Sentencia Civil Nº 142/20...yo de 2003

Última revisión
23/05/2003

Sentencia Civil Nº 142/2003, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 642/2003 de 23 de Mayo de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2003

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 142/2003

Núm. Cendoj: 15030370042003100238

Núm. Ecli: ES:APC:2003:1213

Núm. Roj: SAP C 1213/2003

Resumen:
La AP desestima el recurso de la parte actora. La Sala señala que no podemos concluir, con la rigurosidad exigida en vía civil para un fallo condenatorio, que el mentado terreno se encuentre amparado bajo el asiento registral que ostenta el apelante, si bien es cierto que dado que existen elementos que apoyan la tesis actora, como son las fotos aportadas, la certificación del catastro y el proyecto del propio demandado con planos, conducen a que el recurso no deba ser estimado, pero que consideremos que no existen méritos para hacer una especial condena sobre las costas.

Encabezamiento

CORUÑA N° 2.-

Rollo: RECURSO DE APELACION 642/2003

VTA.: 20-5-03

FECHA DE REPARTO: 7-4-03.-

SENTENCIA N° 142

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

JOSE MANUEL BUSTO LAGO

En A CORUÑA, a veintitrés de mayo de dos mil tres.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio VERBAL CIVIL N° 580/01, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 2 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DON Diego , representado en primera instancia por el Procurador Sr. Lousa Gayoso y con la dirección del Letrado Sr. Gómez de la Torre y de otra como DEMANDADOS Y APELADOS DON Leonardo y DOÑA Erica , representados en primera instancia por la Procuradora Sra. Gandoy Fernández; AYUNTAMIENTO DE CULLEREDO, representado en primera instancia por la Procuradora Sra. Bermúdez Tasende y TALLERES MERELAS Y GERMÁN, SLL"; versando los autos sobre acción del Artículo 41 de la Ley Hipotecaria.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 2 DE A CORUÑA, con fecha 8-11-02. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: "FALLO: que desestimando la demanda interpuesta por DON Diego , representada por el Procurador de los tribunales DON GONZALO LOUSA GAYOSO, contra DON Leonardo y DOÑA Erica , representados por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARIA GANDOY FERNÁNDEZ, contra TALLERES MERELAS Y GERMÁN SLL., HIDRACORTE, SL. y contra el AYUNTAMIENTO DE CULLEREDO, representado éste último por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MONSERRAT BERMUDEZ TASENDE, debo declarar que no ha lugar a la acción real instada por DON Diego , al amparo del artículo 41 de la Ley Hipotecaria, absolviendo a los referidos demandados de las pretensiones que contra ellos se ejercitaban, dejando a salvo los derechos de las partes para ventilarlos en el juicio declarativo correspondiente. Las costas se imponen a la parte actora.

Se tiene por desistido a DON Diego de la demanda interpuesta contra DON Ángel , con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos

PRIMERO: Como muy bien indica en su recurso la parte apelante nos encontramos ante un litigio en el cual deviene fundamental la identificación de la finca y, en definitiva, la determinación de si el terreno cuya reposición posesoria solicita se encuentra amparado por la inscripción registral del actor, o si existe posibilidad de confrontación incompatible con el aportado por el demandado Leonardo e incluso el Ayuntamiento de Culleredo. La determinación de tan esencial extremo para la prosperabilidad del presente recurso de apelación exige partir de unas consideraciones previas sobre la esencia y naturaleza jurídica del presente procedimiento, así como el análisis de las pruebas practicadas en la litis.

SEGUNDO: El artículo 38 de la Ley Hipotecaria recoge el principio de exactitud registral, en virtud del cual a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo y de igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos. Estas acciones, basadas en la legitimación registral, que reconoce el art. 38, exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente, en tanto en cuanto conforma el título con cuya base se insta la protección dispensada por la legislación hipotecaria. Como instrumento procesal de eficacia jurídica de tal precepto el art. 41 de la mentada disposición general dispone que las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 250.1.7° ), contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Nos hallamos ante un procedimiento sumario, de cognición limitada, con motivos de oposición tasados (art. 444.2 de la LEC ), cuya resolución final no produce excepción de cosa juzgada, dejando siempre a salvo el derecho de las partes a ventilar la cuestión controvertida por la vía del juicio declarativo correspondiente (art. 447.3 ) En definitiva, el titular inscrito, al demandar por la vía del artículo 41 de la Ley Hipotecaria, ejercita una suerte de acción de naturaleza reivindicatoria, si bien amparada en la presunción de título derivada del asiento registral, que exige la constatación de que la posesión cuya reposición o defensa, se insta se encuentra amparada por la inscripción, o dicho en otras palabras que se justifique el requisito de la identificación.

En congruencia con lo expuesto no son de extrañar pronunciamientos jurisprudenciales tales como los de la SAP Albacete, sección 2ª, de 10 de noviembre de 2000, que con cita de la doctrina contendida en la sentencia la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 30 de abril de 1992 señala que "cuando la oposición se funda en título inscrito en el Registro de la Propiedad y en realidad lo único que se discute son los linderos de dos fincas, inscritas ambas, es inadecuado este procedimiento, por cuanto en tal caso, de lo que se trata es de efectuar un deslinde, y en caso de desacuerdo, debe acudirse al juicio declarativo correspondiente".

La sentencia de AP Soria, de 2 de noviembre de 1999, desestima la demanda, dado que "en este procedimiento y de la prueba practicada se desprende la existencia de serias dudas acerca de la zona donde dice la actora se producen los actos perturbadores y de su propiedad real, con la consecuencia de que en realidad lo que parece que se está ejercitando es una acción de naturaleza dominical. No coincide la descripción de la finca en la inscripción registral con el resto de la prueba practicada, tanto documental como testifical y en este punto hay que tener en cuenta el alcance de la fe pública registral".

La sentencia, en esta ocasión, de la AP León, sección 1ª, de 15 de febrero de 2002, señala que "la realidad de la finca litigiosa no ha quedado delimitada como tal en cuanto a sus términos y límites, y la controversia sobre dicha delimitación no puede ser objeto de este proceso sumario de integración posesoria con arreglo a título inscrito, dado el carácter sumario del mismo, por requerir una cognición abreviada en la que no pueden ser resueltas cuestiones complejas que deben ser llevadas al juicio declarativo que corresponda".

Y, por último, en esta somera cita jurisprudencial podemos reseñar la sentencia de la AP Toledo, sección 1ª, de 3 julio 2001, cuando establece que: "...la finca objeto de acción ha de estar plenamente identificada, sin que puedan existir dudas racionales acerca de cual sea ésta en la realidad física y de su coincidencia con la que aparece descrita en el título inscrito, debiendo resolverse cualquier discrepancia que pudiera existir entre la realidad registral y la extrarregistral en el juicio declarativo correspondiente, ya que la presunción de exactitud registral del art. 38 LH no se extiende a garantizar los datos o circunstancias materiales y de puro hecho, como los que describen la finca, de manera que la protección conferida al titular de un derecho real inscrito, por el art. 41 LH queda condicionada a una inequívoca identificación del inmueble reclamado (SS. de esta Sala de 14 diciembre 1989 y 8 junio 1995 )".

TERCERO: Pues bien, con tales consideraciones previas hemos de asumir la resolución del esencial y verdadero punto litigioso conformador del objeto del proceso, que no es otro que el relativo a si la identificación, que se sostiene como plena y absoluta en el escrito de recurso, ha quedado debidamente demostrada, para ello hemos de partir lógicamente de la inscripción registral, para determinar si con base en la misma queda claramente acreditado que el terreno cuya reposición de solicita se halla amparado bajo el asiento registral vigente con cuya base se acciona.

En efecto, según resulta de la prueba practicada, el título inscrito del actor viene constituido por la escritura pública de 30 de julio de 1996, en virtud de la cual Don Juan Luis y esposa venden al actor Don Diego y mujer:

a) La finca registral NUM000 , constituida por el local n° 1 que mide una superficie total de 460 metros, de los que corresponde al local edificio la superficie de 300 metros cuadrados y el terreno no identificado 160 metros cuadrados, que linda el conjunto: Norte: Terreno descubierto del total del inmueble de que forma parte, Sur, camino que separa de Franco y ribazo; Este, labradío de Pablo y Carlos Daniel , mediante muro y ribazo, y oeste suelo del departamento n° 2, que es terreno de ubicación del total edificio. Tiene su acceso por el vértice Sur- Este, dirección al camino público que bordea el edificio de ubicación por el linde Sur. Su coeficiente es del 17%.

b) La finca registral NUM001 , local n° 2: local industrial o comercial compuesto de planta baja que ocupa la extensión superficial de unos 718 metros cuadrados; planta primera alta, que mide unos 600 metros cuadrados; planta segunda alta, que ocupa parte de las plantas inferiores y mide 250 metros cuadrados y planta tercera alta, que ocupa parte de la planta inmediata inferior y mide una superficie de 100 metros cuadrados aproximadamente, añadiéndose "que dispone una porción de terreno no edificada por el lindero de frente u oeste, de unos 180 metros cuadrados de superficie mediante la cual tiene acceso directo a la carretera de La Coruña a Santiago. Linderos frente u Oeste, carretera Santiago; espalda, local n° uno, propiamente parte no edificada de dicho local en su vuelo; derecha entrando o Sur, camino que separa Franco y ribazo; izquierda o Norte, terreno total inmueble de que forma parte que separa de labradío de Germán y Rodrigo . Le corresponde como anejo el terreno descubierto de 1791 metros cuadrados del inmueble de que forma parte, y con el lindante por su lado izquierdo entrando o Norte. Se le atribuye un coeficiente de 83 por ciento.

No se hace referencia a la certificación catastral sin que conste pues su unión o aportación al notario, ni tampoco nos consta referencia alguna de tal dato en la certificación registral. Es más la superficie terrestre de las parcelas no coincide con la catastral, pues según el propio informe de identificación de finca aportado por la parte actora, que no reseña linderos, identificando las fincas colindantes según la inscripción registral, se hace constar una superficie terrestre total de 2.251 metros cuadrados frente a los 2.515 del catastro ( f22 ) e incluso haciendo referencia a una superficie de una nave sin escriturar de 600 metros cuadrados carente por lo tanto de reflejo en la inscripción registral.

Pero es que todavía es mayor la confusión si se tienen en cuenta las inscripciones 5ª y 6ª de la finca, pues en la primera de ellas, con los mismos límites, resulta que tendría unido el resto del terreno no edificado de 2131 metros cuadrados, que motiva una segregación en sendas parcelas de 1791 y 1058 metros cuadrados (inscripción sexta ), que se tiene que dejar sin efecto, según se dice, porque "la segregación nombrada adolece de los requisitos legales para su inscripción en el Registro de la Propiedad", es decir que existe una suerte de variaciones, difícilmente explicables, de la extensión superficial de la finca y de segregaciones que generan mayor confusión.

Por otra parte, el terreno litigioso estaría comprendido en el límite noroeste, en tanto en cuanto es un acceso, actualmente vial del ayuntamiento de Culleredo, a la carretera de A Coruña a Santiago. Según la inscripción registral la finca del actor linda por el viento Oeste o frente con "una porción de terreno no edificada, de unos 180 metros cuadrados de superficie mediante la cual tiene acceso directo a la carretera de La Coruña a Santiago", que no ha sido medida, y por el Norte con "terreno total inmueble de que forma parte que separa de labradío de Germán y Rodrigo ", fincas éstas últimas que no se han identificado sobre el terreno; por otro lado según la propia tesis del recurrente por dicho viento debería lindar con un camino serventío, al que no se hace referencia.

Por otro lado, el demandado Leonardo es titular registral por escritura pública de 16 de diciembre de 1991, en que compra tres fincas: DIRECCION000 , de 505,81 metros cuadrados, otra DIRECCION000 , de 593,26 metros cuadrados, y DIRECCION000 de 3362 metros cuadrados, que agrupa en dicho instrumento público, pues bien esta última finca ( DIRECCION000 ) linda por el Oeste con Mauricio , hoy Industrias Porvén, y además carretera de la Telva, que es la de Coruña- Santiago, haciendo con ello evidente alusión a que necesariamente tendría un trozo de terreno por dicho viento que le permitiese lindar con la precitada carretera, y que conforma una descripción que es incompatible con la también registral del actor, que sin expresar que linde con ningún acceso, lo hace directamente con "terreno total inmueble de que forma parte que separa de labradío de Germán y Rodrigo ", por lo que resulta imposible en vista de los títulos inscritos determinar, en este reducido cauce, por donde discurre dicho acceso.

Los lindes norte de las fincas de los colindantes tampoco coinciden ni tan siquiera parcialmente, lo que podría contribuir a la identificación del terreno discutido.

En la actualidad por el terreno litigioso hay un camino incorporado a la red viaria municipal según resulta de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Culleredo, aprobado definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo de 28 de septiembre de 1994, publicado en el BOP de 18 de octubre de dicho año ( f 142 ).

CUARTO: En definitiva, en este reducido trance, y ante pretensiones propias de un juicio declarativo tales como las postuladas por el actor, que solicita se reseñe que el terreno objeto del proceso pertenece a su sociedad legal de gananciales, sin que se encuentre gravado con servidumbre de paso a favor de la finca registral NUM002 , solicitando el cierre de la misma, amen de un pronunciamiento impropio como es que el Ayuntamiento no puede sancionar al demandante por aparcar vehículo en el lugar, en vista de los precedentes argumentos no podemos concluir, con la rigurosidad exigida en vía civil para un fallo condenatorio, que el mentado terreno se encuentre amparado bajo el asiento registral que ostenta el apelante, si bien es cierto que dado que existen elementos que apoyan la tesis actora, como son las fotos aportadas, la certificación del catastro - carecemos de la correspondiente a la otra finca- y el proyecto del propio demandado con planos, conducen a que el recurso no deba ser estimado, pero que consideremos que no existen méritos para hacer una especial condena sobre las costas de ambas instancias por las dudas de hecho que se producen en el presente caso, de más propicia resolución en el ámbito del juicio declarativo (ARTS. 394 Y 398 ).

Fallo

Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de A Coruña, salvo en el único aspecto de no hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de ambas instancias, sin perjuicio de las derivadas de los desistimientos.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

A Coruña, a 23 de mayo de 2003.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.