Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 142/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 187/2011 de 06 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 142/2011
Núm. Cendoj: 23050370012011100279
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 142
En la ciudad de Jaén, a seis de Junio de dos mil once
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada Dª María Jesús Jurado Cabrera; los autos de Juicio verbal civil, seguidos en primera instancia con el nº 1127 del año 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 187 del año 2011, a instancia de Axa Seguros Generales, representado en la instancia por el Procurador Sra. Marín Hortelano y defendido por el Letrado Sra. Alcolea Rodríguez, contra Comunidad de propietarios PASAJE000 , representado en la instancia por el Procurador Sra. Beltrán López y defendida por el Letrado Sr. Espinosa Ortiz.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con fecha 4 de Febrero de 2011 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda planteada debo de CONDENAR Y CONDENO A CP PASAJE000 NUM000 a que abonen a la aseguradora demandante la cantidad de 1.684,98 euros, en concepto de principal, con más los intereses desde la fecha de la demanda y costas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando la revocación de la sentencia y se dicte otra conforme a sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por la parte actora interesando la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Aceptando los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia dictada en la instancia, por la cual se estima la demanda formulada, se alza la representación procesal de la comunidad de propietarios demandada, alegando como motivos de impugnación el error en la aplicación de normas de derecho sustantivo al no ser apreciadas ninguna de las excepciones alegadas, reproduciendo la de falta de legitimación activa de la actora, por entender que ni la aseguradora demandante ni su asegurado oficio S.L que es arrendatario y titular del negocio pero no es el propietario no están legitimados; sobre la falta de legitimación pasiva y en su caso la excepción de litisconsorcio pasivo necesario; el error en la apreciación de la prueba, insistiendo sobre que no ha resultado acreditado que las filtraciones de agua se produzcan en elementos comunes que sean de la comunidad, por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra desestimando la demanda, con imposición de las costas procesales a la actora; no obstante ello no deberá prosperar estimándose totalmente ajustada a derecho, en cuanto, por un lado las excepciones invocadas fueron acertadamente rechazadas en el acto de la vista del juicio y por otro, en modo alguno se aprecia el error valorativo alegado sino que el juzgado de instancia ha valorado las pruebas practicadas, documental, informe pericial aportado y testifical correctamente conforme a las reglas de la sana crítica y de ellas se desprende claramente que el agua se filtra de la confluencia entre las escaleras y la pared del edificio, lo cual es propiedad y de titularidad de la comunidad de propietarios demandada, y en este sentido, el propio presidente de la comunidad reconoció que la limpieza de dicha zona se lleva a cabo por personal a cargo de dicha comunidad, y por tanto es clara la legitimación pasiva de la misma, respecto a la acción ejercitada en la presente litis.
En cuanto a la excepción de falta de legitimación activa, alegada, igualmente debe ser rechazada, en cuanto en efecto la condición de arrendatario del asegurado, no altera la de haber resultado perjudicado por la filtración de agua proviniente de un elemento común propiedad de la comunidad de propietarios demandados, debiendo de precisarse que el arrendatario está legitimado para reclamar el importe de los referidos daños, pues los elementos dañados afectan directamente al ejercicio de su actividad de video juegos en el local, a lo que viene a añadirse que el contrato de arrendamiento le impone la obligación de conservar la casa arrendada con la diligencia de un buen padre de familia y a devolverla en el mismo estado en que la recibió, tal como previenen los artículos 1553 y 1561 del Código Civil .
En consecuencia la entidad aseguradora demandante, tiene legitimación activa en virtud de subrogación en los derechos del asegurado, concurriendo los requisitos necesarios para ello; efectivo pago de la indemnización y el nacimiento a favor del perjudicado, y en este sentido la actora formuló demanda frente a la comunidad de propietarios, con la finalidad de reintegrarse, mediante el ejercicio de la acción de subrogación contemplada en el artículo 43 de la Ley del Contraro de Seguro , de la cantidad que abono la actora a su asegurado.
Por tanto, el derecho que ejercita la aseguradora demandante tiene su origen legal en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , que en su primer párrafo establece que el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización.
Los anterior lleva directamente al rechazo de dichas excepciones.
Así las cosas, en cuanto al fondo del asunto, que, considerando que al amparo del artículo 1902 del Código Civil , en los supuestos de daños ocasionados por caída de agua o filtraciones y humedades, se deriva una responsabilidad extracontractual cuasiobjetiva, limita la cuestión controvertida a una cuestión de mera prueba, debiendo estarse a la prueba practicada en el presente proceso.
Y de dicha prueba, además de la testifical mencionada, el informe pericial aportado con la demanda, y de todo ello se desprende acreditado la filtración de agua, el origen de los mismos y los daños ocasionados como consecuencia de dicha filtración en el referido local, que afectaron al techo, desprendiéndose parte de su revestimiento de yeso, así como manchas de humedad en techo y pared, debido a falta de impermeabilización del citado pavimento, y por tanto cumple la demandante con la carga probatoria, que le incumbe en este terreno a tenor de lo que dispone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , probando el origen de las filtraciones, por lo que se evidencia que concurren todos los requisitos exigibles para el éxito de la demanda, y por otra parte, por la recurrente no se aportó prueba alguna que desvirtuara el contenido de dicho informe pericial.
Por todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Segundo.- Por aplicación del artículo 398.1 de la L. E. Civil se imponen las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con fecha 4 de Febrero de 2011 , en autos de Juicio verbal civil, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1127 del año 2010, debo de confirmarla y la confirmo íntegramente con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto, contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
