Última revisión
22/04/2004
Sentencia Civil Nº 142/2004, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 135/2004 de 22 de Abril de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 142/2004
Núm. Cendoj: 33044370062004100135
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000135 /2004
En OVIEDO, a veintidós de Abril de dos mil cuatro. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodriguez Vigil Rubio y Dª Nuria Zamora Pérez, Magistradas; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº142
En el Rollo de apelación núm. 135/04, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 258/03 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onis, siendo apelante DON Felipe , demandante en 1ª Instancia y como parte apelada don Adolfo , demandado en 1ª Instancia, representado por el Procurador Sr. SAN JUAN GOMEZ; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña Nuria Zamora Pérez.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onis, dictó sentencia en fecha 31-12- 03, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador San Miguel Villa en nombre y representación de Don Felipe , frente a Don Adolfo , representado por el Procurador Sr. Díaz Tejuca, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas por la parte actora y ello con imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cúal se dió el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo con oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de Abril de 2004.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de retracto que formula D. Felipe . Dos son los argumentos en los que se fundamenta la sentencia desestimatoria, en primer lugar considera que el actor no acredita su legitimación ad causam y en segundo lugar aprecia la excepción procesal de caducidad.
La parte apelante en el recurso trata de rebatir ambos argumentos.
SEGUNDO.- En primer lugar y en cuanto a la legitimación ad causam del actor, hemos de estar de acuerdo con la parte apelante en que esta queda acreditada en base a las propias manifestaciones del demandado.
De la prueba documental que obra en autos y cuya autenticidad no es rebatida por la contraparte queda acreditado que, D. Imanol , padre del actor, era titular de la mitad del hórreo sito en el pueblo de Lago, Concejo de Parres, al sitio de Las Cortes, el cual le había sido adjudicada en la partición de la herencia de sus padres, D. Tomás y Doña Mercedes . También queda acreditado que el padre del ahora apelante falleció el nueve de agosto del dos mil. Es cierto que el actor no aporta documento alguno que acredite su condición de hijo de D. Imanol , si bien dicha omisión puede entenderse subsanada con el testimonio de D. Juan Pablo , quien reconoce que en el pueblo de Bode el actor era tenido por el hijo único de D. Imanol , con lo que la condición de heredero del mismo ha de predicarse por disposición legal, en tanto no se demuestre lo contrario.
A lo anteriormente expuesto ha de aunarse que el propio demandado tiene reconocida extrajudicialmente la legitimación del actor. En concreto, al contestar al interrogatorio admite que, interesado como estaba en la adquisición de la mitad del hórreo y conociendo que el actor y su familia eran propietarios de la otra mitad se pone en contacto con el actor a fin de comunicarle su interés en la adquisición, por si el actor quería quedarse también con esa mitad. De no estar interesado en ello el demandado declara tener interés en adquirir la mitad que correspondía al actor y en cualquier caso era necesario llegar a un acuerdo sobre la reparación del hórreo que amenazaba ruina. Reconocida extrajudicialmente la legitimación no cabe ponerla en duda en el proceso.
TERCERO.- Entrando a analizar la excepción procesal de caducidad de la acción, hemos de recordar que el artículo 1524 del Código Civil prevé como plazo para el ejercicio de la acción ejercitada el de nueve días a computar desde la inscripción de la nueva titularidad en el Registro de la Propiedad y en su defecto desde que el retrayente tenga conocimiento de la venta.
Ninguna duda se plantea acerca de que el plazo del que hablamos es un plazo de caducidad, dada su naturaleza civil. Tampoco se discute que la adquisición del demandado accedió al Registro de la Propiedad el 23 de abril del 2003, tal como queda acreditado al folio 42 de los autos.
Ahora bien, la parte apelante pretende que el cómputo del plazo de caducidad no puede iniciarse a partir de la fecha de la inscripción en el Registro de Propiedad, al haber accedido al mismo vía expediente de inmatriculación, modificando los linderos, lo que dificultó su identificación.
La alegación de la parte apelante no puede ser tomada en consideración. Según se decía en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1959, aún cuando la inscripción en el Registro de la Propiedad haya tenido lugar vía expediente de inmatriculación, ésta surte plenos efectos frente al retrayente, dado que el artículo 1524 del Código Civil no prevé distinción en cuanto a las diversas vías por las que la nueva titularidad se inscriba en el Registro de la Propiedad. Es más aún cuando dicha inscripción pudiera llegar a cancelarse surtiría plenos efectos para el cómputo del plazo de caducidad, ya que una vez transcurrido el mismo no se puede retrotraer (precisamente la sentencia reseñada analizaba un supuesto en el que la nueva adquisición había accedido al registro vía inmatriculación, inscripción registral que luego se canceló, de oficio, por no publicarse los edictos de notificación).
En el caso de autos, practicada la inscripción de la nueva titularidad se publican los edictos previstos en el artículo 297 del Reglamento Hipotecario, edictos suficientemente explícitos en cuanto al bien al que se refería, bastando su lectura para identificarlo sin ningún género de dudas tal y como reconoce el testigo D. Evaristo . Teniendo en cuenta la fecha de la inscripción, que los edictos se publican a partir de esa inscripción y que la demanda se presenta el 12 de junio del 2003, el plazo de nueve días para el ejercicio de la acción había precluido ampliamente.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte apelante, según dispone el artículo 398 nº2 de la LEC.
En atención a lo anteriormente expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Felipe , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís en el Juicio Ordinario 258/03. Se confirma la misma, imponiendo a la parte apelante las costas devengadas en esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
