Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 142/2008 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 158/2008 de 18 de julio del 2008
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2008
Tribunal: AP Ávila
Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 142/2008
Núm. Cendoj: 05019370012008100128
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00142/2008
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N U M: 142/08
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES.
PRESIDENTA
Dª . MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
D. JESÚS GARCÍA GARCÍA
Dª FRANCISCA JUÁREZ VASALLO
En la ciudad de AVILA, a dieciocho de Julio de dos mil ocho.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 455
/2007, seguidos en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N.2 de AVILA, RECURSO DE APELACION Nº 158 /2008, entre partes, de
una como recurrente Dª. Dolores , representada por la Procuradora Dª SONSOLES PEREZ GARCIA, dirigida
por la Letrada Dª. SONSOLES ALVAREZ MOYA, y de otra como recurridos CAJA DE AHORROS DE AVILA, representada por
la Procuradora Dª ANA ISABEL SANCHEZ GARCIA y dirigida por el Letrado D. JESÚS LUIS GÓMEZ BLÁZQUEZ, y D.
Abelardo representado por el Procurador D. CARLOS SACRISTAN CARRERO y dirigido por el letrado
DON JUAN JOSÉ CALVO MARTÍN.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESÚS GARCÍA GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N Nº2 de AVILA, se dictó sentencia de fecha 11 de Enero de 2008 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pérez García en nombre y representación de Doña Dolores contra D. Abelardo y contra Caja de Ahorros de Ávila, DEBO DECLARAR Y DECLARO: 1.- La extinción de la situación de proindiviso sobre la finca descrita en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia. 2.- La condición de indivisible de la finca como cosa común. 3.- A falta de convenio entre partes que pudiera producirse en cualquier momento, que en ejecución de sentencia, salga a subasta la finca, con el tipo que figura en la parte expositiva como precio o valor, en la que con intervención de las partes que puedan hacer posturas en calidad de ceder el remate a tercero, y admisión de licitadores extraños, habiéndose publicado edictos con advertencia de los derechos de los condóminios, y del producto de la venta hacer reparto entre las partes en proporción a sus respectivas participaciones en las fincas. 4.- Se reconoce el derecho de Doña Dolores , al reintegro o cobro de los gastos satisfechos en el inmueble en la parte que correspondía al demandado como cotitular, admitiendo la compensación judicial hasta el importe que por cualquier concepto de impuestos que gravan la propiedad y otros gastos legalmente repercutibles ha satisfecho el demandado respecto del inmueble común, pudiendo hacerse efectivo del producto de la venta antes de repartir el precio obtenido, si antes no lo hubieran liquidado voluntariamente. Y asimismo que NO HA LUGAR a la subrogación en la responsabilidad personal derivada del préstamo hipotecario si la Caja de Ahorros de Ávila no presta en su caso y en su momento su consentimiento; y todo ello sin especial pronunciamiento condenatorio de costas a D. Abelardo , y con expresa imposición de las costas causadas a Caja de Ahorros de Ávila a la parte demandante.".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre en apelación la representación procesal de doña Dolores la Sentencia de instancia únicamente en cuanto se le imponen las costas causadas de la Caja de Ahorros de Ávila, que fue llamada al juicio por medio de otrosí, al amparo de lo que disponen los arts. 10, 13 y 14 de la LEC .
La aquí recurrente, que había contraído matrimonio con el demandado en la instancia en fecha 17 de Diciembre de 2004; al divorciarse ambos litigantes en procedimiento de divorcio contencioso nº 62/2006 que se tramitó ante el Juzgado "a quo", dictándose sentencia de fecha 22 de Enero de 2007 , ejercita una acción de extinción de condominio ("actio communi dividundo") respecto de la vivienda que ambos litigantes habían comprado en Ávila, en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Ávila al Tomo NUM001 , libro NUM002 de Vicolozano (Avila), folio NUM003 , finca NUM004 , pidiendo que, a falta de convenio entre las partes, saliera a pública subasta, con admisión de licitadores extraños y con producto de esa venta hacer el reparto entre las partes en proporción a sus respectivas participaciones.
También se pedía se reconociera el derecho de doña Dolores al reintegro o cobro de los gastos satisfechos en el inmueble en la parte que correspondía al demandado como cotitular, admitiendo la compensación judicial hasta el importe que, por cualquier concepto, de impuestos que gravan la propiedad y otros gastos legalmente repercutibles, acredite el demandado haber satisfecho respecto al inmueble común, pudiendo hacerse efectivo del producto de la venta antes de repartir el precio obtenido, si antes no lo hubieran liquidado voluntariamente.
Ante esa pretensión se allanó total y expresamente el demandado D. Abelardo , por lo que la estimación de la demanda era y es evidente.
El problema surgió a raíz de que en primer otrosí, y al amparo de lo que disponen los arts. 13-1 y 14-1 de la LEC, se pidió se llamase al objeto de que interviniera en el proceso, si a su derecho conviniese, como tercero interesado y demandado, a la titular del préstamo hipotecario que gravaba y grava la vivienda citada en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , de Ávila a que se ha hecho referencia, la Caja de Ahorros de Ávila.
Esta entidad se personó en las actuaciones y se opuso a la demanda, a fin de que se desestimara la misma en lo relativo a la petición que se efectuaba sobre la subrogación en la obligación personal que era derivada del préstamo hipotecario, por parte de quien finalmente adquiriera el inmueble hipotecado. Es decir, consideró a los litigantes no sólo deudores de un préstamo con garantía hipotecaria, sino con su garantía personal, no dando su consentimiento, a los efectos que previenen los arts. 105 y 118 de la LH , en relación al art. 1.205 del Código Civil .
Como la Sentencia de instancia decretó no haber lugar a la subrogación en la responsabilidad personal derivada del préstamo hipotecario si la Caja de Ahorros de Ávila no prestaba, en su caso y en su momento, su consentimiento, el Juzgador "a quo" impuso las costas causadas de la Caja de Ahorros de Ávila a la parte demandante, ahora aquí apelante, respecto a este último pronunciamiento.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Dolores debe prosperar.
En primer lugar, la llamada a la causa que realizó a la Caja de Ahorros de Ávila en su demanda, a medio de otrosí, lo era a efectos de que conociera la posible transmisión a terceros de la vivienda hipotecada, y la posible subrogación en todas las responsabilidades del préstamo hipotecario que grava la vivienda.
El hecho de que la Caja de Ahorros de Ávila no consintiera que la garantía personal de los deudores se transfiriera, ya que no le era indiferente que se transmitiera a terceros, dado que podían tener menos solvencia que los primitivos deudores, es un derecho que ya tenía la Caja, y si no hubiera intervenido en la litis no hubiera perdido en forma alguna, ya que el art. 1.205 del Código Civil prevé que la novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin consentimiento del acreedor.
El hecho de que la pretensión de la recurrente, a la que se allanó el demandado en la instancia, no se quisiera hacer a espaldas de la Caja de Ahorros de Ávila, y se la llamara al procedimiento para que pudiese hacer alegaciones, o simplemente estuviera enterada, no puede suponer que se le impongan las costas causadas a esta entidad a la actora.
a) La primera razón es porque la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda que presentó doña Dolores , por lo que por aplicación del art. 394 de la LEC , no se le debieron imponer las costas de la Caja de Ahorros de Ávila, al no ser la demanda estimada en su totalidad.
b) La segunda razón es porque, de conformidad con lo que dispone el art. 10 de la LEC, la Caja de Ahorros de Ávila era persona jurídica interesada en el conocimiento de la pretensión de la demandante de primer grado y allanamiento del demandado, conociendo el devenir del préstamo hipotecario, como carga real que iba unida a la vivienda a que se ha hecho referencia.
c) En tercer lugar, porque la pretensión de la Caja de Ahorros, en su contestación a la demanda, fue estimada, lo cual no implica que triunfara en su totalidad la pretensión de la demandante.
d) Y, en último lugar, propuso la intervención provocada a instancia del demandante, al amparo de lo que dispone el art. 14-1 de la LEC , está expresamente admitida por el precepto citado, y por la Jurisprudencia del T.S., ya que si el Tribunal da entrada al proceso al tercero, éste dispone de las mismas facultades de actuación que la ley concede a las partes. En este caso sería un demandado litisconsorte.
Por todo ello, el recurso de apelación se estima, y en el particular relativo a las costas impuestas de la Caja a la recurrente, se revoca la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Al estimar la Sala el recurso de apelación, y revocarse en parte la Sentencia recurrida, no se imponen a las partes las costas causadas en esta alzada, por aplicación de lo que dispone el art. 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás aplicables.
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Dolores contra la sentencia de fecha 11 de Enero de 2008 dictada por el Titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ávila en el procedimiento Ordinario nº 455/07, del que el presente Rollo dimana, LA REVOCAMOS EN PARTE, UNICAMENTE en el sentido de que las costas causadas en primera instancia a la Caja de Ahorros de Ávila no se imponen a la parte actora, sino que no se imponen a las partes, CONFIRMANDO la Sala el resto de pronunciamientos de la Sentencia recurrida, y sin imponer a las partes las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

