Sentencia CIVIL Nº 141/20...re de 2020

Última revisión
03/12/2020

Sentencia CIVIL Nº 141/2020, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 5/2020 de 09 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2020

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid

Ponente: ESCARDA DE LA JUSTICIA, JAVIER

Nº de sentencia: 141/2020

Núm. Cendoj: 47186470012020100124

Núm. Ecli: ES:JMVA:2020:2957

Núm. Roj: SJM VA 2957:2020

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1VALLADOLID

SENTENCIA: 00141/2020

C/ NICOLAS SALMERON, 5-1º

Teléfono:983218181 Fax:983219636

Correo electrónico:mercantil1.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: B

Modelo: N04390

N.I.G.: 47186 47 1 2020 0000005

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000005 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

SENTENCIA Nº 141/2020

En Valladolid a 9 de octubre de dos mil veinte.

Vistos por el Ilmo. Sr. don Javier Escarda de la Justicia, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo MERCANTIL nº 1 de esta ciudad los presentes autos de juicio ordinario en reclamación de responsabilidad de administradores, promovidos por don Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós, Procurador de los Tribunales y de la mercantil BLASCO SUMINISTROS ELÉCTRICOS S.A, bajo dirección letrada de la Sra. Blasco Blázquez, frente a ELECTRICIDAD TH MANZANO S.L y don Miguel Ángel, en rebeldía procesal, ha dictado

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

la presente resolución en virtud de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por don Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós, Procurador de los Tribunales y de la mercantil BLASCO SUMINISTROS ELÉCTRICOS S.A, se formula frente a ELECTRICIDAD TH MANZANO S.L y don Miguel Ángel, demanda como consecuencia de la deuda que la mercantil citada, de la que el codemandado es administrador, tiene frente a la actora por la suma de 112.604,88 € más intereses, sin que se haya cobrado la deuda.

Se señala que cuando se generó dicha deuda la sociedad se encontraba incursa en causa de disolución, sin depositar cuentas desde el ejercicio 2015 inclusive.

Se ejercita la acción de reclamación de cantidad frente a la mercantil y responsabilidad por deudas y por daño respecto del administrador, y se peticiona la condena solidaria de ambos por la suma antedicha, más intereses y las costas devengadas en este procedimiento.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se emplazó a la parte demandada a fin de que compareciera debidamente representada por abogado y procurador y contestara a la demanda, lo que no efectuó siendo declarada en rebeldía.

TERCERO.-La audiencia previa se celebró el día 8 de octubre de 2020 con la asistencia de la parte actora proponiendo tan solo documental, por lo que de conformidad con el art.429.8 LEC quedó visto para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales, inclusive la del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Por don Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós, Procurador de los Tribunales y de la mercantil BLASCO SUMINISTROS ELÉCTRICOS S.A, se ejercita acción de reclamación de cantidad y de responsabilidad de administradores contra ELECTRICIDAD TH MANZANO S.L y don Miguel Ángel respectivamente; acciones y procedimiento para cuyo conocimiento es competente este Juzgado.

SEGUNDO.-Basa su reclamación la demandante en que la sociedad citada, de la que el codemandado es administrador, tiene una deuda frente a la actora por la suma de 112.604,88 €, sin que se haya podido cobrar. De la documental acompañada a la demanda se desprende la existencia de la deuda, sin que se haya acreditado por la parte demandada, a quien incumbía su prueba ex art.217.3 LEC, la extinción de la deuda por pago o por cualquier otro modo admitido en Derecho, por lo que procede ex art. 1254, 1445 y concordantes del CC y del C. Com, la condena de la mercantil y entrar a valorar la responsabilidad del administrador.

TERCERO.- La acción de responsabilidad de los administradores se contempla la Ley de Sociedades de Capital.

Así, dispone el art.236:

Presupuestos de la responsabilidad

1. Los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.

2. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.

El art.237 alude al carácter solidario de tal responsabilidad:

'Todos los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.'

Sobre las cusas de disolución, el art.363.1 LSC prevé:

'1. La sociedad de capital deberá disolverse:

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.

g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos. '

Establece el art. 365.1 LSC que:

'1. Los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso.

Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna causa de disolución o la sociedad fuera insolvente.!

En orden a la responsabilidad por deudas, de carácter solidario, hay que estar a lo prevenido en el art.367.1 y 2 LSC:

'1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'

CUARTO.- En lo que se refiere a la responsabilidad por deudas, de índole inicialmente objetiva o cuasiobjetiva, a ella se refiere la jurisprudencia menor, pudiendo destacarse la sentencia de la A.P. de Barcelona de 23 de febrero de 2004, en cuanto a la obligación de promover la disolución de la sociedad en el plazo de dos meses: ' La acción ejercitada en la demanda contra D. Apolonio presupone la prueba de la concurrencia de una causa de disolución (en este caso las de las letras c y del apartado 1 del artículo 104 de la misma Ley 2/1995 ), el incumplimiento por el administrador del deber de convocar la junta general o, en su caso, del deber de solicitar la disolución judicial y la existencia de una deuda social exigible.

La Jurisprudencia se ha referido reiteradamente a esta responsabilidad. En la STS de 30 de octubre de 2000 se señala que el administrador tiene el deber, una vez conocida la concurrencia de la causa de disolución, de convocar la junta general en el plazo de dos meses. Así lo exige el precepto para que quepa eludir la responsabilidad por las deudas sociales y esta sencilla interpretación es la más coherente con la génesis y ratio teleológica del mismo, con su contenido literal y sistemático... y con la profesionalidad y seriedad que, respectivamente, son exigibles de los administradores y de la sociedad anónima.

No se requiere, por lo tanto, ni nexo causal entre el crédito accionado y la inactividad de los administradores, ni otra negligencia de éstos que la que valora o toma en cuenta la propia norma legal.'

Y la de nuestra Audiencia Provincial, en cuanto a la naturaleza de esa responsabilidad, de 5 de diciembre de 2005 en Rollo 321/2005: ' ... Por lo argumentado es aplicable a la administradora recurrente la sanción de responder solidariamente de de la cantidad reclamada por la actora ... de acuerdo a la tesis ya mencionada de esta Sala , aplicando doctrina jurisprudencial ( Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de diciembre de 1999 ) pues dicha responsabilidad no se trata de una responsabilidad extracontractual sino legal por incumplimiento del deber legal de los administradores de disolver cuando la sociedad se encuentre incursa en alguna de las causa del art.104, para que en protección del interés general, no permanezcan en el tráfico mercantil sociedades afectadas por causas de disolución, y se configura esta responsabilidad legal como una responsabilidad sanción derivada sin más del incumplimiento por los administradores de la obligación de disolver cuando hubiese causa, y ello al margen de que el daño se haya producido en sí, pudiera provenir o no de una conducta de aquellos culposa o negligente'.

Como señala la Audiencia Provincial de Valladolid en la sentencia de 29 de mayo de 2014 en cuanto a la diferenciación entre la responsabilidad por deudas y por daño: 'Este supuesto de responsabilidad (referido a la responsabilidad por deudas) como repetidamente tiene dicho esta Audiencia en sintonía con la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (STS de 30 octubre de 2000; 8-3-2007; Sentencias de Audiencia Valladolid, 12-3-l994; 11.7.1996, 23.1. 1997 o 18.3.1997; 25.2.1998 y 5.12.2005) viene legalmente configurado como de responsabilidad solidaria 'ex lege' y no subsidiaria, de modo que si bien no puede calificarse de estrictamente objetiva si cuando menos, de cuasi-objetiva y sancionadora al punto de que 'se impone al administrador, con respecto a las obligaciones posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, por el mero incumplimiento de la obligación de disolver y liquidar la sociedad cuando había causa para ello no estando en consecuencia, subordinada ni supeditada a la concurrencia de un nexo causal entre ese incumplimiento y el daño producido al acreedor social ante el impago de su crédito, pues lo que el legislador ha pretendido con ella, según claramente se advierte por el redactado de sus preceptos reguladores, ha sido añadir a la garantía patrimonial que ofrezca la sociedad, una responsabilidad solidaria personal e ilimitada de los administradores frente a los acreedores sociales'.

Goza la actora de la presunción legal de que la obligación social, la generación de la deuda, es posterior a la concurrencia de la causa (presupuesto básico de este tipo de responsabilidad pues el precepto reza:' Responderán solidariamente de las obligaciones socialesposteriores al acaecimiento de la causalegal de disolución') mas es una presunción iuris tantum, susceptible de prueba en contrario.

No habiendo acreditado la parte demandada, cuya carga de la prueba a ella incumbía según reiterada jurisprudencia (entre la que destacamos la sentencia de nuestra A.P de Valladolid de 24-11-08), ha de responder solidariamente el administrador codemandado al no haber promovido la disolución ni el concurso en el plazo legalmente marcado.

Por todo lo cual procede la íntegra estimación de la demanda, sin que sea necesario entrar en la responsabilidad por daño ( sentencia del TS de 4 de diciembre de 2013).

QUINTO.- A virtud de lo preceptuado en el art.394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas se imponen a la parte demandada.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda formulada por don Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós, Procurador de los Tribunales y de la mercantil BLASCO SUMINISTROS ELÉCTRICOS S.A frente a ELECTRICIDAD TH MANZANO S.L y don Miguel Ángel, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los meritados demandados solidariamente al pago de la suma de 112.604,88 € más intereses legales; todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

Esta resolución no es firme; contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACION ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, acreditando la consignación del depósito de 50 € en la cuenta de consignaciones del Juzgado, siendo resuelto por la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID.

Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados

con fines contrarios a las leyes.

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