Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 142/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 88/2015 de 23 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 142/2015
Núm. Cendoj: 36038370012015100142
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00142/2015
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 88/15
Asunto: VERBAL 257/14
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 TUI
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL POR EL ILMO MAGISTRADO
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.142
En Pontevedra a veintitrés de abril de dos mil quince.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 257/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tui, a los que ha correspondido el Rollo núm. 88/15, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Fermín , representado por el Procurador D. MARIA ELENA SALGADO TEJIDO, y asistido por el Letrado D. ROCIO RODRIGUEZ PAZOS, y como parte apelado-demandado: ALLIANZ SA, HOTEL RESTAURANTE BRISAMAR SL, representado por el Procurador D. MARIA CEL CARMEN VIDAL RODRIGUEZ, y asistido por el Letrado D. VICTOR MANUEL DOMINGUEZ FERNANDEZ, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO,quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tui, con fecha 28 octubre 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Fermín contra 'HOTEL RESTAURANTE BRISAMAR, SL' 'ALLIANZ'.
Con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por D. Fermín , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente proceso de juicio verbal, en que por la actora se formula demanda contra la empresa 'Hotel Restaurante Brisamar SL' y la entidad aseguradora de la responsabilidad civil de esta última, 'Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA', al amparo del art. 1902 del Código Civil , regulador de la responsabilidad civil extracontractual, en reclamación de la cantidad de 3833,94 euros, en concepto de daños y perjuicios como consecuencia de la caída sufrida por la demandante el día 31/8/2013 en las instalaciones de la empresa demandada y que le provocó lesiones en el codo del brazo izquierdo, con ocasión de asistir a un convite de boda celebrado en dicho establecimiento y resbalar en la pista de baile cuando se encontraba bailando debido, según se afirma en la demanda, al líquido de las bebidas de los invitados a la boda esparcido por el suelo que no fue objeto de limpieza y secado por parte del personal de la empresa demandada, frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda recurre en apelación la demandante-lesionada.
SEGUNDO.-En la resolución impugnada, la Juzgadora de instancia fundamenta esencialmente su decisión en la consideración de que, por lo que hace a supuestos de exigencia de responsabilidad por caídas en establecimientos abiertos al público, el criterio jurisprudencial es que no pueda apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.
Entendiendo la Juzgadora que, en el supuesto de litis, siendo indiscutible la caída, no se ha demostrado suficientemente que la falta de limpieza del suelo de la pista de baile fuese la causa directa y eficiente de la misma.
Viniéndose a poner de relieve, de la exposición del incidente y a tenor del resultado de la prueba practicada, que nadie avisó al personal de servicio del establecimiento de la existencia de líquidos en el suelo, lo que evidencia que éste no estaba especialmente mojado.
Por lo demás, en atención a que los hechos ocurrieron más tarde de las diez de la noche (tratándose de una boda de almuerzo), llevando ya por tanto la demandante y los demás invitados varias horas de barra libre donde todos bebieron alcohol, cabe deducir que existiera cansancio por parte de la actora cuya capacidad de reacción probablemente estuviera reducida, pudiendo la conjunción de todo ello, junto con el probable uso de tacones, perfectamente hacerle perder el equilibrio y caer al suelo con el resultado lesivo producido.
En definitiva, la exigencia de responsabilidad requiere un mínimo de culpa, sin que quepa recurrir en este caso (caída en un establecimiento donde se celebran bodas, que en sí mismo no resulta una actividad generadora de riesgo) a la inversión de la carga de la prueba con presunción de responsabilidad del titular del negocio. Considerando la Juez 'a quo' que la caída se enmarca dentro de los riesgos generales de la vida que la actora debe asumir.
TERCERO.-En su escrito de interposición de recurso de apelación, la actora recurrente interesa la estimación de su pretensión indemnizatoria con base en la sustancial alegación de que la Juez 'a quo' ha incurrido en error en la valoración de la prueba, puesto que los testigos deponentes a instancia de la actora han dejado constancia del estado resbaladizo y pegajoso del suelo, así como que había resbalado más gente que no llegó a caer. También que en todo el tiempo de inicio del baile (20 horas) hasta que tiene lugar la caída de la demandante (22-22,30 horas) no se efectuó limpieza de la zona o pista de baile, pese a que el líquido de las copas en el suelo era fácilmente observable. Y que la caída de la actora se debió al estado resbaladizo del suelo, haciéndose daño en un codo.
Siendo así que tales manifestaciones, a juicio de la recurrente, justifican de sobra la negligencia de la entidad demandada y su responsabilidad en el accidente sufrido por la actora.
Sin que por la entidad demandada se cumpliese con la carga de la prueba acerca de haberse contratado personal de limpieza para el acto de la boda, que ni siquiera fueron propuestos como testigos.
CUARTO.-De las manifestaciones de las tres testigos deponentes a instancia de la actora cabe desprender que la caída de ésta, cuando se encontraba en la pista de baile, se debió a un resbalón por el estado húmedo y pegajoso del suelo, cayendo sobre un brazo. Teniendo ulteriormente la demandante que ser atendida en el servicio de urgencias de un centro médico donde le fue apreciado un traumatismo en el codo izquierdo con posible fractura oculta de cabeza de radio izquierdo.
Así, la testigo doña Micaela vino a declarar que la caída de la actora fue producto de un resbalón debido a que el suelo de la pista de baile no estaba en condiciones (dado que olía a líquido y estaba pegajoso) terminando por caer sobre un brazo; la testigo doña Adriana manifestó que el suelo estaba resbaladizo y pegajoso, que vió la caída de la actora y la ayudó a levantarse, así como que a consecuencia de la caída la demandante se hizo daño en un brazo que tuvo inyesado; y la testigo doña Frida indicó que el suelo estaba húmedo y pegajoso, al punto de haber ella misma patinado un par de veces sin llegar a caer, alcanzando a presenciar la caída de la demandante que no estaba afectada por el consumo de alcohol efectuado en la boda.
De manera que es posible concluir que la lesión finalmente padecida por la demandante al resbalar y caerse (fractura oculta de cabeza de radio izquierdo) guarda una relación de causalidad directa con las malas condiciones del suelo de la pista de baile, dado su estado húmedo y pegajoso.
Sentado lo anterior, lo siguiente es ver si es posible la atribución de culpa a la entidad demandada-propietaria del establecimiento en la producción del accidente.
A tal efecto, es de señalar que resulta sumamente conocida, dada su reiteración, la doctrina jurisprudencial consistente en la objetivación de la responsabilidad extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas en atención al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, ora por el cauce de la inversión de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido un resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado ( ss TS 24-1-1992 ; 11-2-1992 ; 12-11-1993 , entre otras muchas), exigiendo la aplicación de la doctrina del riesgo, en cualquier caso, que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (en tal sentido, sentencias TS, de fechas 6-11-2002 , 24-1-2003 ; 10-5-2006 ; 11-9-2006 ).
Profundizando en ésta última matización, en la sentencia de fecha 17-12-2007 , se precisa que 'En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( Sentencia de 5 de enero de 2006 , con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2-3-2006 , que también cita la de 11-11-2005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencias de 17-6-2003 ; 31-10-2006 )'.
Como indican las Sentencias de 31-10-2006 , 29-11-2006 , 22-2-2007 , entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21-11-1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2-10-1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10-12-2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26-5-2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31-3-2003 y 20-6-2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12-2-2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las Sentencias de 28-4-1997 , 14-11-1997 y 30-3-2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2-3-2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17-6-2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo), 6-2-2003, 16-2-2003, 12-2-2003, 10-12-2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente), 30-10-2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25-7-2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso), 6-6-2002, 13-3-2002, 26-7- 2001, 17-5-2001, 7-5-2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 11-2-2006 (caída en una cafetería restaurante por perdida de equilibrio); 31-10-2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29-11-2006 (caída en un bar); 22-2-2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y 30-5-2007 (caída a la salida de un supermercado).
Si bien es cierto que, a los efectos de aplicación de la doctrina del riesgo extraordinario, la actividad empresarial desarrollada en el establecimiento de hostelería de la demandada 'Hotel Restaurante Brisamar SL', en donde se celebran bodas con baile, no puede calificarse de peligrosa, pues de ella no puede verse más riesgo que el ordinario de la vida, es de señalar que en el desenvolvimiento de la misma se pueden introducir elementos de riesgo por el deficiente estado del local, instalaciones o servicios con negativa incidencia en la seguridad exigible, cuya no remoción por el titular del negocio puede deparar al mismo responsabilidad.
En tal sentido, en el caso examinado, habiéndose acreditado que la caída de la actora se debió a un resbalón por estar en deficientes condiciones el suelo de la pista de baile (mojado y pegajoso debido al líquido vertido de las consumiciones de los invitados a la boda en su deambular por dicha zona), siendo tal circunstancia tanto de razonable previsión por la titular del establecimiento (cuya empleada Sra. María Inmaculada , al deponer como testigo en el acto del juicio, vino a poner singular énfasis en la existencia de personas específicamente dedicadas a la limpieza en dicha clase de eventos) como de perfecta y evidenciable observancia por dicho personal, cual se desprende del testimonio de las testigos deponentes a instancia de la actora, cabe concluir una actuación negligente en la demandada-titular del negocio por la falta de la adecuada vigilancia en el mantenimiento de la limpieza del suelo de la pista de baile a efectos de preservar la seguridad en el local, lo que, consiguientemente, permite la atribución de culpabilidad a la misma en el acaecimiento del evento lesivo, al amparo de lo establecido en el art. 1902 y siguientes del Código Civil .
En orden a la cuantificación de las lesiones sufridas por la actora cabe recurrir, con carácter orientativo, al Baremo de la LRCSCVM.
De modo que, asumiendo el informe médico del perito Sr. Juan Alberto , adjuntado con el escrito de demanda, cabe conceder una indemnización por tal concepto de 3363,94 euros. Conforme al siguiente desglose:
-39 días de baja impeditivos x 58,24 euros/día= 2271,36
-10& factor de corrección por perjuicios económicos= 227,13
-1 punto secuela por codo izquierdo doloroso= 786,78
-10% factor de corrección por perjuicio económicos= 78,67
TOTAL = 3363,94 euros.
Debiendo otorgarse también a la actora una indemnización de 100 euros, por gastos de servicios de osteopatía, y de 370 euros por reconocimiento médico y elaboración de informe pericial por el Dr. Juan Alberto .
Lo que hace un total indemnizatorio de 3833,94 euros. Que conlleva la estimación de la demanda frente a ambas entidades demandadas (la titular del establecimiento y su Compañía aseguradora que no ha justificado la existencia de franquicia) y del recurso de apelación, y consiguiente revocación de la sentencia de instancia impugnada.
QUINTO.-Dada la estimación del recurso de apelación, que conlleva la estimación de la demanda, las costas procesales de la primera instancia se imponen a las demandadas, sin hacer especial imposición de las correspondientes a la presente alzada ( arts. 394-1 y 398-2 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se estima el recurso de apelación y se revoca la sentencia de instancia impugnada y, en consecuencia, se estima la demanda interpuesta por doña Fermín contra la empresa 'Hotel Restaurante Brisamar SL' y la entidad 'Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA', y se condena a dichas demandadas a que, de forma solidaria, abonen a la actora la cantidad de 3833,94 euros más los correspondientes intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, que, para la entidad aseguradora demandada, serán los especificados en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro (31/8/2013) hasta su completo pago; todo ello con expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia a las demandadas y sin hacer especial imposición de las correspondientes a la presente alzada.
Hágase devolución a la actora recurrente del depósito constituido para poder recurrir en apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

