Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 142/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 321/2009 de 28 de Octubre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ RUIZ, TARSILA
Nº de sentencia: 142/2011
Núm. Cendoj: 04013370032011100427
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN CIVIL Nº 321/09
SENTENCIA NUMERO...142/11
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
En la Ciudad de Almería, a 28 de Octubre de 2011.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 321/09, el Juicio Ordinario número 1.538/07, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almería, sobre JUICIO ORDINARIO POR HECHOS DE TRÁFICO, entre partes, de una, como DEMANDANTE, D. Domingo , y de otra, como DEMANDADA, D. Hugo y la entidad "La Estrella Compañía de Seguros"; representada la primera por la Procuradora Dª. María Pilar Lucas Piqueras y dirigida por el Letrado D. Juan Díaz Calvo, y la segunda representada por la Procuradora Dª. Rosa Vicente Zapata y dirigida por la Letrada Dª. María Pilar Soriano Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 9 de junio de 2009 , desestimando la demanda planteada, con imposición de costas a la parte demandante.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la citada parte demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia estimatoria de la demanda, por las razones expuestas en dicho escrito.
CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte demandada y apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.
QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, repartiéndose a su Sección Tercera, donde, formado y registrado el correspondiente Rollo con el nº 321/09, se turnó de ponencia y, no habiéndose solicitado prueba en esta segunda instancia, ni habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado 27 de octubre de 2011.
SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda, insiste en esta alzada el actor en el acogimiento de su pretensión indemnizatoria, basada en las lesiones sufridas por él como consecuencia de su atropello por el vehículo del demandado y asegurado en la entidad también demandada, y ello debido a la negligente circulación de aquél.
La citada parte demandada y apelada se ha opuesto al recurso planteado pidiendo la confirmación de la resolución recurrida, la cual, haciendo suyas las argumentaciones de dicha parte demandada, considera que el atropello de autos se produjo exclusivamente por la conducta de la víctima.
SEGUNDO.- Para resolver el esencial motivo del recurso, y también de esta litis, conviene recordar que, conforme a doctrina consolidada de la mayoría de las Audiencias Provinciales, cuando se trata de accidentes de tráfico y dentro de los límites del aseguramiento obligatorio, hay que distinguir, en orden a la valoración de la carga de la prueba y de las excepciones oponibles, entre los daños materiales y los personales, y así cuando de aquéllos se trata, rige en toda su amplitud el principio culpabilístico consagrado en el art. 1902 del CC, y ello de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3º del art. 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos de motor, según el cual: "en el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo dispuesto en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil ...", de modo que el actor, para que prospere su demanda habrá de probar los requisitos del art. 1902 Cc .
En cambio, cuando se trata de la reclamación de daños personales o corporales, y siempre dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio, el principio culpabilístico establecido en el art. 1902 del CC ha sido atenuado sensiblemente por reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, en el sentido de que existe "...una presunción "iuris tantum" de culpa imputable al autor de los daños, siendo este autor quien, por inversión de la carga de la prueba, es el llamado a producirla, si quiere exonerarse de responsabilidad..."; y, a mayor abundamiento, tratándose de responsabilidad por hechos derivados de la circulación de vehículos de motor, dicha Jurisprudencia aplica el principio de la responsabilidad por riesgo, por estimarse que el uso del automóvil ya de por sí implica un riesgo y este riesgo es suficiente para desembocar y para exigir aquella responsabilidad, salvo que la propia víctima se interfiera en la cadena causal. Tesis jurisprudencial ésta que ha sido consagrada legislativamente en el párrafo 2º del art. 1.1 del Texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, al expresarse literalmente en dicho precepto que: "En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo". En este sentido se han pronunciado la mayor parte de las Audiencias Provinciales, y en concreto, esta Sección Tercera de la Audiencia de Almería en sentencias de 13 de octubre de 2006 , 10 de mayo de 2007 , 11 de marzo de 2008 , 15 de junio de 2009 , 12 de octubre de 2009 o 20 de enero de 2011 , entre otras.
Por tanto, en los supuestos de daños corporales, como el que nos ocupa, el precepto que se acaba de transcribir consagra realmente un auténtico caso de responsabilidad cuasi-objetiva, en el que se invierte la carga de la prueba, partiendo de una contra-prueba consistente en que por el conductor del vehículo, o en su caso, de la compañía aseguradora del mismo, o por ambos, se demuestre que si la víctima resultó lesionada fue exclusivamente por su propia conducta, sin que de ninguna manera el referido conductor pudiera haber evitado causar el daño físico producido. Esto es lo que ha venido sosteniendo la parte demandada como motivo principal de oposición a la demanda, y es lo que ha estimado acreditado la Juez "a quo", tras la valoración de la prueba practicada, como se indica en la sentencia recurrida.
TERCERO.- Expuesto lo anterior, ha de señalarse en primer lugar que la citada demandada ha puesto en tela de juicio, o ha dudado, de que las lesiones que presentaba el demandante el día de los hechos, y relatados en su demanda, se produjesen con el vehículo conducido por el codemandado, pero lo cierto es que, como consta en el atestado acompañado a dicha demanda -y ratificado en juicio por uno de los agentes policiales que lo confeccionó- el actor tuvo que ser trasladado a un centro sanitario por una ambulancia, de manera que no hay duda de que el citado demandante sufrió lesiones con el suceso acaecido el día 8 de agosto de 2006, en el cruce existente entre la Calle Vinaroz y la Avda. Cabo de Gata de esta cuidad.
Efectuada la anterior puntualización en cuanto a las lesiones y origen de las mismas, hechos estos, por otro lado, que no son rechazados en la sentencia apelada, atendiendo a lo expuesto en el anterior fundamento de derecho y examinando de nuevo en esta alzada todo lo actuado en primera instancia, este Tribunal llega a la conclusión de no poder compartir las argumentaciones de la resolución recurrida, estimando este Órgano "ad quem", tras ese examen, que la parte demandada no ha acreditado, como a ella incumbía según lo indicado, que el atropello se produjese por culpa exclusiva de la víctima, al cruzar ésta la calle Vinaroz, esquina Avda. Cabo de Gata de esta ciudad, por un lugar inadecuado para ello, invadiendo sorpresivamente la trayectoria del automóvil.
Es verdad que en el acto del juicio, como se aprecia en el visionado de la grabación del mismo, por un lado, uno de los policías locales que confeccionaron el referido atestado manifestó que el codemandado no realizó ningún comportamiento negligente, y, por otro lado, el conductor del vehículo que seguía al del citado codemandado declaró que había un trozo de paso de peatones, muy próximo al cruce, libre, por donde podía haber pasado el actor.
Sin embargo, el contenido del referido atestado fue ratificado al inicio de la declaración como testigo del citado policía local, y en dicho atestado las manifestaciones del otro testigo de la parte demandada, realizadas inmediatamente después de los hechos, difieren en algunos aspectos de las vertidas unos tres años después en el acto del juicio.
En el referido atestado, y recogiendo la declaración del citado testigo, se indica que el demandante, (y otra persona que no es parte en la causa) pretendía cruzar por el mencionando paso de peatones, pero que al observar que dicho paso estaba ocupado por el turismo conducido por el codemandando, realizó el cruce por delante de dicho turismo.
Ratificado dicho atestado, como hemos dicho, debemos dar más credibilidad a las manifestaciones del testigo presencial contenidas en él, que a lo declarado por dicho testigo en el acto del juicio, dado el tiempo transcurrido entre una y otra declaración.
Ello nos lleva a la conclusión de que automóvil conducido por el codemandado ocupaba prácticamente la totalidad del paso de peatones, y ante tal circunstancia el demandante optó por pasar el cruce por delante del vehículo, conducta ésta más segura que si hubiese pasado por detrás del turismo, ya que en el primer caso el citado peatón podía ser fácilmente visto por el conductor si éste hubiese mirado a su derecha antes de emprender la marcha. Sin embargo, este conductor, ocupando, como decimos, la práctica totalidad del paso de peatones, sólo miró a su izquierda, como manifiesta en el acto del juicio, pero no a la derecha, donde se hallaba el peatón demandante. Por tanto, si el referido conductor hubiese mirado a ambos lados antes de reanudar la circulación de su vehículo, el atropello no se habría producido. Queda claro para este Tribunal que esta conducta - reiniciar la marcha de un vehículo de motor sin comprobar previamente la existencia de algún obstáculo a derecha o a izquierda que impidiese ese reinicio, y ocupando además el turismo la práctica totalidad del paso de peatones- fue la única causa del atropello del actor.
La anterior conclusión nos lleva a rechazar la petición subsidiaria expuesta en la contestación a la demanda relativa a una posible compensación de culpas, ya que de lo anteriormente argumentado ninguna negligencia encuentra este Órgano de apelación que pueda atribuirse al peatón demandante.
CUARTO.- Por último, se opone la demandada apelada a la pretensión actora, discrepando de los días de baja e indicando en su escrito que el demandante ya padecía lesiones anteriores y había acudido antes del suceso a un centro hospitalario; y discrepando también del "baremo" aplicado.
Por lo que respecta a la existencia de lesiones anteriores no hay ninguna prueba de ello. Tanto los parte del hospital "Torrecárdenas" de esta ciudad (Fs. 8 a 12, 98 a 104) como los documentos remitidos por la entidad "Ibermutuamur" (Fs. 115 a 118), son todos de fecha posterior y próxima al accidente de autos, sin que la parte demandada haya efectuado prueba alguna para combatir lo expuesto en dichos documentos, ni para rebatir los días de baja que constan en el folio 12 de los autos.
En consecuencia, ha de estimarse acreditado que el demandante estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales del 9 de agosto al 9 de octubre de 2006, en total 62 días, que son los que se indican en la demanda.
En cuanto al "baremo" aplicable sí tiene razón en este punto la citada demandada, ya que, siendo la fecha de alta el 9 de octubre de 2006 ha de ser el "baremo" del 2006 el aplicable, y no el del 2007 que utiliza el demandante para el cálculo de la indemnización reclamada.
Por ello, la cuantía indemnizatoria que ha satisfacer la demandada debe ascender, salvo error aritmético, a la suma de 3.039,86 euros (62 días X 49,03 euros día), más los intereses legales con respecto al codemandado y los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro a cargo de la entidad aseguradora, al no haber efectuado ésta ninguna consignación desde esa fecha, si bien teniendo en cuenta para el cálculo de estos intereses los dos tramos que establece al respecto la doctrina jurisprudencial, de manera que durante cada uno de los dos primeros años será el del interés legal del dinero incrementado en un 50%, y a partir de esos dos años, el del 20% anual.
QUINTO.- Pese a que no se acoge totalmente la pretensión indemnizatoria actora, consistente en 3.121,70 euros, ha de entenderse estimada la demanda de manera esencial o ssutancial, puesto que se concede al demandante, como hemos señalado, la cantidad de 3.039,86 euros, muy próxima a aquella, por lo que en materia de costas han de imponerse a la demandada las causadas en primera instacia, no procediendo hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, todo ello de confomridad con los arts. 394 y 398 de la LEC .
SEXTO.- Como consecuencia de todo lo anterior, debe acogerse el recurso de apelación planteado y revocarse la sentencia recurrida en el sentido expuesto.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con ESENCIAL ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación de la parte demandante, contra la sentencia dictada con fecha 9 de junio de 2009, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería , en los autos nº 1.538/07, sobre JUICIO ORDINARIO POR HECHOS DE TRÁFICO, de los que deriva el presente Rollo nº 321/09, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución y en su lugar, debemos ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda origen de estos autos, condenando a los demandados a abonar solidariamente al actor la suma de 3.039,86 euros , más los intereses legales con respecto al codemandado y los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro a cargo de la entidad aseguradora, que serán durante cada uno de los dos primeros años el del interés legal del dinero incrementado en un 50%, y a partir de esos dos años, el del 20% anual.
Se imponen las costas de primera instancia a la parte demandada, y no se hace expresa imposición de las causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
