Última revisión
03/12/2020
Sentencia CIVIL Nº 141/2020, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 5/2020 de 09 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2020
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid
Ponente: ESCARDA DE LA JUSTICIA, JAVIER
Nº de sentencia: 141/2020
Núm. Cendoj: 47186470012020100124
Núm. Ecli: ES:JMVA:2020:2957
Núm. Roj: SJM VA 2957:2020
Encabezamiento
C/ NICOLAS SALMERON, 5-1º
Equipo/usuario: B
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
SENTENCIA Nº 141/2020
En Valladolid a 9 de octubre de dos mil veinte.
Vistos por el Ilmo. Sr. don Javier Escarda de la Justicia, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo MERCANTIL nº 1 de esta ciudad los presentes autos de juicio ordinario en reclamación de responsabilidad de administradores, promovidos por don Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós, Procurador de los Tribunales y de la mercantil BLASCO SUMINISTROS ELÉCTRICOS S.A, bajo dirección letrada de la Sra. Blasco Blázquez, frente a ELECTRICIDAD TH MANZANO S.L y don Miguel Ángel, en rebeldía procesal, ha dictado
la presente resolución en virtud de los siguientes:
Antecedentes
Se señala que cuando se generó dicha deuda la sociedad se encontraba incursa en causa de disolución, sin depositar cuentas desde el ejercicio 2015 inclusive.
Se ejercita la acción de reclamación de cantidad frente a la mercantil y responsabilidad por deudas y por daño respecto del administrador, y se peticiona la condena solidaria de ambos por la suma antedicha, más intereses y las costas devengadas en este procedimiento.
Fundamentos
Así, dispone el art.236:
Presupuestos de la responsabilidad
1. Los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.
2. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.
El art.237 alude al carácter solidario de tal responsabilidad:
'Todos los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.'
Sobre las cusas de disolución, el art.363.1 LSC prevé:
'1. La sociedad de capital deberá disolverse:
a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.
g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos. '
Establece el art. 365.1 LSC que:
'1. Los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso.
Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna causa de disolución o la sociedad fuera insolvente.!
En orden a la responsabilidad por deudas, de carácter solidario, hay que estar a lo prevenido en el art.367.1 y 2 LSC:
'1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'
Y la de nuestra Audiencia Provincial, en cuanto a la naturaleza de esa responsabilidad, de 5 de diciembre de 2005 en Rollo 321/2005: '
Como señala la Audiencia Provincial de Valladolid en la sentencia de 29 de mayo de 2014 en cuanto a la diferenciación entre la responsabilidad por deudas y por daño: 'Este supuesto de responsabilidad (referido a la responsabilidad por deudas) como repetidamente tiene dicho esta Audiencia en sintonía con la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (STS de 30 octubre de 2000; 8-3-2007; Sentencias de Audiencia Valladolid, 12-3-l994; 11.7.1996, 23.1. 1997 o 18.3.1997; 25.2.1998 y 5.12.2005) viene legalmente configurado como de responsabilidad solidaria 'ex lege' y no subsidiaria, de modo que si bien no puede calificarse de estrictamente objetiva si cuando menos, de cuasi-objetiva y sancionadora al punto de que 'se impone al administrador, con respecto a las obligaciones posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, por el mero incumplimiento de la obligación de disolver y liquidar la sociedad cuando había causa para ello no estando en consecuencia, subordinada ni supeditada a la concurrencia de un nexo causal entre ese incumplimiento y el daño producido al acreedor social ante el impago de su crédito, pues lo que el legislador ha pretendido con ella, según claramente se advierte por el redactado de sus preceptos reguladores, ha sido añadir a la garantía patrimonial que ofrezca la sociedad, una responsabilidad solidaria personal e ilimitada de los administradores frente a los acreedores sociales'.
Goza la actora de la presunción legal de que la obligación social, la generación de la deuda, es posterior a la concurrencia de la causa (presupuesto básico de este tipo de responsabilidad pues el precepto reza:' Responderán solidariamente de las obligaciones sociales
No habiendo acreditado la parte demandada, cuya carga de la prueba a ella incumbía según reiterada jurisprudencia (entre la que destacamos la sentencia de nuestra A.P de Valladolid de 24-11-08), ha de responder solidariamente el administrador codemandado al no haber promovido la disolución ni el concurso en el plazo legalmente marcado.
Por todo lo cual procede la íntegra estimación de la demanda, sin que sea necesario entrar en la responsabilidad por daño ( sentencia del TS de 4 de diciembre de 2013).
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos
Fallo
Que estimando íntegramente la demanda formulada por don Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós, Procurador de los Tribunales y de la mercantil BLASCO SUMINISTROS ELÉCTRICOS S.A frente a ELECTRICIDAD TH MANZANO S.L y don Miguel Ángel, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los meritados demandados solidariamente al pago de la suma de 112.604,88 € más intereses legales; todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
Esta resolución no es firme; contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACION ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, acreditando la consignación del depósito de 50 € en la cuenta de consignaciones del Juzgado, siendo resuelto por la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID.
Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados
con fines contrarios a las leyes.
