) y por tanto el arrendamiento no siguió en vigor; por último indica el Juez de instancia que como la parte demandada no ha acreditado título alguno que justifique su ocupación. Por todos estos argumentos, estimó la demanda, acordando en el fallo de la sentencia haber lugar al desahucio por precario de la vivienda en cuestión, condenando a la demandada al desalojo de la misma en los términos expresados en los Antecedentes de Hecho de la presente resolución, imponiendo las costas causadas en primera instancia a la parte demandada.

4.Contra la citada sentencia se alza doña Fidela alegando, en síntesis, que la Juez de instancia ha incurrido en error al valorar la prueba practicada por cuanto la apelante posee título de arrendataria y, tras reproducir los argumentos vertidos en la contestación a la demanda, solicita a la Sala la revocación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.-Revocación de la sentencia por no darse los requisitos para poder apreciar que la demandada ocupa la vivienda en situación de precario.

Alega el recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia.

Esta cuestión obliga a hacer una serie de reflexiones.

La primera guarda relación con la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que en sus apartados 2 y 3 establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Ello significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse por un lado que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor, si a éste le corresponde la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones y, por otro que a tenor del apartado 6 del citado artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

La segunda es la relativa a la valoración conjunta de la prueba; se hace necesario destacar, como ha señalado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de abril de 1993, que las pruebas no caben ser fragmentadas ni desarticuladas para sacar así conclusiones propias para pretender imponerlas, indicando la Sentencia de nuestro Alto Tribunal de 25 de mayo de 1973 que ' según reiterada doctrina de esta Sala, no cabe, cuando la prueba se ha apreciado en conjunto, separar alguna de las probanzas o elementos de ella, para con apoyo en ellos, acusar al Juzgador de haber incidido en equivocación'. La valoración conjunta de la prueba, por tanto, comprende todas las practicadas durante el procedimiento conectadas entre sí, no las que aisladamente señala la parte que deben ser examinadas.

Por último, en cuanto a la función del órgano ad quem cuando se denuncia el error en la valoración de la prueba, no está de más decir que ' en tal sentido, ha de señalarse que, si bien el recurso de apelación por su carácter ordinario permite la revisión íntegra del juicio fáctico, no está sin embargo estructurado para sustituir, sin razón alguna, el criterio imparcial y ponderado del Juez por el subjetivo de la parte. Para que triunfe este motivo, habrán de aportarse razones objetivas que hagan manifiesto el error valorativo del Juez, pues éste, como decisor de la controversia, está en posición equidistante de las partes, y, en principio, puede otorgar mayor o menor valor a determinados medios probatorios que ante él se hayan practicado'. (vid Sentencia de la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 junio de 2011, rollo 9/2010).

Aplicando esta doctrina al caso de autos, la Juez de instancia ha incurrido en error al valorar la prueba practicada porque consideramos que en el presente caso se acredita, como luego veremos, la existencia de contrato que no permite poder admitir la existencia de una situación de precario.



TERCERO.- El Tribunal Supremo ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( SSTS 110/2013, de 28 de febrero ; 557/2013, de 19 de septiembre y 545/2014 de 1 de octubre, entre otras ).

Aplicando la doctrina antes invocada al caso de autos, resulta que del conjunto de la prueba practicada se desprende que la demandada habría acreditado la existencia de título de arrendamiento con el anterior propietario; también ha probado el pago de rentas por lo que este juicio de desahucio por precario no puede prosperar dado que no se puede dar a la ocupante del inmueble una calificación de precarista.

Entendemos que la parte actora debió ser más diligente a la hora de plantear la demanda, dado que para poder interponer una demanda de juicio verbal de desahucio por precario se exige como requisito la ausencia de título y resulta que, en el presente caso, debemos insistir en que la demandada ostenta título de arrendataria por contrato suscrito con el anterior propietario.

Por otro lado, aún en el caso de que existiera una falta de pago de la renta, tampoco convertiría a la ocupante del inmueble en una precarista sobrevenida por cuanto en el presente caso ostenta título de arrendataria.

En consecuencia, al no darse los requisitos exigidos para poder apreciar una situación de precario, procede que estimemos el recurso de apelación en el sentido de revocar la sentencia dictada en primera instancia cuyas peticiones se desestiman íntegramente.



CUARTO.- Al desestimarse la demanda, se imponen las costas causadas en primera instancia a la parte demandante Buildingcenter, S.A.U., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC. Al estimarse el recurso de apelación, no se imponen las costas causadas en la presente alzada a ninguna de las partes litigantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Fidela contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Getafe en los autos de juicio verbal de desahucio por precario seguidos al número 101/2018 de los que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la referida resolución por inadecuación de procedimiento e imponiendo las costas causadas en primera instancia a la parte demandante. No se imponen las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0155-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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