Sentencia Civil Nº 142/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 142/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 97/2015 de 03 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 142/2015

Núm. Cendoj: 03014370082015100142


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 97 (M- 36) 15.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 57 / 2013.

JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 1 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 142/15

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a tres de julio del año dos mil quince.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Ezequiel y D.ª Otilia , apelantes por tanto en esta alzada, representados, respectivamente, por los Procuradores D. JOSÉ MANUEL SAURA ESTRUCH y D.ª MARIANA EDITH TORRES, con la dirección respectiva de los Letrados D.ª ANA MARÍA GARRIGÓS OLMEDA y D. SANTIAGO CÁMARA ACOSTA; siendo la parte apelada FLUIDRA COMERCIAL ESPAÑA, SL, representada por el Procurador D. JUAN T. NAVARRETE RUÍZ, con la dirección del Letrado D. MARIANO PANIAGUA BERTOMEU. Siendo igualmente impugnante de la sentencia D. Julio , representado por el Procurador D. JOSÉ LUÍS CÓRDOBA ALMELA, con la dirección letrada de D. DANIEL MANUEL MARÍN SEGURA.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 27 de noviembre del 2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda presentada por FLUIDRA ESPAÑA SAU contra Julio , Ezequiel , Otilia debo condenar y condeno a los demandado a que abonen solidariamente a la actora la suma de 23.537,32 € más las costas a que se tasen el juicio cambiario nº 1157/2011 del JPI num. 2 de Alicante, y los intereses que se liquiden en los juicios cambiarios nº 1157/2011 del JPI num. 2 y num. 1242/2011 del JPI num. 9 de Alicante. La cantidad liquida devengará los intereses legales del dinero desde la interpelación judicial. Las costas se imponen a los demandados.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte reseñada, mediante escrito con traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 21 / 5 / 15, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

Con carácter previo a abordar el fondo del asunto, se ha de resolver una cuestión de índole procesal, acaecida en la primera instancia.

Contra la sentencia estimatoria de la demanda tan sólo dos de los codemandados condenados presentaron recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto, dando traslado a las demás partes. La otrora demandante presentó escrito de oposición y, aprovechando el trámite de traslado acordado al amparo del art. 461 LEC , el otro codemandado condenado, no recurrente, presentó escrito de 'adhesión' a los otros dos recursos de apelación, y de impugnación de la sentencia. A raíz de este escrito, se dictó diligencia de ordenación acordando ( art. 461.4 LEC ) dar traslado a la parte apelante, contra el que se interpuso recurso de reposición en que se solicitaba su inadmisión y subsidiariamente, que se le diera traslado para efectuar alegaciones. El Decreto resolutorio del recurso accedió a la pretensión subsidiaria.

De inmediato, advierte este Tribunal la improcedencia de admisión del citado escrito de impugnación de la sentencia. Cuando se interpone recurso de apelación contra una resolución, el traslado de dicho escrito lo es ' a la parte apelada', conforme señala el título del art. 461 LEC , a fin de que sea ésta, y no otras partes, la que tenga posibilidad de presentar escrito de oposición al recurso y, en su caso, de impugnación de la sentencia. Quiérese decir que el demandado condenado, que no ha interpuesto recurso de apelación en plazo, no puede aprovechar el trámite de traslado del recurso interpuesto por otro condenado para presentar escrito de impugnación. Nótese que el escrito presentado, incluso, no es de oposición al recurso de apelación sino de adhesión al mismo y, al tiempo, y realmente, de impugnación de la sentencia. La no presentación de recurso por el demandado condenado, en el plazo fijado legalmente, conlleva la preclusión de dicho trámite, en lo que a él respecta.

Por tanto, como quiera que el citado escrito no debió ser admitido en la instancia, la causa de inadmisión se ha de convertir, en esta alzada, en causa de desestimación de la impugnación indebidamente planteada.

SEGUNDO.-

Ejercitadas en la demanda, acumuladamente, sendas acciones de responsabilidad individual por daños y de responsabilidad por deudas contra los demandados, por su actuación como administradores de la mercantil PISCINAS GUNIT POOL, SL, la resolución recurrida, tras entender acreditada la deuda contraída por ésta con la sociedad actora (por suministro de material diverso) y el momento de su nacimiento (los suministros se produjeron en el año 2010, librándose en diciembre y enero del 2011 sendos pagarés que no fueron atendidos a su vencimiento), entiende que, desde el cierre del ejercicio 2009, concurría la causa de disolución invocada al amparo del art. 363.1.e) LSC (anterior 105.1.e) LRSL, pérdidas que dejan reducido el patrimonio a una cifra inferior a la mitad del capital social) y que aquéllos omitieron el cumplimiento de los deberes legales que les incumbían (transcurso de dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución sin convocatoria de la junta general para la adopción del acuerdo de liquidación o de remoción de sus causas), razón por la que son responsables, según los preceptos citados, de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución (presumiéndose que lo son, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior). Y, con relación a la responsabilidad por daños, también la estima procedente, por cuanto, concertados los suministros en el año 2010, en el año 2011 se produjo el cese de actividad y la desaparición de hecho de la sociedad, con liquidación de facto, sin haberse seguido los cauces legales previstos para la defensa de los intereses de los acreedores sociales.

Pues bien, mediante los recursos de apelación que se han interpuesto, las partes recurrentes persiguen que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en dichos escritos se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992 , 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89 , y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.

Se hará reseña particular, no obstante, a continuación, de algunos datos que son de especial relevancia y que corroboran la solución adoptada en la resolución recurrida, desde la perspectiva de los distintos motivos impugnatorios que se han articulado.

TERCERO.-

Se alega que fue la sociedad actora la que asumió el riesgo de contratar con la sociedad administrada por los demandados, pues contrató a sabiendas de la difícil situación económica de ésta, que no actuó dolosamente ni con mala fe. Motivo abocado al fracaso, desde la perspectiva de los requisitos precisos para que las dos acciones ejercitadas deban ser estimadas.

Sobre la falta de legitimación pasiva de D.ª Otilia , por no tener una función específica dentro del Consejo de Administración de la sociedad, nos remitimos a los razonamientos que se contienen en el fundamento de derecho sexto de la resolución recurrida, que en absoluto resultan contradichos con los breves alegatos vertidos, y que damos por reproducidos a fin de evitar inútiles reiteraciones.

En cuanto a la improcedencia de la responsabilidad por daños, se insiste en que la actora era conocedora de la difícil situación económica de la sociedad; argumento nuevamente inconsistente desde la perspectiva que nos ocupa, pues no se discute que se hizo desaparecer del tráfico económico y jurídico, ante una situación de insolvencia, sin seguir los mecanismos legalmente establecidos a tal fin.

La condena en costas de la primera instancia es procedente, por más que no se haya accedido a la condena al pago del interés previsto en la Ley 3/2004, sino del interés legal desde la interpelación judicial.

En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y resolución adoptados por el juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.

CUARTO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

QUINTO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 466 y Disposición Final 16ª LEC , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal, de los que conocerá, en su caso, el Tribunal Supremo, siempre que dicha sentencia sea recurrible en casación, por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 477.2 LEC . Tales recursos deberán interponerse (téngase en cuenta que la modificación introducida en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, publicada en el BOE del día 11 de octubre, suprime el trámite de preparación de todos los recursos devolutivos, que habrán, por tanto, de ser directamente interpuestos, en plazo y forma, de conformidad con la Disposición transitoria única, Procesos en trámite) ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en Banesto indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre).

SEXTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS:Que con desestimaciónde los recursos de apelación interpuestos por la representación de D. Ezequiel y D.ª Otilia , y de la impugnación formulada por D. Julio , todas ellas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante, de fecha 27 de noviembre del 2014 , en los autos de juicio ordinario n.º 57 / 2013, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante e impugnante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-


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