Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 142/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 181/2010 de 21 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 142/2010
Núm. Cendoj: 23050370022010100222
Encabezamiento
1
S E N T E N C I A Núm. 142
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA
Magistrados
D. RAFAEL MORALES ORTEGA
Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Jaén, a veintiuno de Junio de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 117/08, por el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Ubeda, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 181/10, a instancia de D. Ignacio representado en la instancia y ante este Tribunal por el ProcuradorD. Jaime Soto Cubero y defendido por el Letrado D. Miguel García López, contra CAJASUR, representada en la instancia por el Procurador D. Baltasar Muñoz Martínez y ante este Tribunal por la Procuradora Dª Lourdes Romera Gutiérrez y defendida por el Letrado D. Fernando Peña Amaro.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº dos de Ubeda con fecha cuatro de Septiembre de dos mil nueve.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda principal de juicio ordinario interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Soto Cubero en nombre y representación de D. Ignacio contra CAJASUR y debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA CENTIMOS (13.642,40 EUROS),, MÁS EL 20% DEL PAGO DE LAS NUEVAS CUOTAS DEVENGADAS HASTA EL 7/7/09, desestimando la petición de los 6.000 euros por los daños morales, siendo las costas sufragadas por las partes a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por Cajasur, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero dos de Ubeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por D. Ignacio ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 14 de Junio de 2.010, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la acción de indemnización de daños y perjuicios derivada de la falta de subsidiación por parte de Cajasur del préstamo cualificado que al actor le había sido concedido por la Consejería de Obras Públicas de Andalucía, con cargos a los fondos entregados a aquella entidad en el ámbito de los Convenios de los Planes de Viviendas firmados entre el Ministerio de Fomento y las Entidades Bancarias 1998-2001 y 2002-2005, se alza la demandada con el presente recurso de apelación, en el que tras remitirse a los escritos de contestación y de alegaciones a las diligencias finales practicadas, insiste en la libertad de contratación por parte de la entidad bancaria de préstamos subsidiados, que cuando el actor le comunicó en diciembre de 2002 que se le habían concedido unas ayudas a la financiación de la vivienda se habían agotado los fondos disponibles, que es incierto que existan numerosos expedientes de préstamos cualificados concedidos con posterioridad a la solicitud del actor, y que en todo caso ninguna norma ni contractual ni legal le impone velar por los intereses de un cliente en perjuicio de otros, impugnando finalmente la cuantificación del perjuicio reclamado y al que ha sido condenada, al haberse calculado los intereses subsidiados sobre el capital inicial y no sobre el capital máximo subsidiado, inferior a aquel.
A dicho recurso se opuso el actor, alegando que los Planes de Vivienda firmados por la demandada, el Estado y la Junta de Andalucía establecen la obligación de concesión de subsidiaciones y subvenciones en el caso de préstamo cualificado, y si bien la entidad bancaria tiene la libertad de valorar el riesgo y capacidad de reembolso del cliente ello no puede alegarse respecto a préstamos, como el presente, previamente concedidos en los que la entidad ya ha valorado aquella solvencia, que el Director de la Oficina de Cajasur de Úbeda, Sr. Román, admitió que al actor se le había reconocido la subsidiación de su préstamo mediante resoluciones de la Consejería de Obras Públicas de 6-10-1999 y 27-06-2002, que ha quedado acreditada la existencia de numerosas solicitudes y resoluciones de concesión de subvención en el período 1998-2003 a los que se ha admitido por la demandada la subsidiación del préstamo siendo las resoluciones posteriores al actor, y que el Banco de España informó que la demandada se había apartado de las buenas prácticas y usos bancarios, al no haber tenido en cuenta los intereses legítimos del actor, pues tras alegar haber agotado los fondos del plan 1998-01 no lo incluyó en el cupo de futuros préstamos concertados con la Junta, sobre todo cuando en junio de 2002 el actor comunicó a la entidad que le habían autorizado acogerse al Plan 2002-05, para terminar afirmando que los perjuicios económicos se fijan en atención a la resolución dictada por la Junta de Andalucía, que concedió al actor una ayuda estatal a la entrada de 7.958,35 euros y una subsidiación estatal de la cuota del 20 % durante diez años, de manera que hasta la fecha de la interposición de la demanda el resultado de aplicar el 20 % sobre la cuota constante pactada en la escritura de préstamo concertada con el actor y abonada por éste fue de 5.684, 05 euros, que sumada a la anterior dan el montante de 13.642,40 euros concedidos.
El recurso ha de ser desestimado.
SEGUNDO.-El debate queda centrado en la obligatoriedad o no de Cajasur de modificar el préstamo concertado con el actor de libre a cualificado una vez se le comunicaron las resoluciones de la Consejería de Obras Públicas de Andalucía, que le concedían una ayuda directa y una subsidiación de su cuota, y, en caso positivo, si hubo falta de diligencia por su parte, al preterir a dicho cliente en beneficio de otros que obtuvieron las resoluciones administrativas con fecha posterior a aquel, ó si por el contrario no pudo atenderlo porque se habían agotado los fondos disponibles.
Con carácter previo, es necesario determinar que la controversia planteada ha de encuadrarse dentro del ámbito de la responsabilidad contractual del art. 1101 CC y no de la responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC , pues la relación de préstamo que une a ambas partes es de naturaleza contractual y es precisamente en base al préstamo hipotecario concertado entre actor y demandada el 8 de julio de 1999 sobre el que se concede al actor por la Consejería de Obras Públicas y Transportes, mediante resoluciones de 6 de octubre de 1999 y 27 de junio de 2002, una ayuda directa estatal y una subsidiación de la cuota, al amparo del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio , sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan de la Vivienda 1998-2001, y Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, respecto al Plan de la Vivienda 2002-2005 , que se comprometieron a financiar, entre otras entidades bancarias, Cajasur, que a tal fin recibieron fondos estatales.
Por tanto, el derecho del actor nace de las resoluciones administrativas que le concedieron tales ayudas para la adquisición de su vivienda, pero es exigible en el préstamo concertado con Cajasur, la cual se encuentra obligada a modificar dicho préstamo en virtud de los Convenios firmados con el Ministerio de Fomento y Junta de Andalucía, por los que se compromete a financiar las adquisiciones protegidas de viviendas previamente reconocidas con los fondos públicos entregados, de manera que del incumplimiento por la demandada de sus obligaciones contractuales (modificar el préstamo de libre a cualificado) se produce un perjuicio al actor cliente, que deja de percibir la ayuda y subsidiación concedida, exigible al amparo del art. 1101 CC , que establece la obligación de responder del que en el cumplimiento de sus obligaciones incurra en dolo, negligencia o morosidad, que se completa respecto a la negligencia con los arts. 1103 , que establece que la responsabilidad procedente de negligencia es exigible en el cumplimiento de todo clase de obligaciones, y el art. 1104 CC que define la culpa o negligencia como la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
Una vez determinada como procedente la acción por responsabilidad contractual, lo que es dable al Tribunal conforme al brocardo "da mihi factum dabo tibi ius", ha de abordarse el primer motivo del recurso, que es si la entidad bancaria Cajasur tenía libertad de contratación de los préstamos cualificados.
Basta la lectura de la primera cláusula de los convenios firmados por Cajasur con el Ministerio de Fomento, tanto el relativo al Plan de Vivienda 1999-2001 (f. 143 a 157) como el Plan 2002-2005 (f. 158 a 179) para comenzar afirmando que la Entidad se comprometía a conceder préstamos cualificados a todas las modalidades de actuaciones protegidas financiables según los Reales Decretos antes citados, es decir a los solicitantes que reunieran las condiciones exigidas por dicha normativa, y así en concreto el actor obtuvo resolución favorable al amparo de los arts. 23 y siguientes del Real Decreto 1186/1998 (f. 43 a 45 ) y Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero (f. 47 ), que lo incluyó en el Plan de 2002/2005 al no haber obtenido préstamo cualificado a pesar de haberse declarado su adquisición actuación protegida.
Partiendo de ello, la entidad demandada no puede invocar una libertad absoluta de contratación para rechazar la subsidiación de algún solicitante que reuniera las condiciones exigidas y así se lo hubiera reconocido la Junta de Andalucía, y si bien es cierto que compete a las entidades bancarias analizar el riesgo de cada operación de préstamo concreta, es decir, la solvencia del cliente, en este caso concreto, precisamente, no es válido tal argumento pues al actor ya le había concedido la demandada un préstamo libre, constando la escritura de 8 de julio de 1999 aportada como documento nº 1, por lo que es obvio que el análisis de solvencia había sido óptimo. Por tanto, en este caso concreto, Cajasur estaba obligada a modificar el préstamo del actor de libre a cualificado.
Dicho esto, entraremos en el segundo motivo del recurso, relativo a la prueba de la negligencia de la demandada en el cumplimiento de su obligación, que conforme a la distribución de la carga probatoria que establece el art. 217 LEC corresponde al actor.
Esta Sala comparte la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, que se ha evidenciado como racional y lógica frente a la interesada y subjetiva de la demandada. Así, constan en autos las resoluciones administrativas de concesión de las ayudas y subsidiación de su préstamo al actor, el Director de la sucursal de Úbeda donde lo concertó, Sr. Román, admitió en juicio que tuvo conocimiento de tal concesión por comunicárselo verbalmente aquel, tanto la de 6-10-99 como la de 27-06-2002, si bien sólo la última de ellas tuvo reflejo telemático al haberse realizado una comunicación a la central con fecha 2 de diciembre de 2002, de ahí que la demandada alegue que hasta esa fecha no tuvieron constancia de nada; y el informe del Banco de España emitido a raíz de denegársele al actor tal subsidiación por falta de fondos es claro en cuanto a que la entidad faltó a las buenas prácticas y usos bancarios por no haber protegido los intereses de su cliente, pues aun admitiendo que a la fecha de la primera resolución administrativa ya tuviera comprometidos o agotados todos los fondos entregados para financiar las actuaciones protegidas en el marco del Plan 1998-2001 debió haberlo incluido en el cupo de los préstamos cualificados del siguiente Plan 2002-2005 (f. 49 a 52).
Frente a ello la demandada para eximirse de su responsabilidad alega agotamiento de los fondos disponibles, lo que certifica con fecha 28 de marzo de 2005 (respecto a los fondos del primer Plan) y 14 de abril de 2008 (respecto a los fondos del segundo Plan), certificados que se acompañaron con la contestación a la demanda (doc. 1 y 2 -f.71, 72-).
Ciertamente los Convenios firmados entre el Ministerio de Fomento y Cajasur (doc. 3 y 4 del escrito de contestación) recogen una cuantía máxima de fondos destinados a esta financiación en cada Plan, al amparo de los arts. 50 a 52 del Real Decreto 1186/1998 y RD 1/2002 , pero al ser para todo el ámbito de Andalucía, será muy difícil acreditar si era o no real el agotamiento de fondos certificado.
Ahora bien, aun partiendo de la existencia de un límite de fondos y de una demanda de préstamos superior a lo disponible, lo que debe acreditarse en este caso concreto es si Cajasur faltó a la diligencia en el cumplimiento de su obligación con respecto al préstamo del actor, y en este punto ha de concluirse que habiéndose incorporado a los autos las solicitudes de otros particulares y empresas a quienes se concedieron préstamos cualificados por Cajasur entre 1998 y 2003 (f.203 a 328 y 329 a 361) y observándose como muchos de ellos habían obtenido la resolución favorable administrativa con fecha posterior a la del actor, siendo todas las que obran unidas a partir del folio 286, la primera de las cuales consta como resolución administrativa la de 29 de enero de 2003, a cuya fecha ya había tenido conocimiento oficial la entidad al haberse registrado el 2 de diciembre de 2002 comunicación telemática del actor a la central en tal sentido, el argumento del agotamiento de fondos cae por su propio peso, lo mismo que la alegación relativa a que ya estaban comprometidos a espera de formalización, pues no podían comprometer nada sin la previa y necesaria resolución favorable de la Consejería de Obras Públicas.
De ello no cabe sino concluir una falta de negligencia, rayana en el dolo, de la entidad, cuyo interés se evidencia más en destinar los fondos a la concesión de prestamos nuevos que a modificar los que ya tenía concertados, y que al haber perjudicado al actor con la falta de percepción de la ayuda directa y subsidiación concedidas debe ser condenada a su indemnización.
Por último, y en cuanto a la impugnación subsidiaria de la cuantía del perjuicio, no puede prosperar en tanto la cuantía viene fijada por la propia resolución de la Consejería de Obras Públicas, y así se le concede una ayuda estatal directa a la entrada de 7.958,35 euros y una subsidiación estatal de la cuota del 20 % durante diez años (f. 47), siendo al parecer el cálculo de esta última lo que plantea controversia al alegar la recurrente que el préstamo inicial concertado por el actor era de 41.349,63 euros y el importe máximo del préstamo cualificado de 36.060,73 euros, por lo que no pueden calcularse los intereses subsidiados sobre aquella cantidad sino sobre ésta. Sin embargo, el error de la recurrente está en que lo que se subsidia no son intereses sino el 20 % de la cuota, la cual viene fijada de forma constante en la escritura de préstamo en la cantidad de 46.361 ptas. (278,63 euros), por lo que haciendo el cálculo aritmético de multiplicar las cuotas pagadas desde el 8 de julio de 1999 hasta la fecha de interposición de la demanda (28 de enero de 2008) por la cuantía de cada cuota, y hallándole el 20 % subsidiado se obtiene la cantidad fijada por el apelado de 5.684,05 euros, que sumada a la ayuda anterior dan como resultado la de 13.642,40 euros dejados de percibir y que deben serle reintegrados así como el 20 % de las cuotas que restan hasta el 8 de julio de 2009 (fecha final de la subsidiación concedida), lo cual se hará en ejecución de sentencia.
Por todo lo anterior, y por los acertados argumentos de la sentencia de instancia, ha de desestimarse el recurso interpuesto.
TERCERO.- Desestimada la apelación deben imponerse las costas de esta alzada a la apelante (art. 398.1 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de Úbeda con fecha 4 de septiembre de 2009 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 117 del año 2008, debemos de confirmarla íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.
