Sentencia CIVIL Nº 141/20...zo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia CIVIL Nº 141/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 350/2021 de 31 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 141/2022

Núm. Cendoj: 28079370122022100068

Núm. Ecli: ES:APM:2022:4060

Núm. Roj: SAP M 4060:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2017/0180288

Recurso de Apelación 350/2021

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 921/2017

APELANTE / DEMANDANTE:FUNDACION AYUDA A LA IGLESIA NECESITADA

PROCURADOR D. CARLOS PIÑEIRA CAMPOS

APELADOS / DEMANDADOS:D. Octavio y URBE BASICA SL

PROCURADOR D. JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO

COMPAÑIA DE JESUS, PROVINCIA DE ESPAÑA

FUNDACION ENTRECULTURAS -FE Y ALEGRIA

MISIONERAS DE LA CARIDAD

SENTENCIA Nº 141

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dña. MARIA JOSE ROMERO SUAREZ

En Madrid, a 31 de marzo de dos mil veintidós.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario Nº 921/2017 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Madrid a instancia de FUNDACION AYUDA A LA IGLESIA NECESITADA como apelante - demandante,representada por el Procurador D. CARLOS PIÑEIRA CAMPOS contra D. Octavio y URBE BASICA SL, como apelados - demandados, representados por el Procurador D. JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5 de febrero de 2020.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARIA JOSE ROMERO SUAREZ

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO.-Por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 5 de febrero de 2020, cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Estimo en parte la demanda formulada por la procuradora el procurador Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación deFundación Ayuda a la Iglesia Necesitada, contra Urbe Básica, S.L.y Octavio, y también contra Fundación Entreculturas Fe y Alegría, Compañía de Jesús, Provincia de España (como representante de la Asociación Secretariado Fe y Alegría, entidad canónica sin personalidad jurídica)y Asociación Misioneras de la Caridad Madre Teresa de Calcuta, y en su virtud declaro que la Fundación Ayuda a la Iglesia Necesitada fue nombrada legítima legataria de Guillerma, en virtud del testamento otorgado el 31/03/1994, absolviendo a los demandados de los demás pedimentos contra ellos deducidos, y con imposición de todas las costas del procedimiento a la parte actora.'

TERCERO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado al resto de las partes personadas, que se opusieron, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de marzo de 2022, en el que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida estimaba en parte la demanda presentada por FUNDACION AYUDA A LA IGLESIA NECESITADA (en adelante FAIN), contra URBE BASICA S.L, D. Octavio, FUNDACION ENTRECULTURAS FE Y ALEGRIA, COMPAÑÍA DE JESUS, PROVINCIA DE ESPAÑA (como representante de la ASOCIACION SECRETARIADO FE Y ALEGRIA) y contra ASOCIACION MISIONERAS DE LA CARIDAD MADRE TERESA DE CALCUTA, y únicamente estimaba la petición de 'declarar que la FUNDACION AYUDA A LA IGLESIA NECESITADA fue nombrada legítima legataria de Dña. Guillerma, en virtud de testamento otorgado el 31 de marzo de 1994', absolviendo a los demandados del resto de los pedimentos contra ellos deducidos, con imposición de las costas a la parte actora.

Frente a dicha sentencia se presenta recurso de apelación por FAIN e impugnación, mediante recurso de apelación, por la entidad URBE BASICA S.L.

SEGUNDO.-

1.- Recurso de apelación de FAIN.

Invoca en primer lugar, el error en la valoración de la prueba practicada:

(1) En relación a la prueba testifical,

(2) Error en la valoración de la prueba e incorrecta e ilógica interpretación de la Escritura de Instrucciones de 3 de marzo de 2015 (Documento núm. 13 contestación demanda) y de la finalidad del Poder Preventivo de idéntica fecha,

(3) Relativa a la necesidad de realizar el negocio de aportación a URBE BASICA por ausencia de razonabilidad de la ampliación de capital mediante la aportación. Uso abusivo del poder,

(4) Error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación de la doctrina sobre simulación contractual.

En segundo lugar, impugna el pronunciamiento de imposición de las costas, ante la parcial estimación de la demanda, e imposición de las costas causadas a los litisconsortes.

2.-Impugnación/apelación de URBE BASICA S.L.

La entidad muestra su disconformidad con la decisión del Juzgador de Instancia en relación a

(1) La no admisión de la alegación de falta de legitimación activa de FAIN, como cuestión de orden público.

(2) La estimación de la primera de las peticiones de la demandante en orden a declarar que FAIN fue nombrada legítima legataria de Dña. Guillerma, en virtud de testamento otorgado el 31 de marzo de 1994, alegando que el legado se realizó a favor de la ASOCIACIÓN AYUDA A LA IGLESIA NECESITADA, asociación disuelta y extinta, y no a favor de la FUNDACION demandante.

Ambas partes, y D. Octavio, se opusieron respectivamente a los recursos presentados de contrario. No comparecen en esta alzada el resto de los demandados, que no impugnan pronunciamiento alguno.

TERCERO.- Antecedentes procesales.

La demandante (FAIN) ejercitaba en su demanda las acciones de impugnación de poder de representación por falta de causa, de 3 de marzo de 2015, y de nulidad, por simulación y otras irregularidades, de la operación de ampliación de capital de 1 de abril de 2015, de la sociedad URBE BÁSICA, S.L. y frente a Don Octavio, apoderado por la causante con fecha 3 de marzo de 2015, y solicitaba:

1) Declarar que la FUNDACIÓN AYUDA A LA IGLESIA NECESITADA fue nombrada legítima legataria de DOÑA Guillerma, en virtud del testamento otorgado el 31 de marzo de 1994.

2) Declarar la nulidad del poder otorgado por DOÑA Guillerma el 3 de marzo de 2015 a favor de DON Octavio, y ello por las razones y términos expuestos en este escrito de demanda.

3) Consecuencia de lo anterior, declare asimismo nula la ampliación de capital realizada el 1 de abril de 2015 por DON Octavio a favor de la sociedad URBE BÁSICA, S.L. y ello por las razones y términos expuestos en este escrito de demanda.

4) Subsidiariamente, para el caso de no declararse la nulidad del poder de representación en los términos solicitados en el apartado segundo de este SUPLICO, declare la nulidad de la ampliación de capital realizada el 1 de abril de 2015 por DON Octavio a favor de la sociedad URBE BÁSICA, S.L por simulación absoluta del negocio y/o insuficiencia del poder de representación y/o por no haberse realizado el negocio de ampliación en interés de Doña Guillerma, y ello por la razones y términos expuestos en este escrito de demanda.

5) Que, como consecuencia de la estimación de los apartados 2 y 3 de este Suplico o, en su caso, del apartado 4 del mismo, respecto de los inmuebles objeto del legado que se hallan aún en el patrimonio de URBE BÁSICA, S.L. concretamente, los inmuebles sitos en CALLE000 núm. NUM000 de Madrid en los términos del testamento de 1994, acuerde:

Condenar a restituir a favor del demandante la titularidad de dichos bienes, en las mismas condiciones que estaban al tiempo del fallecimiento de Doña Guillerma, y liberando las cargas de todo tipo que se hayan constituido después del fallecimiento de Doña Guillerma.

Condenar a URBE BÁSICA, S.L. a la restitución de los frutos e intereses que haya percibido de los inmuebles sitos en CALLE000 núm. NUM000 de Madrid, y, solidariamente, a DON Octavio, por los bienes inmuebles ilegítimamente detentados desde el momento en que éstos tendrían que haber sido puestos a disposición del demandante. Concretamente, las rentas obtenidas por la demandada de los inmuebles que se encontraran alquilados, desde el fallecimiento de Doña Guillerma, hasta que se dicte sentencia en este procedimiento, con los consiguientes intereses de estas cantidades.

6) Que, como consecuencia de la estimación de los apartados 2 y 3 de este SUPLICO o, en su caso, del apartado 4 del mismo, respecto de los inmuebles que ya no están en el patrimonio URBE BÁSICA, S.L., concretamente, los inmuebles sitos en CALLE001 núm. NUM001, NUM002 y plaza de garaje correspondiente, y casa Hotel en la urbanización de 'Ciudad Ducal', Navas del Marqués, Ávila, acuerde:

Condenar solidariamente a los demandados, URBE BÁSICA S.L y DON Octavio a entregar a la demandante la cantidad recibida en concepto de precio por venta de los referidos pisos siempre que éste se correspondiera objetivamente con valor de mercado en ese momento y, si se hubieran vendido por debajo de valor de mercado, se condene a entregar dicho valor de mercado a la fecha de enajenación, todo ello más los intereses de esta cantidad calculados desde el momento de la venta hasta que se dicte sentencia en este procedimiento, y ello en los términos de este escrito de demanda.

7) Condene a los demandados, tras la íntegra estimación de esta demanda, a las costas causadas en esta instancia.

Demanda que fue ampliada frente al resto de los codemandados a la vista de que también fueron nombrados como legatarios en el testamento de la causante, en calidad de legatarios de residuo, declarándose en su momento la necesidad de traerlos al procedimiento como litisconsortes pasivos necesarios. Y ello puesto que las pretensiones de la Fundación demandante, podía afectar a sus legados.

Frente a la demanda se opusieron URBE BASICA S.L. y D. Octavio, así como COMPAÑÍA DE JESUS, PROVINCIA DE ESPAÑA (como representante de la ASOCIACION SECRETARIADO FE Y ALEGRIA) negando el litisconsorcio pasivo necesario y subsidiariamente, se allanó a las pretensiones de la demandante; y contra ASOCIACION MISIONERAS DE LA CARIDAD MADRE TERESA DE CALCUTA, que se aquietaban a lo que se resolviese judicialmente.

CUARTO.- La sentencia recurridadesestima las pretensiones de la demandante, tras declarar la legitimación activa de FAIN, partiendo de los siguientes hechos probados, de los que enfatizamos algunos datos:

'1º.-En fecha 31/03/1994, y ante el notario Manuel Clavero Blanc (nº 1527 de su protocolo), Guillerma otorgó testamento abiertoen el cual, además de manifestar profesar la religión católica, desear que a su fallecimiento se le mandasen decir misas y Gregorianas, y exponer dónde quería ser enterrada, realizó las siguientes disposiciones:

'Segunda.- Lega el panteón familiar al que, se hace referencia en la cláusula anterior, a la Asociación 'Ayuda a la Iglesia Necesitada', con la obligación de dar sepultura en el mismo a la testadora, su madre y su tía Felicidad.

Tercera.- Lega el usufructo vitalicio de su herencia, con relevación de inventario y fianza, a su madre Martina. A dicha señora, de acuerdo con el artículo 809 del Código Civil, la faculta para disponer por actos intervivos y a título oneroso de bienes hasta por un valor de la mitad del caudal hereditario. La sustituye vulgarmente en el usufructo vitalicio o sin facultad de disponer, y fideicomisariamente solo en cuanto al usufructo vitalicio de aquello de lo que su madre no hubiere dispuesto, por su tía Felicidad.

Cuarta.- Distribuye su herencia en nuda propiedad, o en pleno dominio, desde la extinción de los usufructos establecidos en la cláusula anterior, en la siguiente forma:

a) La biblioteca la lega a las fundaciones, corporaciones, asociaciones o instituciones que el albacea testamentario designe donde considere que mejor va a ser aprovechada.

b) Lega a la Asociación 'Ayuda a la Iglesia Necesitada':

- Los departamentos independientes o cuotas indivisas de los mismos que le correspondan en el edificio sito en la CALLE000 número NUM000, de esta Capital, (incluido estudio, garaje y jardín posterior), así como todos los enseres que existan en ellos a excepción de los que se detallen expresamente en otros apartados, para dedicarlo a Residencia de Ancianos religiosos o seglares, no pudiendo venderlos ni dedicarlos a otros fines.

- La Casa hotel en la Urbanización 'Ciudad Ducal'del término municipal de Las Navas del Marqués (Ávila), así como todos los enseres existentes en ella, para dedicarla a Residencia de Ancianos religiosos o seglares, no pudiendo ni venderla ni dedicarla a otros fines.

- En el edificio de la CALLE001, número NUM001 de Madrid, el piso NUM002. situado en la planta sexta del mismo edificio, así como los enseres de dicho piso; y la plaza de aparcamiento de vehículos(garaje) número NUM003, sita en c el primer sótano de dicho edificio. Este apartamento y plaza de garajese pueden vender para los fines generales de 'Ayuda a la Iglesia Necesitada'.

Este legatario tendrá la obligación, desde el fallecimiento de la testadora, de proveer, conforme a la cláusula siguiente, de acuerdo con el albacea en ella nombrado, a todas las necesidades que allí se especifican de su madre y tía citadas durante toda su vida. Además la madre de la testadora habrá de vivir en la casa de CALLE000 número NUM000 y su tía en este mismo inmueble o, si fuera necesario, en una Residencia de Ancianos de la mayor categoría que hubiera en Madrid.

c) El resto de los bienes, valores mobiliarios, bonos, rentas fijas, acciones, fondos de inversión, seguros y cuentas corrientes, una vez pagados los gastos pendientes de las casas, recibos comunidad, contribución, impuestos, arbitrios, gastos de testamentaría, se los repartirán por partes iguales el ' Secretariado de Fe y Alegría', con domicilio en 31003 - Pamplona, calle Bergamín, 32, y 'Misioneras de la Caridad', con domicilio en 28011 - Madrid, Paseo de la Ermita del Santo, 46'.

A continuación, en la cláusula Quinta del testamento, nombraba albacea testamentario, a Pedro Enrique, quien al parecer en ese momento dirigía la FAIN, pero que según manifiesta esta, habría renunciado al cargo cuando tuvo conocimiento de dicho nombramiento porque estaba jubilado por entonces y era persona de edad avanzada (ver último párrafo de la página 13 de la demanda).

2º.- Con fecha 03/03/2015, ante el notario Carlos del Moral Carro, y con número 558de su protocolo, Guillerma otorgó escritura de instrucciones previas y autodelación de tutela(documento nº 13 de la contestación de Urbe Básica y nº 1 de la de Octavio), de la cual, y por lo que aquí interesa, deben reseñarse los siguientes apartados:

Expositivo I.- 'Que, ..., habiéndose informado suficientemente y reflexionado serena y cuidadosamente, ha decidido expresar su voluntad con el objeto de que sea tenida en cuenta en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarla personalmente, sobre el cuidado de su salud o, llegado el momento de su fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo'.

'Otorga ...

Primero.- Instrucciones Previas. Supuestos Incluidos y Excluidos:

Que es su voluntad que, en el caso de que se encontrase en una situación en que las circunstancias concurrentes, tanto de carácter físico como psíquico, no le permitiesen expresar personalmente su voluntad, se cumplan las instrucciones que expresa a continuación:

A).- Criterios que corresponden a su proyecto vital y considera importantes para este otorgamiento.La capacidad de comunicarse y de relacionarme con otras personas. No padecer dolor físico o psíquico o angustia intensa e invalidante. La posibilidad de mantener una independencia funcional suficiente que me permita realizar las actividades propias de la vida diaria. Preferencia por no prolongar la vida por sí misma en situaciones clínicamente irreversibles. En caso de encontrarse transitoriamente en estado de lucidez, sí deseo ser informado sobre mi diagnóstico fatal.

B).- Situaciones clínicas en que el otorgante desea se considere este documento. El otorgante desea que estas instrucciones previas se lleven a cabo en cualquiera de estos tres casos:

-Enfermedad incurable avanzada (enfermedad de curso progresivo, gradual, con diverso grado de afectación de la autonomía y la calidad de vida, con respuesta variable al tratamiento específico, que evolucionará hacia la muerte a medio plazo).

- Enfermedad terminal (enfermedad avanzada, en fase evolutiva e irreversibles, con síntomas múltiples, impacto emocional, pérdida de la autonomía, con muy escasa o nula capacidad de respuesta al tratamiento específico y con un pronóstico de vida generalmente inferior a los seis meses, en un contexto de fragilidad progresiva).

- Situación de agonía (la que precede a la muerte cuanto ésta se produce de forma gradual, y en la que existe deterioro físico intenso, debilidad extrema, alta frecuencia de trastornos cognitivos y de la conciencia, dificultad de relación e ingesta y pronóstico de vida de día u horas).

C).- Instrucciones que desea se tengan en cuenta en su atención médica.

Desea finalizar su vida sin la aplicación de técnicas de soporte vital, respiración asistida o cualquier otra medida extraordinaria o desproporcionada y fútil que sólo esté dirigida a prolongar su supervivencia artificialmente, o que estas medidas se retiren, si ya han comenzado a aplicarse.

Desea que se le proporcionen los tratamientos necesarios para paliar el dolor físico o psíquico o cualquier síntoma que le produzca una angustia intensa....

Desea que se facilite a sus seres queridos y familiares el acompañarle en el trance final de su vida, sí ellos así lo manifiestan y dentro de las posibilidades del contexto asistencial.

Respecto a la Asistencia Espiritual. Sí desea recibir asistencia espiritual.

D).- Otras Instrucciones:

1.- Desea finalizar su vida con una limitación del esfuerzo terapéutico, evitando todos medios artificiales, tales como técnicas de soporte vital, fluidos intravenosos, fármacos (incluidos los antibióticos), alimentación artificial (sonda nasogástrica) o cualquier otro tratamiento que pueda prolongar su supervivencia.

2.- Desea unos cuidados paliativos adecuados al final de la vida, que se le administren los fármacos que palien su sufrimiento y aquellos cuidados que le ayuden a morir en paz, especialmente -aún en el caso de que pueda acortar su vida- la sedación terminal.

3.- Si para entonces la legislación regula el derecho a morir con dignidad mediante eutanasia activa, es su voluntad morir de forma rápida e indolora de acuerdo con la lex artis ad hoc.

Respecto a fallecer en domicilio o en centro hospitalario: Decide que es su voluntad fallecer en su domicilio.

Segundo.- Nombramiento De Representante. ... designa como representante suyo a Octavio, cuyas circunstancias personales ya figuran en la comparecencia, para que sirva como interlocutora con el médico o equipo sanitario para procurar el cumplimiento de las instrucciones previas....

Presente en este acto Octavio, acepta su designación coma representante y manifiesta su acuerdo en seguir estas instrucciones y entender que la representación tiene sentido sólo en el caso de que la persona a quien representa no pueda expresar por sí estas directrices y en el caso de que no haya revocado este documento.

Tercero. - Inscripción en el Registro. (...)

Cuarto.-Para el caso de ser incapacitada, designa como Tutor, y en su caso Curador, de su persona y bienes, igualmente a Octavio, quien ejercitará las funciones de guardador de su persona y bienes en tanto no se pronuncien los Tribunales sobre su incapacitación, para lo cual, con fecha de hoy y número siguiente de protocolo, otorgará apoderamiento preventivo, que desplegará sus efectos en el momento señalado en el mismo y con las facultades que en el mismo se dirán a favor de Octavio, y con el expreso deseo clara determinación de su voluntad de que dicha persona sea su representante por todo el período que transcurra desde su discapacidad natural,como apoderada suya, hasta su incapacitación judicialy tras la misma como su tutor o curadory siempre con sumisión y respeto a las decisiones judiciales que puedan tener lugar'.

3º.- El mismo día 03/03/2015, ante el mismo notario Carlos del Moral Carro, y con número 559 de su protocolo, Guillerma otorga 'poder general' en favor del referido Octavio, en el cual se hace constar:

'Dice y Otorga: Que confiere poder general tan amplio y bastante como en derecho se requiera y sea necesario a favor de Octavio, ... para que en nombre y representación del poderdante y con relación a toda clase de bienes, muebles e inmuebles, acciones, valores y derechos de todas clases, pueda ejercitar, las siguientes Facultades:

I.- General y Amplísimo.

- Realizar toda clase de actos de obligación, administración ordinaria o extraordinaria, disposición, y por tanto de enajenación, renuncia y gravamen, incluso hipotecario, y de riguroso dominio, por medio de toda clase de actos y contratos, nominados o innominados, típicos, atípicos y mixtos, con los pactos, cláusulas, precios y condiciones que estime convenientes.

II.- Contratos, Registro de la Propiedad y Arrendamientos.- Celebrar y ejecutar toda clase de actos y contratos, adquirir, disponer (y por tanto enajenar, gravar y renunciar) y permutar toda clase de bienes, muebles o inmuebles, o partes indivisas de los mismos. Comprar, vender, arrendar, convenir censos, hacer contratos de sociedad, de mandato, de préstamo, civil, mercantil o marítimo, de depósito, transacciones y compromisos, fianzas, prendas, hipotecas y anticresis, contratos de 'leasing', ...; cuentas en participación, comisiones mercantiles, .... Realizar agrupaciones, agregaciones, segregaciones y divisiones de fincas, y cualquier creación, modificación o cancelación de entidades hipotecarias; declarar obras nuevas y establecer regímenes de propiedad horizontal o multipropiedad; ...... y ejercitar todos los derechos y acciones que el Código Civil y las Leyes especiales conceden al arrendador o al arrendatario, sin limitación.

III.- Correspondencia.- Abrir y seguir la correspondencia de la poderdante....

IV.- Laboral.- ...

V.- Comercial. Contratas.- ...

VI.- Concursos.- ...

VII.- Pleitos y Judicial.- ...

VIII.- Bancario y Cambiario.- ...

IX.- Avales y Garantías Personales.-

X.- Hipotecas y Garantías Reales.- ...

XI.- Cobros y Pagos.- ...

XII.- Impresos.- ...

XIII.- Sociedades, Juntas y Mercantil.- Constituir y fundar toda clase de sociedades o comunidades de bienes; suscribir y desembolsar acciones o participaciones, aportar metálico o hacer aportaciones no dinerarias, incluso de inmuebles, designar representantes, ejercitar los derechos de socio. Concurrir a las Juntas o Asambleas Generales de Sociedades o Comunidades de Propietarios o de Bienes de que la poderdante sea socia, comunero o condueño y adoptar en ellas cualquier clase de acuerdo, y este poder tendrá el alcance y eficacia señalada en el artículo 187 de la Ley de Sociedades de Capital , por lo que no debe aplicarse a los apoderados restricción representativa alguna, ni siquiera para Juntas o Asambleas Universales, y representar a la poderdante en cualquier Junta o para cualquiera acuerdo de Juntas de Propietarios, con todas las facultades que a los mismos concede la Ley de Propiedad Horizontal o de Complejos o Conjuntos Urbanísticos. Ampliar o reducir capital de sociedades, vender, comprar o pignorar acciones o participaciones sociales, prorrogar, disolver y liquidar toda clase de sociedades y comunidades, ejercitar todos los derechos y obligaciones inherentes a la cualidad de socio o comunero, incluso el cobro del dividendo o beneficios y desempeñar todo tipo de cargos.

XIV.- Herencias y Donaciones.- Hacer, aceptar y renunciar donaciones, legados y herencias, testadas o intestadas; ...

XV.- Autocontratación.- Las facultades anteriores se confieren aunque los apoderados, incidan en cualquier figura o supuesto de autocontratación, autoentrada en los negocios del poderdante, conflicto de intereses, aun manifiesto, o múltiple representación.

Manifiesta el poderdante ser su voluntad, que este poder permanezca vigente incluso en el caso que les sobrevenga incapacitación,con las limitaciones establecidas en el último párrafo del artículo 1.732 del Código Civil ....'

4º.- Con fecha 01/04/2015, Octavio, actuando en nombre y representación y como administrador solidario de Urbe Básica, S.L. (documento nº 11 de la demanda), formalizó ante el notario de Fuengirola Álvaro Toro Ariza el aumento de capital de la sociedad acordado en Junta General Extraordinaria de fecha 30/03/2015: a) aumento de capital en 1.100.000,00 € mediante la creación de otras tantas participaciones sociales (numeradas 1.844.396 a 2.944.396), de un euro cada una; b) suscripción de dicho capital por Guillerma, previa renuncia de los demás socios al derecho de suscripción preferente, y desembolso por la misma mediante aportación no dineraria; con modificación del artículo 5 de los Estatutos (capital social).

La aportación no dineraria de las fincas por parte de Guillerma a Urbe Básica, S.L. la realiza Octavio en uso del poder general conferido en fecha 03/03/2015, y las fincas aportadas son las mismas que habían sido legadas a FAIN en el testamento, es decir, 1ª.- Urbana en Madrid, sita en CALLE000, 16, 1º. Registro de la propiedad número 14 de Madrid. Finca registral NUM004. Valor 280.000 €; con contrato de alquiler a 15 años; 2ª.- Urbana en Madrid, sita en CALLE000 16, 2º. Registro de la propiedad 14 de Madrid. Finca registral NUM005. Valor 200.000 €; con contrato de alquiler a 15 años; 3ª.- Urbana en Madrid, sita en CALLE000 NUM000 3º. Registro de la propiedad 14 de Madrid. Finca registral NUM006 (en realidad, y según la nota registral, documento nº 12 de la demanda, se trata de la finca registral NUM007), Valor 200.000 €; con contrato de alquiler a 20 años; 4ª.- Finca en Madrid, sita en CALLE001 NUM001, NUM002. Registro de la propiedad número 7 de Madrid. Finca registral NUM008. Valorada en 200.000 €, Libre de cargas e inquilinos; 5ª.- Finca en Madrid, sita en CALLE001 51, plaza de garaje número NUM003. Registro de la propiedad número 7 de Madrid. Finca registral NUM009. Valorada en 20.000 euros. Libre de cargas e inquilinos; y 6ª.- Finca en Ávila, Urbanización Ciudad Ducal 104. Registro de la propiedad de Cebreros en Ávila. Finca registral 2138. Valorada en 200.000 euros; libre de cargas e inquilinos.

5º.- Dicha escritura de fecha 01/04/2015 fue subsanada y complementada por otra de fecha 16/04/2015 otorgada por Octavio ante el mismo notario (documento nº 13 de la demanda), procediendo con esta a añadir la descripción, titularidad y estado de cargas y arrendamientos de las fincas aportadas, así como el consentimiento de la aportante, y haciendo constar en el apartado 'comunicación al Registro' que 'los otorgantes manifestaban su voluntad de que el notario NO presentase información sobre el otorgamiento de la escritura por vía telemática en el registro de la Propiedad, de acuerdo con el artículo 249 del Reglamento Notarial , advirtiendo el notario de la necesidad de presentar copia autorizada de la escritura en el Registro de la propiedad en el plazo de sesenta días.''

A tales datos hemos de añadir que Dña. Guillerma falleció con fecha 12 de agosto de 2015, contando con 85 años de edad, a consecuencia de una enfermedad, un cáncer del que se ignoran datos, ni consta cuando le fue diagnosticado. No se acreditaba que, en el momento de otorgar la Escritura de Instrucciones Previas y autodelación de tutela, así como cuando otorga poder general y amplísimo a favor de D. Octavio, Dña. Guillerma tuviese afectada su capacidad mentalni que estuviese aquejada de enfermedad que le incapacitase mentalmente para decidir sobre los actos jurídicos realizados. Esta fue la causa fundamental alegada por la parte demandante en la que sustentaba la supuesta nulidad del apoderamiento.

Así como que, a partir de octubre de 2011, la causante dejó de efectuar aportaciones económicas a favor de la institución Ayuda a la Iglesia Necesitada.

QUINTO.-El Juzgador de Instancia considera que, a la vista de las pruebas practicadas en autos, Dña. Guillerma otorgó el poder amplísimo (que llama la demandante 'poder de ruina') con pleno conocimiento, considerando acreditada la voluntad de la poderdante.

En relación a la falta de causa del poder, razona que, del examen de las pruebas practicadas, no existe traza o evidencia de la invocada falta de causa legal. En base a ello, rechaza la petición de nulidad del apoderamiento, así como la petición de nulidad de la escritura de ampliación de capital por insuficiencia de poder.

Sobre el uso abusivo de poderque denuncia la parte actora, mantiene que los actos realizados por Dña. Guillerma demuestran de manera clara la confianza que había depositado en D. Octavio, incluso confiando en dicha persona para ser su interlocutor ante el equipo médico a fin de cumplir con las instrucciones previas, lo que demostraría que era la única persona a la que ella se sentía próxima. Además da por constatadas las graves deficiencias estructurales que padecía el principal activo de Dña. Guillerma, el edificio de la CALLE000 nº NUM000, que implicaba efectuar una cuantiosa inversión en obras necesarias, con las consiguiente preocupación de seguir unas obras y adoptar decisiones para las que, dado su estado de salud y su edad, no estaba preparada. Optando por aportar sus bienes a la sociedad, dedicada al negocio inmobiliario, sin perder patrimonio, dado el real valor de las participaciones recibidas por la aportante, como contraprestación al negocio de aportación de bienes a la sociedad URBE BASICA S.L. que no considera irrisorio ni desproporcionado. Concluye que no aprecia abuso de derecho alguno, ni se justifica simulación alguna en la ampliación de capital.

En lo que respecta a la falta de legitimación activaopuesta por URBE BASICA S.L. el Juzgador de Instancia rechaza las alegaciones efectuadas en escrito ampliatorio por la entidad, invocando la parte que se trata de una cuestión de orden público. Se consideró una alegación extemporánea, aunque en la sentencia se refiere a este extremo en el fundamento de derecho CUARTO, y da por cierta la sucesión de la ASOCIACION DE AYUDA A LA IGLESIA NECESITADA por la FUNDACION DE AYUDA A LA IGLESIA NECESITADA, que declara acreditada por el documento consistente en el quirógrafo del papa Benedicto XVI, de 4 de noviembre de 2011.

En el recurso se examina en primer lugar, por ser más adecuado procesalmente, la falta de legitimación activa de FAIN.

SEXTO.- Apelación de URBE BASICA S.L. Falta de legitimación activa de FAIN.

Se negaba la legitimación activa de la FUNDACION DE AYUDA A LA IGLESIA NECESITADA, asistiendo la razón a la entidad demandada cuando refería que se trata de una cuestión de orden público, que puede ser apreciable incluso de oficio.

En este sentido, ya se pronunciaba la STS 603/2021 de 14 de septiembre :

'La falta de legitimación activa de la actora fue excepcionada por la demandada y, además, es apreciable de oficio.

En efecto, la legitimación procesal es una cuestión preliminar, y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal activa o pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.

La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora. A la legitimación se refiere el art. 10 LEC que, bajo la rúbrica 'condición de parte procesal legítima', dispone en su párrafo primero que ' serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'. La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimados, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo. Lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación activa habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el 'suplico' de la misma, en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión (por todas, sentencia de pleno 1/2021, de 13 de enero ).

4.- Además, la falta de legitimación es apreciable de oficio por los tribunales. Declaramos en la sentencia 481/2000, de 16 de mayo :

'[...] el tema de la legitimación comporta siempre una questio iuris y no una questio facti que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen. Se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte. Con todo, dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es extraño que, en ocasiones, se confunda la legitimación (questio iuris) con la existencia del derecho discutido (que exige la comprobación de los elementos fácticos que lo configuran)' ( STS 31 mar. 1997, en recurso núm. 1275/93 ), y de ahí, sobre todo, que la falta de legitimación ad causam se considere apreciable de oficio por los tribunales, incluso por esta sala al conocer del recurso de casación (SSTS. 20 oct. 1993 , 1 feb. 1994 , 13 nov. 1995 , 30 dic. 1995 y 24 ene. 1998 , entre otras)', con lo que cualquier reproche de incongruencia a la sentencia recurrida y toda la argumentación de los dos motivos, caen absolutamente por su base.

5.- Esta sala no sólo ha admitido la apreciación de oficio de la falta de legitimación, sino que la ha impuesto por constituir la legitimación una condición jurídica de orden público procesal ( sentencias de 30 de junio de 1.999 , 4 de julio y 31 de diciembre de 2001 , 10 y 15 de octubre de 2002 , 20 de octubre de 2003 , 23 de diciembre de 2005 , y 970/2007, de 18 de septiembre ).'

Considerando las pretensiones de la demandante FAIN, debe examinarse si concurre en la Fundación la condición de legitimada activamente respecto de las acciones ejercitadas en este proceso.

Recordemos que en dicho testamento se legaban varios inmuebles específicos a la Asociación 'Ayuda a la Iglesia Necesitada', los primeros con destino señalado y prohibición de disponer, y el último sin esos condicionantes para destinarlo a los fines de la institución.

Del examen de la documentación obrante al pleito (folio 86) se constata que la obra 'AYUDA A LA IGLESIA NECESITADA' fue transformada en una nueva forma jurídica por el quirógrafo del Papa Benedicto XVI el 4 de noviembre de 2011, resolviendo que 'de conformidad con la norma del derecho canónico, que la asociación publica de fieles 'Ayuda a la Iglesia necesitada'sea disuelta y se erija...una obra ...con el nombre de AUXILIUM PATIENTI ECCLESIAE, con personalidad jurídica canónica y civil vaticana, cuyo estatuto al mismo tiempo aprobamos'. Se añade que el patrimonio que perteneció a la asociación se asigna a esta obra, que obtendrá todas 'las titularidades de las relaciones jurídicas activas y pasivas'.

Conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 7/1980 de Libertad Religiosa, las iglesias, confesiones y comunidades religiosas, así como sus federaciones, dispondrán de personalidad jurídica una vez hayan sido inscritas en el Registro de entidades religiosas. Y así consta que, dependiente de la Congregación del Clero, Ayuda a la Iglesia Necesitada estaba adscrita a la Dirección General de Asuntos Religiosos en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, con el nº. 1.713-SE/F. Dicha entidad figura como cancelada en el mismo con efectos a fecha 26 de marzo de 2014. La Fundación, que viene a sustituirla, consta inscrita con fecha 26 de abril de 2014, con número de inscripción: 001059, siendo el número de inscripción antiguo: 395-SE/F.

Por tanto, consideramos que, aun siendo la Fundación quien sucedió a la Asociación, el mismo Quirógrafo ya preveía que la Fundación accedía a las mismas titularidades de las relaciones jurídicas activas y pasivas, por lo que no podía serle negada legitimación activa para ejercitar las acciones ejercitadas.

Cuestión distinta es que mantenga ya acción contra los demandados por haber quedado sin efecto el legado, o por las razones que se abordan a continuación, y que afectan a la cuestión de fondo.

SEPTIMO.- Recurso de FAIN.

Sobre el error de interpretación de la Escritura de instrucciones y autodelación de Tutela.

Ahora en esta alzada ya no refiere FAIN la nulidad del poder general amparada en la falta de capacidad mental de la otorgante.

Por el contrario, ahora invoca que Dña. Martina estaba plenamente facultada.

Lo que viene ahora a defender es la nulidad del apoderamiento, el abuso en el uso del poder, y la nulidad de la ampliación de capital, en la falta de cumplimiento de las condiciones señaladas en la escritura de instrucciones, al no estar incapacitada, ni cumplirse ninguna de las condiciones señaladas en la Escritura de Instrucciones y Autodelación de Tutela. Cuestión, que si bien apuntó en fase de conclusiones, no fue aducida en el momento procesal oportuno, al menos, al ampliar su demanda, cuando ya constaba en el proceso (personalmente les constaba antes de la presentación de la demanda a la vista de las negociaciones intentadas), la existencia de la mencionada Escritura de Instrucciones.

La parte apelante no puede pretender ahora, en esta alzada, introducir al debate motivos que no pudieron ser objeto de discusión en 1ª Instancia y que debieron ser invocados en la fase de alegaciones la demanda, o en el escrito de ampliación, resultando extemporáneo que los alegue ahora. Ello conduce a determinar que los motivos antes no alegados devienen ahora en inoperantes, contraviniendo el art. 456.1 LEC por resultan contrarios al principio 'pendente apellatione nihil innovatur', inspirador de la regulación actual. Y en este sentido la Exposición de motivos de la LEC señala que la alzada no constituye un nuevo juicio en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos y se regula el contenido de la sentencia de apelación con especial atención a la singular congruencia de la misma, lo cual lleva inexorablemente a dejar fuera de la contienda las cuestiones novedosas en cuanto que traspasa sus límites ( S.A.P. Madrid, de la Sección 25ª, de 25 de Mayo de 2007).

Recordar la STS 3 junio 2016:

'Esta Sala ha declarado la imposibilidad de plantear cuestiones nuevas en cuanto se ve afectado el derecho de defensa y los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia ( SSTS 28 de mayo de 2004, RC n.º 2171/1998 ; 21 de julio de 2008, RC n.º 3705/2001 y 3 de diciembre de 2009, RC n.º 2236/2005 ). Por esta razón, no es admisible la introducción de un elemento de controversia que ha sido ajeno al debate en las instancias ( SSTS de 27 de marzo de 2003, RC n.º 1273/1995 ; 1 de febrero de 2000, RC n.º 1400/1995 ; 10 de julio de 1996, RC n.º 3108/1992 ; 27 de septiembre de 2000, RC n.º 2908/1995 ; 27 de febrero de 2007, RC n.º 287/2000 ; 24 de enero de 2008, RC n.º 5149/2000 y 14 de marzo de 2011, RC n.º 2114/2007 y 7 de noviembre de 2011, RC 1430/2008 ).'

OCTAVO.-Pero a mayor abundamiento, manifiesta la apelante que el Juzgador yerra al valorar las pruebas y al interpretar la finalidad del Poder Preventivo, puesto que, de su lectura, debe extraerse que el apoderado hizo uso abusivo del poder cuando aún no se habrían cumplido las condiciones para ejercitar el poder preventivo. Ello demostraría que actuó de forma absolutamente desleal, sin justificación, en claro conflicto de interés y sin la autorización de Doña Guillerma. Deduce esta conclusión del contenido y alcance del poder preventivo al que se refiere la escritura de instrucciones previas:

'Para el caso de ser incapacitada, designa como TUTOR, y en su caso CURADOR, de su persona y bienes, igualmente a DON Octavio, quien ejercerá las funciones de guardador de su persona y bienes en tanto no se pronuncien los Tribunales sobre su incapacitación, para lo cual, con fecha de hoy y número siguiente de protocolo, otorgará apoderamiento preventivo, que desplegará sus efectos en el momento señalado en el mismo y con las facultades que en el mismo se dirán a favor de D. Octavio, y con el expreso deseo y clara determinación de su voluntad de que dicha persona sea su representante por todo el periodo que transcurra desde su discapacidad natural, como apoderado suyo, hasta su incapacitación judicialy tras la misma, como su tutor o curador siempre con sumisión y respeto a las decisiones judiciales que puedan tener lugar'.

Los argumentos deben ser rechazados igualmente.

En primer lugar, difícilmente puede el Juzgador de Instancia interpretar erróneamente la finalidad del poder preventivo cuando ninguna de las partes adujo en su momento la nulidad del apoderamiento, el abuso en el uso del poder, ni la nulidad de la ampliación de capital, amparados en la falta de cumplimiento de las condiciones señaladas en la escritura de instrucciones.

En segundo lugar, si ya no se niega la falta de capacidad de la otorgante, sino que se defiende lo contrario, sus plenas facultades, se concluye que Dña. Guillerma otorgó con pleno conocimiento de causa ambos documentos, la escritura de instrucciones y la escritura de apoderamiento, siendo plenamente consciente del amplio poder que otorgaba a D. Octavio.

En tercer lugar, no puede obviarse que Dña. Guillerma ya estaba gravemente enferma al otorgar ambas escrituras, como lo demuestra el hecho de que a los cinco meses falleciera en su casa, como era su deseo. Por tanto, debemos recordar que dicha escritura de instrucciones debía tenerse en cuenta en caso de 'Enfermedad incurable avanzada'. Quedando acreditado en las actuaciones, de la prueba de testigos realizada en quien fuera la empleada del hogar, que era D. Octavio quien la acompañaba al médico, la llevaba y la traía, y quien se hacía cargo de abonar los salarios y hacer los pagos que fuesen necesarios. Discutir sobre la valoración de esta prueba por el hecho de que se hubiese prestado en sede de medidas cautelares no tiene sustento alguno. El expediente de medidas cautelares forma parte del procedimiento principal, al que quedó unido.

En cuarto lugar, son dos escrituras distintas y la otorgante era plenamente consciente de los poderes otorgados a D. Octavio y así, añade en el mismo que manifiesta su voluntad de que el poder permanezca vigente incluso en el caso que les sobrevenga incapacitación.

Luego, compartimos las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de Instancia, rechazando la nulidad del poder por falta de causa. Cuestión distinta es que el uso del poder haya sido o no abusivo.

NOVENO.- Error en la valoración de prueba relativa a la necesidad de realizar el negocio de aportación a URBE BASICA: ausencia de razonabilidad de la ampliación de capital mediante la aportación. Uso abusivo del poder.

Como señala la jurisprudencia, la validez y suficiencia de un poder no impide que los tribunales puedan apreciar la falta de eficacia o de validez del negocio celebrado en representación cuando, en atención a las circunstancias (la relación subyacente existente entre las partes y sus vicisitudes, la intención y voluntad del otorgante en orden a la finalidad para la que lo dispensó y en relación a las circunstancias concurrentes, el conocimiento que de todo ello tuvo o debió tener el tercero, etc.), se haya hecho un uso abusivo del poder.

Además, refiere la sentencia de TS de 20 de junio de 2008 'En cuanto al abuso del derecho se debe destacar, con la Sentencia de 21 de septiembre de 2007 , que constituye un límite al derecho subjetivo, y de ahí su carácter de remedio extraordinario, su índole excepcional y su alcance singularmente restrictivo. Sólo procede invocarlo y, consiguientemente, apreciarlo, como institución de equidad, cuando el derecho se ejercita con intención bien definida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal o contradictor de la armónica convivencia social. Su apreciación exige, pues, que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo) que caracterizan su existencia, que viene determinada por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima en el ejercicio del derecho, y por la objetiva de exceso en su ejercicio( Sentencia de 14 de diciembre de 2007 , que cita las de 14 de octubre de 2004 y 8 de mayo de 2006 , entre las más recientes).

Por lo que respecta a la 'autocontratación' éste es un negocio jurídico unilateral que surge cuando, estando dos patrimonios independientes sometidos a una persona, que tiene un poder de disposición sobre ambos, ésta, dentro de los límites de su poder, crea entre ellos relaciones obligatorias. La autocontratación está plenamente reconocida por nuestro ordenamiento jurídico cuando la persona representada ha prestado explícitamente su consentimiento para la misma, de modo que si el representado ha admitido el riesgo de que el autocontrato se produzca, debe quedar vinculado por lo que haga el representante, a menos que exista una justa causa que le permita desvincularse de ello (así STS de 15 de marzo de 1996 ) o que la autocontratación haya rebasado los límites de la licitud y los que el ordenamiento jurídico autoriza (así, STS de 21 de abril de 2001).

Por último, el abuso de derecho constituye un remedio extraordinario, de índole excepcional y alcance singularmente restrictivo ( STS de 22 de junio de 2010 con cita de la STS 20 de junio de 2008).

En este caso, ni ha quedado probado que la otorgante tuviere su capacidad intelectual o volitiva alteradas, ni que no fuese plenamente consciente de que éste permitía la autocontratación, entre otras amplias facultades. No se ha probado abuso de derecho, ni mala fe en el ejercicio del mismo, sino mera ejecución de lo querido por la causante, como se verá a continuación.

En este aspecto, es cierto que el interés de la misma no era desprenderse de su patrimonio inmobiliario, pero las circunstancias concurrentes en este caso, debido al grave estado estructural del edificio de la CALLE000 NUM000, la necesidad de afrontar unas obras que, inicialmente se cuantificaron por el Ayuntamiento en unos 141.000 Euros, pero que posteriormente, el Arquitecto contratado por la propia Dña. Guillerma, hubo de ampliar a los 800.000 Euros, es decir sin considerar las 'mejoras' que se proyectaron aprovechando las obras, es causa más que justificada para sustentar la aportación del patrimonio a la entidad URBE BASICA a cambio de recibir un importante porcentaje de participación en la sociedad, un 37%. Como se advierte de la prueba documental relativa a las cuentas de la causante, ésta no contaba con efectivo suficiente para llevar a cabo las obras. Y aunque es cierto que el elevado importe por reparaciones se ignoraba a fecha de aportación de los inmuebles, también lo es que ya, antes de esa fecha, el patrimonio inmobiliario de la causante requería de inversiones y actuaciones inmediatas, o lo más rápidas posibles, a fin de resolver estos problemas en el estado de los mismos, que no solo se daban en el edificio de la CALLE000, sino en todos los inmuebles.

Las pruebas demuestran que fue la propia Dña. Guillerma quien contactó con el Arquitecto nombrado para llevar a cabo el proyecto y supervisar la ejecución de las obras en la CALLE000, lo que hizo averiguando su localización a través de terceros, ajenos a D. Octavio, porque esa fue su voluntad. Extremo sobre el que declaró testificalmente y pericialmente el propio Arquitecto, quien justificó la ampliación del proyecto una vez fue consciente de la real situación del inmueble, esencialmente estructural, del forjado en planta baja y cimentación del edificio. Manifestó que llevó a cabo todas las obras de la ITE, pero no terminó con las ampliaciones

Igualmente consta de la testifical practicada en el presidente de la Comunidad de propietarios y conserje del edificio de CALLE001, que Dña. Guillerma (ya enferma) le comunicó que Octavio se iba a hacer cargo de la reforma del piso, que fue cuando éste lo conoció, y que iba a ser él quien se encargara del alquiler, comunicándole que Octavio iba a hacerse cargo de las propiedades. Además de comentarle que 'un inquilino' la llevaba y la traía del médico, y que ella tenía deudas en la propiedad de Ávila.

Por su parte el asistente y guardés del edificio de CALLE000 NUM000, en los meses de verano, Sr. Hernan, manifestó que Dña. Guillerma se llevaba muy bien con Octavio, que debía realizar las obras del edificio, que pensaba que tenía dinero pero también manifestó que Guillerma no estaba muy sobrada de dinero, aunque no tenía intención de vender nada.

Que no tuviera intención de hacerlo no significa que no se viese obligada a hacerlo, o a buscar una solución que consideró podía proteger su patrimonio. Si había o no necesidad de aportar los tres inmuebles a la sociedad es algo que valoraría la aportante, sin que exista causa alguna para poner en entredicho su decisión.

Se acredita la realidad del importe de las obras de reparación necesarias detectadas en la Inspección Técnica del Edificio, por certificado emitido por el Arquitecto, D. Laureano, al folio 1334, cuando se estaban ejecutando las obras, que refiere que la valoración estimada ascendía a 787.620,56 Euros. Sin incluir las 'mejoras'. Junto con las obras de rehabilitación del interior de las viviendas se superaron (certificado al folio 1308) los 1.189.000 Euros. Y los datos acreditan que Dña. Guillerma, aun cuando en esa fecha se desconocía el total importe de las obras, delegó estas preocupaciones en D. Octavio y en la entidad a la que aportó los inmuebles, por la gran confianza que tenía en D. Octavio, sabiendo ésta que el legado de residuo permanecería incólume. D. Octavio nunca opuso motivo alguno a Dña. Guillerma para que ésta no siguiese cobrando los alquileres, la acompañaba a sus visitas médicas, le proporcionó todos los medios de vida que necesitaba, contratando personal para la noche, y en definitiva solventaba sus problemas de a diario. Y como su apoderado, y administrador de la empresa a la que aporta los inmuebles, es quien tiene que enfrentarse a la ITE, y a todos los problemas del resto de los inmuebles.

Igualmente consta en autos, contrariamente a las alegaciones que efectuaba la demandante en su demanda, que fue D. Octavio quien, al conocer el contenido del testamento se puso en contacto con los legatarios a fin de llegar a algún acuerdo, manteniendo varias reuniones de las que acabaron por excluir a FAIN dado que consideraron que ya no mantenía derecho alguno sobre el legado.

Lo cierto es que el resto de las legatarias son libres de aceptar o no el legado de residuo, como era la voluntad de la causante, lo que supondría acceder a las participaciones sociales de URBE BASICA S.L. en el porcentaje que correspondía a Dña. Guillerma, conforme a la proporción de capital social que ostentase. Las decisiones que puedan adoptar con posterioridad son ajenas a este procedimiento.

DECIMO.- Error en la valoración de la prueba sobre la simulación contractual.

A la vista de los argumentos de la apelación que se vienen a reiterar en este motivo, damos por reiterados los ya consignados en fundamentos anteriores.

Únicamente, añadir, que:

1º.- Sobre la discusión del precio de los bienes que se atribuyó a los inmuebles aportados, efectivamente parece no compadecerse con el precio real conforme a las tasaciones efectuadas en ese mismo año, por la propia URBE BÁSICA, encargada a TINSA, pero también es cierto que en tales tasaciones no se pudo tener en cuenta (-como bien refiere el apelante '-sin intervención aún de obras-'), el valor contable de los importantes defectos estructurales y demás reparaciones necesarias en el edificio, lo que les restaría lógicamente un significativo valor a los inmuebles de la CALLE000.

2º.- En relación a los contratos arrendaticios que fueron prorrogados o novados por la propia Dña. Guillerma en el año 2014, hasta el año 2033 o 2.034, entre otros con relación a los alquileres del Sr. Luis María y del propio Sr. Octavio, la interpretación de la parte apelante no puede ser compartida.

Se dice que carece de sentido que la causante aportase los inmuebles a URBE, y hubiese prorrogado el contrato a D. Octavio un año antes hasta el año 2034, negándose Dña. Guillerma a realizar a su costa las obras de rehabilitación de la vivienda. De la lectura del acta de manifestaciones no se extrae que la arrendadora se negase a efectuar obras, lo que hace es permitir al arrendatario efectuarlas a su costa de manera exclusiva, sin intervención de la arrendadora, previa petición de éste -como el lógico-, a cambio de mantener una renta mensual de 1.500 Euros durante todo el periodo de duración del contrato. Además, señalando que cualquier mejora irían destinada a la arrendadora. Un acuerdo ni anómalo, ni demostrativo de simulación negocial alguna posterior cuando un año más tarde se aportan los inmuebles a URBE.

3º.- Respecto a la valoración de la prueba de los testigos Sr. Luis María (inquilino de CALLE000) y Sr. Casimiro (asesor fiscal del anterior y de Dña. Guillerma en los dos últimos años de su vida), el Juzgador de Instancia se limita a constatar la parcialidad de sus declaraciones, por el enfrentamiento personal y judicial entre el Sr. Luis María y D. Octavio.

Por lo demás, tiene en cuenta y valora los informes periciales, tanto de las obras, como del valor contable de la entidad URBE BASICA S.L., a fecha 31 de diciembre de 2014, siendo superior el activo al pasivo como se evidencia del informe obrante al folio 1328. Resultan irrelevantes las declaraciones testificales del Sr. Gabriel, porque se refiere a 'la voluntad de la causante', con la que no consta hubiese tenido contacto alguno estando en vida, y terminó manifestando que 'Fundación Entreculturas Fe y Alegría' no eran los mismos que el 'Secretariado de Fe y Alegría' nombrado como legatario, que está representado por Compañía de Jesús, provincia de España. Por tanto, dicha Fundación no tenía derecho alguno al legado.

La conclusión a todo lo expuesto no puede ser otra que considerar, al haberse procedido por la causante a la aportación de los bienes inmuebles que se incluían en el legado a favor de AIN, que éste quedó sin efecto.

En este sentido el artículo 869 del Código civil determina los casos en que el legado queda sin efecto, y en núm. 2º señala la enajenación por el testador de la cosa, por cualquier título o causa, al disponer que 'el legado quedará sin efecto: si el testador enajena, por cualquier título o causa, la cosa legada o parte de ella, entendiéndose en este último caso que el legado queda sólo sin efecto respecto de la parte enajenada. Si después de la enajenación volviere la cosa al dominio del testador, aunque sea por la nulidad del contrato, no tendrá después de este hecho fuerza de legado, salvo el caso en que la readquisición se verifique por pacto de retroventa' teniendo señalado al efecto la doctrina jurisprudencial que esta enajenación implica un cambio de voluntad del testador. Como se dice en Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1994 '...lo decisivo para entender que queda sin efecto un legado al amparo del art. 869 CC es la voluntad tácita del donante 'mortis causa' o testador expresada por medio de una transformación o enajenación de la cosa, se desprende incluso del propio texto del artículo cuando dice que la vuelta de la cosa al dominio del testador aunque sea por nulidad del contrato no hace recuperar la fuerza al legado'.

En idéntico sentido se expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2006 al establecer que '...Se trata de una causa objetiva de extinción del legado, pues si el testador dispuso libremente de la cosa para legarla a quien tuvo por conveniente en el momento de otorgar el testamento, igual libertad de disposición conserva para, con posterioridad, poder enajenarla en vida, a título oneroso o gratuito, a quien tuviere por conveniente, lo que la propia ley interpreta como una efectiva revocación del legado hasta el extremo de, aunque después volviera a integrarse en su patrimonio, el legado habría quedado sin efecto, salvo el caso de que dicha reintegración se produzca por pacto de retroventa...'

La STS de 19 de noviembre de 2007 , en un supuesto bastante similar razona:

'El artículo 869 del Código Civil, cuya aplicación constituye el eje cardinal de todo el proceso, dispone en su número 2º que 'el legado quedará sin efecto: si el testador enajena, por cualquier título o causa, la cosa legada o parte de ella, entendiéndose en este último caso que el legado queda sólo sin efecto respecto de la parte enajenada. Si después de la enajenación volviere la cosa al dominio del testador, aunque sea por la nulidad del contrato, no tendrá después de este hecho fuerza de legado, salvo el caso en que la readquisición se verifique por pacto de retroventa'.

Se trata de una causa objetiva de extinción del legado, pues si el testador dispuso libremente de la cosa para legarla a quien tuvo por conveniente en el momento de otorgar el testamento, igual libertad de disposición conserva para, con posterioridad, poder enajenarla en vida, a título oneroso o gratuito, a quien tuviere por conveniente, lo que la propia ley interpreta como una efectiva revocación del legado hasta el extremo de, aunque después volviera a integrarse en su patrimonio, el legado habría quedado sin efecto, salvo el caso de que dicha reintegración se produzca por pacto de retroventa.

Partiendo de la anterior consideración, no puede alegar el legatario que se ve privado del legado por tal motivo la existencia de fraude alguno pues el artículo 6.4 del Código Civil requiere para su aplicación que se persiga un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él y el hecho de que el testador deje sin efecto un legado, haciendo uso de su libertad de disposición, no comporta la persecución de ninguno de tales resultados.

Si, como ocurre en el presente caso, la causante dispuso de los bienes legados, tras haber otorgado testamento, para aportarlos a una sociedad anónima que se constituyó con su propio nombre, operando una verdadera enajenación de los mismos al aportarlos al patrimonio de una sociedad sin infracción alguna de lo dispuesto en el artículo 1.255 del Código Civil , que se dice infringido, no cabe hablar de abuso de la personalidad jurídica o de levantamiento del velo, pues la doctrina desarrollada doctrinal y jurisprudencialmente en torno a ello tiene por finalidad evitar el fraude y el perjuicio de los derechos de terceros y los actores carecían de derecho alguno frente a la testadora para exigir la efectividad de tales legados.

No se ha eludido la aplicación del artículo 659 del Código Civil , que se limita a establecer que la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte, porque la testadora no tenía que eludir la aplicación de precepto alguno para excluir de su sucesión el legado conferido en el testamento y actuó libremente al dejar fuera de su patrimonio -y, por tanto, de su herencia- determinados bienes; ni cabe hablar de simulación en la constitución de la sociedad que, además, si diera lugar a la nulidad del negocio, únicamente implicaría la restitución de tales bienes al caudal relicto de la causante pero nunca haría revivir el legado, que ya había quedado sin efecto por aplicación de lo dispuesto en el artículo 869-2º del Código Civil .'

En conclusión, considerando las circunstancias examinadas, no concurre motivo alguno que sustente el recurso de apelación de FAIN en orden a las acciones de nulidad y de condena que se deducen contra D. Octavio y URBE BASICA S.L. Siendo que la voluntad de la causante y otorgante ha sido respetada en todo momento, constando además que, desde octubre de 2011, la causante dejó de realizar aportaciones económicas a la asociación legataria, de manera que las participaciones sociales y el resto de los bienes muebles, cuentas, etc, en el estado en que se encontraban a fecha de fallecimiento de Dña. Guillerma, quedan en manos -si es su decisión- de las otras dos legatarias de residuo, instituciones religiosas, La Compañía de Jesús y Las Misioneras de la Caridad Madre Teresa de Calcuta.

Ninguna de las cuales ha impugnado la sentencia recurrida.

UNDECIMO.- Recurso de apelación de URBE BASICA S.L. Desestimación integra de la demanda.

Como se deduce de todo lo expuesto hasta ahora, FAIN no mantiene ya acción alguna contra los demandados por haber quedado sin efecto el legado, a la vista de las resultas del pleito. Y ello aun siendo cierto que no se preveía en el testamento sustitución a favor de cualquier otra entidad que sucediese a la Asociación designada, y que la testadora, pudiendo hacerlo, no modificó el testamento en tal sentido.

Ello lleva a dar parcialmente la razón a la apelante URBE BASICA S.L. en el sentido de que la demanda debió haber sido desestimada íntegramente, tal y como recurre, incluso en el pronunciamiento referente a la declaración efectuada en la Sentencia recurrida, conforme a la petición primera del suplico de la demanda, porque la 'FUNDACION Ayuda a la Iglesia Necesitada' no ' fue nombradalegítima legataria' de DOÑA Guillerma, en virtud del testamento otorgado el 31 de marzo de 1994, sino la ASOCIACION de Ayuda a la Iglesia Necesitada, disuelta el 4 de noviembre de 2011, como ya se ha razonado.

El recurso de apelación de URBE BASICA S.L. se estima parcialmente debiendo revocarse la sentencia en el sentido expuesto.

DUODECIMO.- Recurso de apelación de FAIN. Costas de primera instancia.

Respecto a las costas devengadas en primera instancia, debemos desestimar el motivo alegado por FAIN considerando que la demanda debió ser desestimada íntegramente, por lo que las costas deben serle impuestas a la parte actora, de conformidad a lo establecido en el art. 394 LEC. Así como las causadas a los litisconsortes pasivos necesarios, compartiendo íntegramente la decisión del Juzgador de Instancia, ya que es la actora la 'responsable tanto de la iniciación del procedimiento, como de esa llamada posterior, al haberse adherido, como ya se dijo, al recurso de las contrapartes contra la desestimación de la excepción de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario por ellas formulado.'

Se desestima el recurso de apelación de FUNDACION AYUDA A LA IGLESIA NECESITADA.

DECIMOTERCERO.- Costas.

Las costas devengadas del recurso de apelación de la FUNDACION AYUDA A LA IGLESIA NECESITADA se imponen a la parte recurrente ( art. 398 LEC).

Las costas devengadas del recurso de apelación de URBE BASICA S.L. no se imponen a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de FUNDACION AYUDA A LA IGLESIA NECESITADA, y debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso presentado por la entidad URBE BASICA S.L. contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid, de 5 de febrero de 2020, en el procedimiento ordinario 921/2017, que se REVOCA PARCIALMENTEen el único sentido de DESESTIMAR la solicitud de declarar que la FUNDACIÓN AYUDA A LA IGLESIA NECESITADA fue nombrada legítima legataria de DOÑA Guillerma, en virtud del testamento otorgado el 31 de marzo de 1994. Lo que implica la DESESTIMACIÓN ÍNTEGRA DE LA DEMANDA.

SE CONFIRMAN EL RESTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA.

Las costas devengadas del recurso de apelación de la FUNDACION AYUDA A LA IGLESIA NECESITADA se imponen a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Las costas devengadas del recurso de apelación de URBE BASICA S.L. no se imponen a ninguna de las partes, con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J. advirtiendo a las partes que contra esta sentencia Cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0350-21, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y, una vez firme, remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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