Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
DIRECCION001
SENTENCIA: 00141/2021
Modelo: N10250
AVENIDA000 NUM000
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: NUM001; NUM002 Fax: NUM003
Correo electrónico: DIRECCION002
Equipo/usuario: 001
N.I.G.06011 41 1 2020 0000149
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000099 /2021
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000058 /2020
Recurrente: Esmeralda
Procurador: JOSE MANUEL CABALLERO GARCIA-MORENO
Abogado:
Recurrido: José
Procurador: , MARIA TERESA PARRA FRESNO
Abogado: , ANTONIO MARIA NUÑEZ GIL ,
SENTENCIA Núm. 141/2021
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ (PONENTE)
DOÑA FIDELA LEONOR CERCAS DOMÍNGUEZ
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Rollo: Recurso civil núm. 99/2021
Procedimiento de origen: Modificación de Medidas nº 58/2020
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000
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En la ciudad de DIRECCION001 a veintiuno de junio de dos mil veintiuno.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Modificación de Medidas nº 58/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 99/2021, en el que aparecen, como parte apelante Doña Esmeralda, representada por el Procurador Don José Manuel Caballero García Moreno y asistida por la letrada Doña María Teresa Reyes Gómez, siendo parte apelada Don José, representado por la Procuradora Doña María Teresa Parra Fresno y asistida por el letrado Don Antonio María Núñez Gil y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.Por el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de DIRECCION000 se dictó en los autos de Modificación de Medidas nº 58/2020 sentencia de fecha 15 de diciembre de 2020, cuya parte dispositiva dispone:
'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de Modificación de Medidas interpuesta por la Procuradora Srª. Parra en nombre y representación de José, contra Esmeralda, modifico la sentencia de dictada por este Juzgado de fecha 26 de mayo de 2014, y de su auto de aclaración fecha 2 de junio de 2014, y DISPONGO que:
1.Se atribuye la patria potestad de la hija incapaz Leonor al padre, José.
2.Se atribuye la guarda y custodia de la hija incapaz Leonor al padre, José.
3.Se establece a favor de la hija Leonor la pensión alimenticia de 90 euros, cantidad que deberá ser abonada por la madre Esmeralda en la cuenta corriente que el padre designe al respecto y que será actualizada anualmente con arreglo a las variaciones del IPC.
No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Doña Esmeralda, representada por el Procurador Don José Manuel Caballero García Moreno y asistida por la letrada Doña María Teresa Reyes Gómez.
TERCERO.Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable, oponiéndose Don José, representado por la Procuradora Doña María Teresa Parra Fresno y asistido por el letrado Don Antonio María Núñez Gil.
CUARTO.Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación, votación y fallo sobre la admisión de la prueba documental propuesta por la parte apelante y apelada, siendo admitida en parte la propuesta por la apelante y toda la solicitada por el apelado mediante Auto de fecha 19 de abril pasado que devino firme. Se citó de nuevo para la deliberación, votación y fallo sobre el fondo del asunto para el día 19 de mayo de 2021, tras lo cual quedaron los autos para resolver.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Bobadilla González quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.El recurso de apelación de la Sra. Esmeralda se fundamentaba en que con posterioridad al dictado de la sentencia de instancia han acontecido hechos nuevos que deben tenerse en cuenta ex art. 460LEC. En primer lugar, se dice que el tutor de la hija Doña Leonor ocultó que esta percibía ayudas del SEPAD, lo que ha motivado que en la sentencia no se haya tenido en cuenta dicha circunstancia. Se acompaña denuncia ante la Fiscalía de fecha 25 de enero de 2021. Se ha demostrado que la demandada tiene escasos ingresos en su negocio y que recurre para vivir a familiares y amigos. Se aporta documental para acreditar que la tienda de la demandada está cerrada y el cobro de subsidio de desempleo de Leonor por cuantía de 430,27 euros aportándose asimismo declaración fiscal del último trimestre en que se observan pérdidas por 7.396,09 euros. Es falso también como demuestra el audio que se aporta que Don José solo trabaje media jornada.
Se entienden así vulnerados los arts. 146 y 152CC y la jurisprudencia que los interpreta, de modo que debe dejarse sin efecto la pensión alimenticia de 90 euros fijada en la sentencia recurrida. Se ha vulnerado la regla de la proporcionalidad prevista en el art. 92CC aparte de que el art. 152CC contempla el cese de la obligación en caso de pobreza el alimentante. Toda la documental aportada en el proceso y la acompañada ahora demuestra las pérdidas de la demandada, y sus cuantiosos gastos. Se solicita pues la extinción de la pensión o la suspensión mientras no disponga de ingresos la demandada. Se insiste además en que no existe obligación de prestar alimentos en caso de falta de relación entre hijo y progenitor por causa imputable al alimentista, según jurisprudencia del Tribunal Supremo. La hija no quiere estar con la madre, de modo que no se cumple el régimen de visitas a su favor.
-En la oposición al recurso el demandante inicial interesaba la inadmisión de los documentos que se intentaban aportar. En cuanto al fondo del asunto, no se niega que la hija incapacitada cobre una ayuda del SEPAD y otra por violencia de género en virtud del Auto de fecha 10 de julio de 2020 dimanante de las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado n º 275/2020 del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000, por el que el SEPE le aprueba una prestación denominada RAI, que se dejará de percibir el 3 de julio de 2021.
El caso es que desde el 4 de noviembre de 2016 se ha hecho cargo el padre de la menor sin que la contraparte contribuya en nada al pago de alimentos. Tampoco se ha preocupado en absoluto la madre por la hija en todos los aspectos desde que fue incapacitada en virtud de sentencia de fecha 17 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 2 de DIRECCION000, asistiendo como mera espectadora estos últimos cinco años sin establecer contacto con la hija.
En cuanto a los alimentos, en este caso son insoslayables, derivados de la mera filiación, debiéndose aplicar el art. 146CC, de modo que se ha establecido en sentencia una cantidad por debajo del mínimo vital. El cierre de la tienda de la apelante es temporal, siendo que el sector de Comercio ha sido objeto de ayudas estatales; aparte de que también el apelado tiene gastos diversos como acredita el bloque de documentos n º 4 presentado con el escrito de oposición a la apelación.
SEGUNDO.Con carácter previo a cualquier otra consideración, debemos hacer una serie de consideraciones sobre las cuestiones jurídicas que son objeto de examen en este caso.
Sobre los criterios a tener en cuenta para la fijación de pensiones alimenticias a favor de hijos mayores de edad incapacitados, recordemos lo que decía literalmente la STS de 10 de octubre de 2014 que se recoge por la demandada en su contestación, y que no señala exactamente lo que se pretende por aquella:
'En la STS, n º 325/2012, de 30 de mayo de 2012 , citada por la parte recurrente, se sienta como doctrina que los hijos incapacitados deben ser equiparados a los menores por ser también su interés el más necesitado de protección. Y si bien es cierto que lo hace en el marco del artículo 96.1 C.C , esto es, del uso de la vivienda familiar como medida definitiva consecuencia de la separación y el divorcio, también lo es que en la interpretación del precepto se acude a la necesidad de protección de las personas con discapacidad acordada en la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, ratificada por el Instrumento de 23 de noviembre de 2007, y en la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Más recientemente el Tribunal Supremo ha decidido también sobre un supuesto de discapacidad de hijo mayor de edad, pero ya en el marco de la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos, como es el caso que aquí se cuestiona en concreto en la sentencia n º 372/2014 de 7 de julio de 2014 . Establece como doctrina jurisprudencial la siguiente: la situación de discapacidad no determina por sí misma la extinción o modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos. Se apoya para ello también en la legislación citada en la Sentencia de 30 de mayo de 2012 , apreciándose que en ambas late, como doctrina jurisprudencial, la equiparación de los hijos mayores de edad discapacitados con los menores.
8. La sentencia de instancia, aun contemplando la situación de minusvalía de cada hijo, contraviene la doctrina jurisprudencial por cuanto ofrece un tratamiento como si de mayores de edad se tratase, por acudir a argumentos contundentes, pero poco matizados: (i) tener ingresos propios y. (ii) no haber demostrado cumplidamente que sus minusvalías les impidan incorporarse al mercado laboral.
Respecto de los ingresos ha de ponderarse la finalidad de ellos, pues la Convención reconoce el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuada y a la mejora continua de sus condiciones de vida; de lo que se infiere que la pensión no contributiva por minusvalía no puede desplegar los mismos efectos que la que corresponda a los hijos en situación normalizada.
La pensión no contributiva podrá tener proyección a la hora de cuantificar la pensión en relación con las posibilidades del obligado, pero 'per se' no puede conducir, como se recoge en la sentencia recurrida, a una 'extinción' de la pensión por tener el alimentista 'ingresos propios'. No podemos obviar la situación de precariedad del núcleo familiar (madre e hijos) que detalladamente recoge la sentencia de la primera instancia.
El segundo argumento si ya de por sí sería de difícil encaje en situación normalizada, teniendo en cuenta que el obligado es el que plantea la modificación de medidas y quien alega los hechos constitutivos de su pretensión, con mayor motivo en el presente supuesto en el que los mayores de edad presentan minusvalías y, por ende, sus dificultades para acceder al mercado laboral se acrecientan, mercado ya difícil en la actual realidad social laboral.
Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que estos alcanzan la 'suficiencia' económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS 5 de noviembre de 2008 ).
9. La estimación del motivo determina la estimación del recurso de casación y, en funciones de instancia, se casa y anula la sentencia recurrida en el pronunciamiento recurrido, pero solo en cuanto al rechazo de la extinción de la pensión alimenticia, acordando, sin embargo, en atención a la reducción de los ingresos del obligado a causa de su jubilación forzosa, que la pensión a que venía obligado a favor de los hijos se reduzca en un 22%.
Se ratifica, pues, la doctrina citada de esta Sala; con lo que se ofrece respuesta al motivo segundo de casación en estrecha relación con la decisión de aquélla respecto del primero, pues a partir de meritada doctrina se ha de llevar a cabo la ponderación en cada caso concreto a la hora de decidir sobre la obligación de prestar pensión por alimentos a los hijos con minusvalías y cuantificación en su caso, aún en los supuestos de que sean preceptores de pensiones no contributivas a causa de su minusvalía'.
Se pronuncia en un supuesto muy similar al presente en que el progenitor tenía la patria potestad prorrogada tras la incapacitación del hija la SAP de Málaga Civil, sección 6ª, del 27 de julio de 2017ROJ: SAP MA 3061/2017 - ECLI:ES:APMA:2017:3061 : 'la Convención Internacional de Naciones Unidas sobre Derechos de Personas con Discapacidad, que ha sido ratificada por España en fecha 23 de noviembre de 2007, reconoce el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y la mejora continua de sus condiciones de vida ( STS 7 de julio 2014 ). La pensión no contributiva que perciben podrá tener proyección a la hora de cuantificar la pensión en relación con las posibilidades del obligado, pero 'per se' no puede conducir, a una supresión de la pensión ( STS 10 de octubre 2014), máxime cuando no es suficiente para cubrir las necesidades de la hija'.
Por otra parte, conviene recordar, como nos dice la reciente SAP de Guipúzcoa, sección 2ª, del 21 de junio de 2019 (ROJ: SAP SS 792/2019 - ECLI:ES: APSS:2019:792) la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sobre la extinción o suspensión de la pensión de alimentos, que se recoge en su Sentencia de 20 de julio de 2017:
' 1º.- De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores de entregar alimentos a los hijos, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 Constitución Española y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013).
De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.
Por tanto, ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del Código Civil.
Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, puesante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante.
2.- Tal doctrina se reiteró en la Sentencia de 2 de marzo de 2015, Rc. 735/2014, en la que se recoge que:
'El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice elartículo 93 del Código Civil y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con elartículo 146CC. Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades.
'La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a losartículos 142 y siguientes del Código Civil, las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme alartículo 152.2CC, esta obligación cesa 'Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia'. Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absolutaque exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en elartículo 39 CEy que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres.'
3.- En esta línea jurisprudencial se ha venido pronunciando la Sala en Sentencias posteriores, como la de 10 de julio de 2015, Rc. 682/2014, 15 de julio de 2015, Rc. 1359/2014 y 2 de diciembre de 2015, Rc. 1738/2014 '.
Por último, debemos señalar que la determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe ( Art 146CC), es facultad del Juzgado de instancia, y a efectos de su fijación lo que tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia( SSTS 6 febrero 1942 , 24 febrero 1955 , 8 marzo 1961 , 20 abril 1967 , 2 diciembre 1970 , 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978).
TERCERO.Partiendo pues de las anteriores consideraciones, hemos de ratificar lo dispuesto en la sentencia de instancia.
Siendo como es la pensión alimenticia a satisfacer a la hija común del matrimonio Leonor, hemos de partir de la concesión del ejercicio de la patria potestad prorrogada a favor el padre en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2018 (documento n º 4 de la demanda), sobre lo que la propia sentencia de instancia refiere no haber discrepancia por las partes (se refiere a dicho ejercicio y a la guarda y custodia concedida al padre). En cuanto que se equipara la situación de los hijos mayores de edad incapacitados a los menores en el ámbito al menos de la pensión alimenticia, hemos de partir de la anterior jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, siendo que en este caso está probado que la hija convive con el padre en el domicilio familiar y que no tiene recursos propios al menos que le confieran independencia económica. La alegación de la madre de que procede aplicar la STS de 19 de febrero de 2019 en cuanto a la extinción de pensión alimenticia por absoluta falta de relación imputable a la alimentista no es aquí aplicable por falta de debida acreditación de que actualmente esto sea así. Estamos en el año 2021 y aunque ciertamente la hija fue condenada durante su minoría de edad por sentencia de fecha 13 de abril de 2015 del Juzgado de Menores de Badajoz por un delito de lesiones y maltrato habitual a la madre, a una medida de internamiento terapéutico durante dos años, no consta ni que se prohibiera el contacto con la progenitora ni que por conducta solo imputable a la hija no exista relación alguna. De hecho, se aportaba como prueba documental mensajes dirigidos precisamente por Leonor a su madre de la que esta obtuvo información que consideraba relevante para sus intereses económicos en el proceso. En cuanto al régimen de visitas, observamos que la propia madre demandada ha prescindido de solicitar un régimen concreto, que no es ahora objeto de este recurso de apelación. Que ese distanciamiento fuera debido pues en exclusiva a la hija y no también a la progenitora, no está acreditado, sin que pueda deducirse del mero hecho de que la patria potestad fuera prorrogada a favor del padre en la citada sentencia de incapacitación. Los alimentos en estos casos derivan pues, como decíamos en el F.J anterior, de la propia filiación y los 'deberes insoslayables que le son inherentes' y en este sentido son debidos en principio por mor del mero parentesco, aunque no se tuviera la patria potestad ex art.110 CC según el cual 'e l padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad, están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos'.
También hemos comprobado cómo según la jurisprudencia dominante el mero hecho de la percepción de las prestaciones que el padre apelado reconoce en su oposición al recurso no es obstáculo inicial para la concesión de alimentos. El caso es que no consta que todas las prestaciones tengan carácter indefinido y, en cuanto a la prestación percibida del SEPE por razón de violencia de género que finalmente se reconoce en la oposición al recurso de apelación (denominada RAI) y que por la apelante se considera prorrogable durante tres años, no puede por sí misma satisfacer las necesidades de la hija por su cuantía, ni se debe al hecho de haber desempeñado aquella un trabajo que le inserte en el mercado laboral y permita obtener suficiencia económica. La propia juzgadora incluye en su sentencia la imposibilidad de dedicarse Leonor al servicio doméstico, al no poder llevar mascarilla, hecho probado este que no ha sido objeto de mención o puesta en duda siquiera en el recurso de apelación.
Si la percepción de estas prestaciones no es pues obstáculo para la concesión de una pensión de alimentos, entendemos que, a pesar de la mala situación económica actual de la apelante, tampoco se justifica una extinción o suspensión de la pensión señalada. Su cuantía de 90 euros está incluso por debajo de lo que podíamos considerar un mínimo vital, que esta Sala viene estableciendo en su ámbito territorial en 150 euros. Precisamente la juzgadora ha tenido en cuenta el art. 146CC para calibrar su importe con las necesidades de la alimentista, pero también con las evidentes dificultades económicas actuales de la alimentante, que no ignoramos, como tampoco ha hecho la sentencia recurrida. No obstante, ya se acompañaban como documentos n º 6 a 16 de la contestación los gastos que tenía la demandada y ahora con motivo de la apelación se ha admitido por esta Sala documental acreditativa de los rendimientos negativos de la actividad en el último trimestre del año 2020 debido a la crisis agravada por el COVID. Estimamos en cambio que tal situación reviste visos de coyuntural, máxime teniendo en cuenta la situación de mejora evidente de la pandemia actualmente y que no parece que la cualificación de la demandada le impida poder reanudar la actividad o continuarla o realizar cualquier otra para satisfacer mínimamente sus necesidades. En supuesto similar en que se fijaba una pensión mínima pese a la ausencia de ingresos del progenitor se pronuncia la SAP de Málaga, sección 6ª, del 28 de mayo de 2020 ( ROJ: SAP MA 1878/2020 - ECLI:ES:APMA:2020:1878 ) en el sentido de que 'la cuantía fijada en concepto de alimentos para la hija en la Sentencia constituye un mínimo vital sin que pueda hacerse recaer toda la obligación de prestarlos sobre la madre...por otra parte, la fijación de la cuantía debe hacerse tomando como parámetro el deber máximo de diligencia que en orden a satisfacer la necesidad de los hijos tienen los padres, quienes han de hacer todo lo que tengan en su mano para poder conseguirlo y por tanto, ha de resolverse en todo momento no tanto en función de lo queen ese momento ganan sino en lo que pueden obtener con la máxima diligencia'.
Dicho en otros términos, no estaríamos ante una falta absoluta de ingresos o pobreza absoluta, debiendo presumirse un mínimo según la jurisprudencia antes citada, que al menos obligue en una cuantía que se ha considerado de 90 euros mensuales en la sentencia como suficiente para las posibilidades económicas de la alimentante y las necesidades de una alimentista que en efecto, percibe pensión, pero también tiene una incapacidad que lo justifica y la cantidad fijada está por debajo incluso del mínimo de 150 euros concedido en estos casos. No olvidemos que en la contestación la demandada se admitió el pago de 50 euros, aun de forma subsidiaria, por parte de la demandada, pese a su alegación ya entonces de su más que delicada situación económica. Hemos optado, como señala el Ministerio Fiscal en su informe impugnando el recurso, por considerar en alguna ocasión la concurrencia de tal circunstancia, en supuestos de internos en centro penitenciario y solo cuando no constare la realización de trabajo alguno y percepción de pensión en ese ámbito.
Por todo ello no procede sino desestimar el recurso formulado, confirmando la resolución recurrida.
CUARTO.No obstante la desestimación del recurso la naturaleza de orden público de la materia, con intervención de una hija mayor de edad incapacitada, impide la imposición de costas en este caso.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación principal formulado por Doña Esmeralda, representada por el Procurador Don José Manuel Caballero García Moreno y asistida por la letrada Doña María Teresa Reyes Gómez, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 de fecha 15 de diciembre de 2020 en los autos de Modificación de Medidas nº 58/2020, y confirmamos la sentencia de instancia, sin imposición de las costas de esta alzada a parte alguna.
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-