Sentencia Civil Nº 142/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 142/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 983/2012 de 27 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 142/2013

Núm. Cendoj: 28079370182013100154


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00142/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 983 /2012

Proc. Origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1923 /2009

Órgano Procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE:C.P. C/ DIRECCION001 NUM001 DE MADRID

PROCURADOR:RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

APELADO:ESPECTACULOS CALLAO S.L.

PROCURADOR:FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA

En MADRID, a veintisiete de marzo de dos mil trece.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre impugnación de acuerdos de juntas generales ordinarias de propietarios de la comunidad de vecinos, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada C.P. C/ DIRECCION001 , NUM001 DE MADRID representada por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira y de otra, como apelada demandante ESPECTÁCULOS CALLAO, S.L. representada por el Procurador Sr. García Sevilla, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid, en fecha 4 de septiembre de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. García Sevilla en nombre y representación de ESPECTACULOS CALLAO, S.L. frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION001 Nº NUM001 representada por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira así como la demanda acumulada, debo:

1.- Declarar y declaro nulos los acuerdos adoptados por la Junta General Ordinaria de propietarios de la demandada de fecha 29- 06-09 y de 21-06-10, en sus puntos 2º y 3º del orden del día y en lo relativo a los locales uno y cuatro propiedad de la actora, siendo nulas las cantidades establecidas en ellos, respecto de los locales citados.

2.- Condenar y condeno a la demandada rectificar la liquidación de ingresos y gastos del ejercicio 2008 y 2009, mediante la elaboración de nuevas liquidaciones en las que se hagan constar como gastos a sufragar por los locales uno y cuatro, aquellos que el título constitutivo refleja y que se detallan en el hecho duodécimo de la demanda inicial, apartados d) y e) de la demanda inicial y d) y e) del hecho decimotercero de la demanda acumulada.

3.- Condenar y condeno a la demandada a reintegrar las cantidades cobradas en exceso a la actora una vez concluidas las actuaciones derivadas de los apartados anteriores.

4.- condenar y condeno a la demandada a rectificar el reparto del presupuesto de gastos para el ejercicio 2009 y 2010 mediante la elaboración de otros ajustados en los que a los locales uno y cuatro se les fije como gastos a sufragar aquellos que derivan de lo determinado en el título constitutivo de la Propiedad Horizontal y que se detallan en el hecho decimotercero de la demanda inicial, apartados d) y e) y hecho decimocuarto apartados d) y e) de la acumulada y las nuevas cuotas resultantes.

5.- Condenar y condeno a la demandada a la devolución de la suma abonada en exceso derivada de los presupuestos a los que antes se ha hecho referencia.

6.- Condenar y condeno a la demandada a abstenerse en lo sucesivo de imputar a los locales uno y cuatro propiedad de la actora, en las liquidaciones de gastos y determinación de saldos individuales de los ejercicios que se sometan a deliberación y aprobación de la Junta General de Propietarios, partidas de gastos que no les correspondan según el Titulo Constitutivo de la Comunidad y las reglas de División Horizontal por las que se rige, que se encuentren vigentes, así como con motivo del reparto de las partidas en los presupuestos entre las distintas propiedad privativas que se someterán a la aprobación de la junta se atribuyan a uno u otro de dichos dos locales, ninguna partida de gasto que, con la indicada base, no le corresponde.

7.- Condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.

8.- Condenar y condeno a la demandada al abono de las costas procesales causadas, tanto las derivadas de la demanda inicial como de la acumulada.'.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de marzo de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda interpuesta se interpone por la parte demandada, C.P. C/ DIRECCION001 NUM001 DE MADRID, el presente recurso de apelación. En la demanda rectora de la litis y por la demandante la mercantil ESPECTÁCULOS CALLAO se formuló demanda peticionando la declaración judicial de nulidad de los acuerdos adoptados por la junta general ordinaria de propietarios de la comunidad demandada en los puntos segundo y tercero del orden del día de la reunión del 29 junio 2009. Los referidos acuerdos se contraen al examen de liquidación de ingresos y gastos del ejercicio de 2008 y su aprobación y al presupuesto de gastos ordinarios para el ejercicio 2009. Los motivos de impugnación y posterior declaración de nulidad de ambos acuerdos se refieren a la disconformidad mostrada por la parte recurrente en orden a que la liquidación de los gastos hechos del año 2008 así como el presupuesto por el año 2009 contienen una imputación de gastos y un correlativo reparto del presupuesto con fijación de una cuota determinada para la actora en relación con los locales comerciales de los que es propietaria dentro del edificio que no se ajusta al título constitutivo. En efecto se aduce tener título constitutivo otorgado el 17 diciembre 1979 por la entonces única propietaria del edificio 'ASOCIACIÓN DE LA PRENSA' los locales números 1 y 4 quedarán excluidos de cualesquiera gastos de portería así como el llenado por ascensores agua caliente calefacción, y el local número cuatro quedaría además excluido de todos los gastos ordinarios y extraordinarios de escaleras del cuerpo principal del edificio, el local número uno participará en dichos gastos con una cuota del 1%, estimándose que tanto la aprobación del presupuesto del año 2008 como la del presupuesto para enero de 2009 supone una liquidación de gastos en relación con los locales propiedad de la demandante que no se ajusta a lo dispuesto en el título constitutivo pues se les hace participar en gastos comunes de los que quedan excluidos de acuerdo con su cuota de participación en el conjunto del edificio.

A dichos autos se acumula la demadna demanda interpuesta por la parte demandante en petición de las mismas declaraciones, esencialmente declaración de nulidad de los acuerdos por ser contrarios al título constitutivo con las consecuencias derivadas de dicha nulidad, y referidas a la junta de propietarios de fecha 26 de enero de 2010, solicitando igualmente la nulidad, así como en lo relativo a la modificación de los porcentajes contenidos en los presupuestos correspondientes y la devolución de lo cobrado indebidamente.

La entidad demandada se opuso a la demanda, aduciendo esencialmente que si bien era cierto que se había producido la exclusión de los locales propiedad actualmente de la entidad actora de determinados gastos del edificio, no es menos cierto que desde el año 1987 se había procedido a modificar dicho título constitutivo mediante acuerdo tomado en la junta celebrada el día 8 de Enero de 1987, en donde se había acordado que la contribución de todos los propietarios en los gastos comunes del edificio se hiciera de acuerdo con su título de participación, acuerdo que si bien fue tomado incluso con la representación de la entonces propietaria de los locales comerciales no se llevó al registro de la propiedad.

La sentencia de instancia estimó la pretensión sobre la base de que en efecto los gastos presupuestados y liquidados a la demandante no se correspondían con las exclusiones contenidas en el título constitutivo que no costaba hubiese sido modificado en forma alguna o con los requisitos legales, lo que determinaba la nulidad de los acuerdos adoptados por contravenir lo dispuesto en el título constitutivo debidamente inscrito en el registro de la propiedad. Contra dicha sentencia se interpone por la parte demandada el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Planteados en estos términos el desenvolvimiento de la litis es evidente que la cuestión nuclear es la determinación de si se ha producido una modificación del título constitutivo de acuerdo con las normas y disposiciones legales exigibles, que requiere acuerdo unánime de los comuneros, o si bien se ha producido una situación de facto que implica una modificación del referido título constitutivo por medio de actos propios que pudieran de alguna manera ser opuestos a la parte demandante.

La sentencia de instancia en este sentido considera de manera esencial que por no haberse producido la modificación del título constitutivo en la forma exigida legalmente, es decir, mediante la adopción de acuerdo unánime de todos los copropietarios, el mismo está vigente y por lo tanto los acuerdos tomados en las juntas y que son objeto de censura judicial eran acuerdos nulos por infringir el ciclo lectivo, dado que se habían liquidado gastos generales en forma diferente a lo dispuesto en el referido título constitutivo, más concretamente en lo que se refiere a la exclusión de los locales uno y cuatro propiedad de la actora. Desde otro punto de vista se sostiene por parte de la sentencia que el hecho de haber dejado transcurrir un larguísimo periodo de tiempo sin haber defendido sus intereses no propicia la validez de los acuerdos de la comunidad en los que se liquidaban los gastos y se aprobaron los coeficientes de participación en forma distinta y contraria a lo dispuesto en el título; lo que no suponía ningún acto propio, toda vez que lo que se pide es una condena de actos concretos, los acuerdos tomados en las juntas referidas, dentro de los plazos de impugnación de dichas juntas, y no se pide la devolución de los supuestos pagos ilegítimos hechos al menos desde el año 1992, plasmados en una condena a futuro.

Dichos argumentos, muy estimables, no pueden prosperar ni ser atendidos. En efecto, es doctrina conocida en nuestro derecho que cuando la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer «íntegramente de la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda ( STS 4 febrero 1993 ) por lo que es factible que en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver sobre si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa, en esta dirección la STS 19 febrero 1991 dice que «la apelación comporta la voluntad del apelante de someter al Tribunal Superior las cuestiones planteadas sin más límites que los inherentes a la prohibición de la 'reformatio in peius'. La apelación es pues, una instancia en la que el Tribunal tiene que conocer de nuevo todas las cuestiones...», en el mismo sentido la STS 19 noviembre 1991 precisa que «el motivo desconoce en su planteamiento la naturaleza del recurso en el que, como recurso ordinario que es, el órgano de segundo grado adquiere plena competencia, con idénticos poder y amplitud de conocimiento para resolver todas las pretensiones de las partes, sin más límites que el impuesto por el principio prohibitivo de la 'reformatio in peius'». Por su parte el Tribunal Constitucional ha venido recordando en este sentido, sentencia 3/1996, de 15 de enero según la cual «en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatoria y de nuevos hechos ( art. 862 y 863 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano «ad quem» tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos («quaestio facti») como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas («quaestio iuris»), para comprobar si la sentencia recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la «reformatio in peius» y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación («tantum devolutum quentum apellatum») ( Auto del Tribunal Constitucional 315/1994 ).

TERCERO.- Pues bien, entrando en el examen de los concretos motivos de apelación deducidos por la parte apelante en su escrito de interposición del recurso, el primero de los motivos aduce un supuesto error en la valoración de la prueba. El motivo se endereza a acreditar de una parte que los locales de los que es titular la demandante realmente participan de los elementos comunes del inmueble, no sólo participan en la misma medida que los demás comuneros sino en mucha mayor medida dado de ambos locales se corresponden con una gran sala de cine y una sala de fiestas que tienen un intensivo uso por parte de personas ajenas al edificio, y que los locales litigiosos sólo han cambiado de titularidad formal pero manteniendo la propiedad el mismo núcleo personal y societario desde la constitución de la comunidad propietarios.

Desde luego, sobre este concreto motivo la verdad es que no existe cuestión sobre el particular. Por lo que respecta al segundo de los argumentos, la propia demandante manifiesta en el cuerpo de su escrito de interposición de demanda, hecho sexto, que su representada 'por desidia dejadez y despreocupación ha estado permitiendo desde el ejercicio 1992 en perjuicio y descuido sus derechos e intereses', lo que evidentemente, pone de manifiesto que desde el año 1992 la demandante se considera siendo la misma persona jurídica que con anterioridad y ello a pesar de que en ese momento su denominación era otra, pero sin embargo lo cierto y verdad es que en el cuerpo de su demanda no se pide la nulidad de los acuerdos sobre la base de que la demandante fuera un tercero desconocedor de las vicisitudes que hubiera atravesado la comunidad de propietarios, y que por lo tanto tan sólo le podía perjudicar el contenido registral de la inscripción del título constitutivo, por ello el argumento resulta completamente inocuo.

Por lo que hace a la utilización o falta de utilización de los servicios comunales por parte de la demandada, lo cierto es que no se cuestiona de una manera esencial, y por otra parte y como acertadamente se afirma en la sentencia la cuestión no es si la demandante utilizó o ha dejado de utilizar los servicios comunes, la cuestión relevante en el presente litigio es si el título constitutivo que se acordó a la fecha de constitución de la comunidad de propietarios continúa vigente o si por el contrario ha sido modificado de manera expresa o bien lo ha sido de manera tácita habiendo la demandante aceptado de hecho una modificación estatutaria en perjuicio de sus intereses. Por ello carece de relevancia la mayor o menor utilización que se haya hecho de los servicios comunes, que por otra parte debe ser intensa dada la naturaleza de la actividad mercantil que se realiza en dichos locales.

Con todo, el argumento esencial para oponerse a la demanda y para sustentar el presente recurso de apelación, lo constituye la alegación de que en realidad se había producido una modificación del título constitutivo de acuerdo con las previsiones exigidas legalmente, es decir mediante junta y por unanimidad de todos los copropietarios asistentes al hecho aduciendo que la junta general extraordinaria celebrada el 8 de enero de 1987 se aprobó una modificación de los estatutos comunitarios a exigencia de uno de los comuneros y concretamente en dicha junta se tomó el acuerdo por todos los asistentes de regirse exclusivamente por la normativa de la Ley de Propiedad Horizontal, dejando sin efecto la exención de gastos de ascensores y escaleras para los locales comerciales de la planta baja, estableciéndose que los gastos de calefacción se distribuirían por coeficiente. En dicha junta tomó parte la entonces titular de los locales comerciales uno y cuatro, ASON, que no sólo no consta que se opusiera a dicha modificación estatutaria sino que al parecer votó a favor de la misma, pues ni consta su voto en contra de dicha junta ni consta tampoco que hubiere impugnado en forma alguna aquel acuerdo, que no consta esté inscrito en el registro de la propiedad.

Así las cosas y por lo que hace a la cuestión planteada, la teoría es clara y aparece bien recogida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Y es que la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo sobre el art. 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal y el sistema de distribución de los gastos generales entre los copropietarios, señala que, en principio, ha de tener por base la cuota de participación fijada en el título constitutivo o lo especialmente establecido en los Estatutos, y que, si bien puede ser modificado o incluso consignar ciertas exclusiones a favor de determinados elementos privativos, para que tal cambio de distribución tenga una vocación de permanencia y de duración es necesario que se acuerde la modificación del título constitutivo de los propios Estatutos.

Por todas, citemos la sentencia del Tribunal Supremo de 3/diciembre/2004 : 'En la STS de 2 de febrero de 1991 , se expresa que la solución, en sede de teoría general, de la cuestión que se plantea ha de venir dada por una doble consideración:

1ª. El sistema de distribución de los gastos generales que, en principio, ha de tener por base la cuota de participación fijada en el Título constitutivo en régimen de Propiedad Horizontal, puede ser modificado por medio de los Estatutos, en los que cabe establecer un régimen de participación distinto o incluso consignar ciertas exclusiones en favor de determinados elementos privativos y así se desprende del artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal , cuando dice que cada propietario contribuirá a los gastos generales con arreglo a la cuota de participación fijada en el Título o a lo especialmente establecido.

2ª. A dicho sistema estatutario de distribución de gastos habrá de atenerse la Comunidad en tanto no sea modificado por la misma con observancia de los requisitos legales establecidos en la norma primera del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal de 1960 , que exige el acuerdo unánime de todos los propietarios que integran la Comunidad para poder modificar las reglas contenidas en los Estatutos'.

Es así que caben reglas especiales para la distribución de gastos, que es precisamente lo especialmente establecido mencionado en el precepto. Sigue diciendo la citada sentencia 'que, en el caso debatido, se encuentran en los Estatutos, y aunque sea la Junta de Propietarios quién establezca un sistema singular para pagar determinadas partidas por conceptos de gastos o mantenimiento, ello supone una modificación estatutaria contraria a la ley, susceptible de ser impugnada judicialmente para lograr la anulación del acuerdo, sin que la tolerancia de cuentas o presupuestos en Juntas anteriores con un sistema de reparto diferente al que correspondía en base a lo que especialmente se haya establecido en los Estatutos, sea suficiente aceptación de hecho para evitar la impugnación de un acuerdo similar adoptado en una Junta posterior'.

De lo dicho se sigue que un acuerdo sobre distribución de gastos contrario a los Estatutos, aunque sea temporalmente asumido por la Comunidad de Propietarios no implica una modificación estatutaria, ni impide a cualquier comunero, aunque en anualidades anteriores ofreciera su consentimiento a dicha distribución antiestatutaria, impugnarlo para los períodos sucesivos.'.

Por su parte la SAP Barcelona de 26 de septiembre de 2009 lo que nos dice es de una claridad meridiana: 'Ello no queda desvirtuado por la doctrina de los actos propios, sin que tenga relevancia a los efectos que nos ocupan el hecho de que desde la constitución de la Comunidad se haya venido aprobando por unanimidad, anualmente, el reparto de los gastos generales por partes iguales sin atenerse a las cuotas de participación, según se reitera en el recurso, ya que, la moderna doctrina jurisprudencial ha declarado ( TS SS de 16 de noviembre y 3 de diciembre de 2004 ) que la tolerancia de cuentas o presupuestos en Juntas anteriores con un sistema de reparto diferente al establecido no es suficiente aceptación de hecho para evitar la impugnación de un acuerdo similar adoptado en junta posterior, y que el hecho de que durante años no se hubieren impugnado las cuentas realizadas por la administración de la comunidad conforme a un sistema igualitario de gastos en modo alguno significa que existiese un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar el sistema de coeficientes establecido en los estatutos'.

Con todo, en el supuesto que se somete a la consideración de la Sala, no estamos ante el caso normal y relativamente frecuente de una comunidad de propietarios que a pesar de que en el título constitutivo de los estatutos se establece una contribución de sufragar los gastos comunes en proporción a la cuota de participación que ostenta en el inmueble, sin embargo de facto y sin constar acuerdo comunitario alguno se viene realizando desde largos periodos de tiempo una contribución a los gastos comunes del inmueble en forma diferente a la pactada en el título constitutivo, ordinariamente girando los gastos por igual entre todos los comuneros con independencia de la participación que tengan en los elementos comunes, y con independencia de acuerdo comunitario alguno. En el caso nos encontramos ante un título constitutivo en el que claramente se exonera a los locales 1 y 4 de determinados gastos comunes, unos estatutos aprobados en junta en 1986 en consonancia al parecer con el título constitutivo y una junta de comunidades reunida con carácter extraordinario el 8 de enero de 1987, precisamente como consecuencia de la impugnación o por mejor decir de la oposición de un comunero a dichos estatutos, y en dicha junta se acuerda, al parecer por unanimidad de los asistentes, con la participación de la entonces propietaria de los locales comerciales uno y cuatro, y sin constancia de que la misma ni haya votado en contra ni haya recurrido la revocación de las exenciones establecidas en los estatutos y en el título constitutivo. La cuestión es si dichos acuerdos de la junta que no fueron llevados al Registro de la Propiedad y que por lo tanto no produjeron una modificación registral del título constitutivo son válidos y vigentes y si pueden ser aplicables frente a los hoy demandantes en su condición de meros sucesores de la primitiva titular de los inmuebles.

Así las cosas no puede menos que citarse la sentencia de la SAP Zaragoza 9-10-02 , en un caso análogo el presente, modificación estatutaria realizada en una junta sin inscribir los acuerdos y la modificación en el registro de la propiedad, viene a establecer que 'A la vista de lo normado en el párrafo cuarto del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal , cualquier modificación del título constitutivo del régimen de propiedad horizontal, a que quedan sujetos los distintos pisos o locales de un edificio, ha de ser realizada cumpliendo los mismos requisitos exigidos legalmente para su constitución, siéndole de aplicación así mismo la salvaguarda de los intereses del tercero prevista en el párrafo anterior de dicho artículo para el supuesto de la falta de inscripción de tal modificación en el Registro de la Propiedad.

Ahora bien, para que los posteriores copropietarios, como las mercantiles hoy apelantes, que no intervinieron en la convención que modificó la regulación estatutaria inicial sobre atribución de las cuotas de participación, modificación que no tuvo acceso al Registro de la Propiedad, ostenten la condición de terceros, a los efectos previstos en el citado párrafo tercero del artículo 5 de dicha Ley , han de reunir los requisitos exigidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria para así estar protegidos por la fe pública registral, siendo uno de ellos que la adquisición sea de buena fe, o, lo que es lo mismo, que se haya realizado confiando en lo que el Registro publica sin conocer la modificación de la norma estatutaria no inscrita, en el caso de autos la relativa a la determinación de la cuota de participación afectante a las fincas adquiridas por dichas mercantiles en el mes de Marzo de 1999, lo que obliga al adquirente, como destaca la sentencia del Tribunal Supremo de 25-11-96 (RAJ 1996, 8559) a una conducta activa, que implica un comportamiento diligente por su parte en orden a la realización de ciertas pesquisas para la averiguación de cualquier divergencia que pueda existir entre la apariencia registral y la realidad jurídica, de modo que quien no despliega una actividad normal en tal sentido, atendidas las circunstancias del caso, no puede luego impetrar la protección que la ley otorga al tercero de buena fe.'.

En el presente caso no estamos en el supuesto de que terceros pudieran desconocer cuáles eran los acuerdos tomados con anterioridad, es más la propia demandante como ya se ha puesto de relieve con anterioridad viene a manifestar en el hecho sexto de su escrito que desde el año 1992, es decir, antes incluso de su actual conformación jurídica, ya había hecho según ella dejación de sus legítimos derechos permitiendo una situación contraria a sus intereses, por lo que no es el caso de establecer si realmente estamos ante un tercero o si bien se trata simplemente de una serie de mutaciones empresariales pero sin que existan propiamente terceras personas distintas y diferentes de los primitivos propietarios del inmueble. Por ello, y a la vista de lo acordado en la junta de referencia, no puede menos que indicarse que parece claro y evidente que con independencia de su falta de acomodo registral se ha producido una modificación del título constitutivo y una modificación de los estatutos en el sentido de eliminar la exoneración que determinados locales comerciales, los poseídos por la demandante, tenían de la participación en los gastos comunes, y ello se ha hecho en principio de acuerdo con la preceptiva de la modificación del título constitutivo, es decir acuerdo, en principio unánime de los comuneros asistentes, en la junta de fecha 8 de enero de 1987. Por otra parte, es un hecho reconocido que durante más de 15 años la sociedad demandante y las que la han antecedido han venido consintiendo una distribución de los ingresos y gastos de acuerdo con la participación que los referidos locales tienen en el título constitutivo, cuotas de participación que en ningún caso se han modificado con posterioridad, es más al parecer la mercantil ASON ha ostentado cargos de representación en la comunidad de propietarios después de haberse producido la modificación estatutaria y por lo tanto ha conocido y ha girado liquidaciones de manera distinta a las previstas estatutariamente, por lo que venir ahora a negar dichas liquidaciones y alegar que en realidad se había producido durante más de 15 años una distribución de los gastos de manera distinta a lo acordado en el título constitutivo supone una legación que vacía el abuso de derecho, pues no estamos ante el supuesto que antes hemos indicado, de un simple comportamiento fáctico de la comunidad que gira liquidaciones y los presupuestos de ingresos y gastos de forma diferente a la consignada en el título constitutivo, sino que en el caso estamos ante un acuerdo comunitario que no ha sido impugnado en ningún momento, y que al parecer ha venido desarrollando su eficacia durante más de 15 años propiciando que la distribución y la liquidación de los gastos se hiciese a los locales comerciales en la forma establecida por su participación en los elementos comunes, sin las exoneraciones establecidas en el título constitutivo. Por ello, procede la estimación del recurso y la correspondiente revocación de la sentencia.

CUARTO.- Es más, incluso desde la vista de la doctrina de los actos propios, si bien es cierto existe una corriente jurisprudencial que disiente de la aplicación de la misma al supuesto de una modificación estatutaria de hecho, sin embargo no faltan las sentencias como la de 10 de Marzo de 1993 , la que tras contemplar el criterio de contribución por partes iguales adoptado hace años y modificando otro distinto y que fue el inicialmente establecido (sujeto a la legalidad del artículo 9, 5 de la LPH , lo que impide obtener por cauces inadecuados resultados prohibidos por el Derecho), dice expresamente: (...) 'por lo que en definitiva nos hallamos ante una proyección jurídica plenamente válida de los actos propios de los integrantes de la Comunidad de Propietarios, con base en la permisión del artículo 9, 5 de la Ley de Propiedad Horizontal para cuya reforma se precisaría utilizar el camino que trazan sus artículos 15-1 y 2 y 16-1 ( SS. 2 de febrero y 6 de julio de 1001 y todo ello en aras de la elemental seguridad jurídica sancionada constitucionalmente ( art. 9 de la C.E )'. También lo ha señalado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de 11 de febrero, 'En la Comunidad de propietarios del caso que examinamos ha quedado acreditado... que deben aplicarse las normas de la propia Ley de la Propiedad Horizontal, que en lo atinente a la contribución al pago de los gastos del edificio, hemos visto permite que se establezca un sistema diferente al de la distribución atendiendo a la cuota de participación determinada en el título. La cuestión que debe resolverse es si una conducta unánime mostrada por los copropietarios durante un período dilatado de tiempo en orden a este particular resulta vinculante y obligatoria hasta que no sea modificada por otra igualmente unánime. La respuesta debe ser, desde luego, afirmativa va que como hemos puesto de relieve el sistema o régimen de contribución a los gastos de la comunidad, está sometida al principio de la autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC )'.

Por otra parte no puede menos que indicarse como dice la SAP de Pontevedra de 31 de Enero de 2008 , la doctrina jurisprudencial muestra, con claridad, la preeminencia del principio general de reparto proporcional de gastos, en razón de los coeficientes de propiedad, y el carácter de excepción que tiene cualquier previsión estatutaria o comunitaria que limite o exima del deber de contribución del art. 9.5 LPH o altere el reparto igual de gastos, aunque esté recogida en los estatutos o en los acuerdos de comunidad. Por ello, dicha doctrina sólo sanciona dichas exenciones o modificaciones cuando son resultado de la voluntad titular, estatutaria o cuando aún siendo resultado de un acuerdo no unánime, éste no ha sido impugnado ( SSTS 2 de marzo de 1989 y 14 de diciembre de 2005 ). En concreto, ha de prevalecer una interpretación a favor de la comunidad en cuanto a las restricciones estatutarias o voluntarias a dicho principio igualitario y proporcional, en tanto excluyen la obligación natural de todo comunero de soportar los gastos comunes según el interés que tenga en el total de la propiedad.

Frente a ello no se pueden oponer las extensas manifestaciones vertidas por la parte demandante en su extenso escrito de contestación al recurso de apelación, en el que pone en solfa en primer término al parecer la existencia de la junta celebrada en el año 1987, haciendo una larga relación de la documentación de la junta que se supone inexistente. Sin embargo, lo cierto y verdad es que aun contando que la documentación de la junta pueda no estar completa, lo cierto es que ninguna tacha se puede oponer a la junta extraordinaria celebrada el 8 de enero de 1987, que en definitiva no existe denuncia alguna por supuesta falsedad, y por otra parte la referida junta se encuentra recogida en un libro oficial sellado en su día por el Registro de la Propiedad.

Por otra parte tampoco pueden ser de recibo los argumentos relativos a la inexistencia de cualquier relación entre la sociedad demandada, Espectáculos Callao, con la anterior titular de los inmuebles, sosteniendo la parte que se trata de dos sociedades distintas y sin relación alguna. Sin embargo, basta la simple lectura de las escrituras a través de las cuales la propiedad actual de los inmuebles deriva en la demandante, para comprobar que en realidad no se trata sino de una simple reestructuración de un importante patrimonio familiar controlado por la familia Juan Ignacio Nazario Torcuato , pues así se desprende de la secuencia de escrituras públicas otorgadas en donde aparece que D. Nazario interviene en la escritura de compraventa de los locales en representación de la sociedad Ason, D. Torcuato interviene como representante de la sociedad Proyección y Estudios en la escritura de aumento de capital social de la misma, aumento asumido en su totalidad por la mercantil Ason mediante la aportación del ramo de actividad compuesta por los locales objeto de debate y la actividad comercial en ellos desarrollada, siendo Presidente de la sociedad Estudios y Proyecto Don Juan Ignacio , y posteriormente en la escritura de fusión o absorción en virtud de los cuales la hoy apelada deviene titular de los locales a los que el presente litigio se contrae en lo atinente a su participación de en elementos comunes, resulta que dicha escritura se otorga por el Sr. Aurelio en representación de la hoy demandante y el Sr. Domingo en representación de Estudios y Proyectos, pero es que el referido Don. Aurelio no es sino Secretario no Consejero de la sociedad absorbente quien tiene un solo socio, por lo que se constituye una sociedad unipersonal, siendo este único socio la mercantil Nueva Cocisa de la que es representante el Sr. Nazario . Por lo tanto, como se ve las distintas operaciones societarias no han sido sino una reestructuración de la empresa por parte de sus titulares, que no son otros que la familia Domingo que intervienen en la totalidad de las operaciones societarias asumiendo todas las funciones, si bien haciéndose representar en diversos instrumentos por terceros supuestamente extraños, como es el caso Don. Aurelio . Por ello no puede decirse que la actual titular de los locales desconociera la situación de la misma y las vicisitudes en relación con la distribución de gastos de la comunidad de propietarios ni que fuera un tercero extraño a los distintos acuerdos tomados en relación con los elementos comunes cuando se trata de sociedad con vinculaciones personales evidentes.

En fin, y por último, no pueden ser atendibles los argumentos vertidos en el escrito de oposición al recurso en el sentido de que en realidad la Junta de fecha 8 de enero de 1987 no tenía ninguna relevancia en lo atinente a la exclusión de los locales de los gastos comunes según el título, y ello porque según el texto del acuerdo se indicaba en el mismo que la comunidad se regiría por lo dispuesto en la Ley y en el título constitutivo, siendo así que en el título constitutivo se contemplaba la exención. El argumento no puede prosperar ni ser atendido, pues lo cierto es que basta la lectura del acuerdo para comprobar que el mismo se endereza a abolir la exclusión que se hace del pago de determinados gastos comunes, por cierto locales comerciales, por lo que es evidente que lo que se pretende es que la repercusión de los locales en los gastos comunes del inmueble se haga en forma legal, es decir de acuerdo con su título de participación en los elementos comunes, art. 5 L.P.H . de ahí su referencia a la Ley, y desde luego no parece lógico plantear una junta para resolver la impugnación o discrepancia con unos estatutos que contienen una exclusión de gastos comunes para determinados locales, acordar y votar en el sentido de eliminar dicha exclusión para luego decir que en realidad lo que se pretendía es que los locales siguieran exentos del pago de determinados gastos comunes del inmueble, por lo que parece que la referencia a la Ley y título constitutivo habrá de entenderse a la repercusión del acuerdo con el porcentaje de participación en los elementos comunes que es el sistema legal por defecto.

Por todo ello el recurso se estima y la sentencia de instancia se revoca.

QUINTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 394 de la L.E.Civil procede imponer las costas procesales causadas en primera instancia a la parte demandante, sin que según el artículo 398 del mismo texto legal proceda especial pronunciamiento sobre las causadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira en nombre y representación de C.P. C/ DIRECCION001 NUM001 DE MADRID contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2012 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 1923/09, debemos dar lugar al mismo y en consecuencia, con revocación de la meritada resolución debemos absolver y absolvemos a la demandada de las peticiones contenidas en la demanda. Respecto a las costas estese al Fundamento de Derecho que antecede. Con devolución del depósito constituido

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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