Sentencia Civil Nº 142/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 142/2015, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 188/2015 de 18 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP Zamora

Ponente: DESCALZO PINO, ANA

Nº de sentencia: 142/2015

Núm. Cendoj: 49275370012015100333

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN Nº 188/15

Nº Procd. Civil : 94/15

Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 6

Tipo de asunto : Verbal (desahucio)

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 142

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente en funciones

D.. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Magistrados/as

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Dª. ANA DESCALZO PINO

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En la ciudad de ZAMORA, a 18 de septiembre de 2015.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento de Juicio Verbal (desahucio por expiración de plazo), seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 6 de Zamora , RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 188/15; seguidos entre partes, de una como apelantes D. Alexander , D. Ángel y Dª Nieves , representados por el Procurador D. MIGUEL ANGEL LOZANO DE LERA , y dirigidos por el Letrado D. JAVIER LOZANO CARBAYO , y de otra como apelado Bernardo , representado por el Procurador D. MARIANO LOBATO HERRERO y dirigido por el Letrado D. VIRGILIO BLANCO PINTO .

Actúa como Ponente, la Iltma Sra. Dª. ANA DESCALZO PINO.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 6 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 19 de mayo de 2015 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Miguel Angel Lozano de Lera en nombre y representación de Don Alexander y Gutiérrez, Don Ángel y Gutiérrez y Doña Nieves contra Don Bernardo , representado por Don Mariano Lobato Herrero, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos contenidos en la demanda sin que proceda hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales causadas.'

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 17 de septiembre d e 2015.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Zamora se dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2015 , en los autos de Juicio Ordinario nº 94/2015, cuya parte dispositiva acuerda: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Don Miguel Ángel Lozano De Lera en nombre y representación de Don Alexander y Gutiérrez, Don Ángel y Gutiérrez y Doña Nieves contra Don Bernardo , representado por Don Mariano Lobato Herrero, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos contenidos en la demanda sin que proceda hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales causadas'.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante alegando, como motivo principal en el que fundamenta su recurso de apelación, error de derecho al entender que la Juzgadora a quo ha aplicado indebidamente la Disposición Transitoria 3ª, letra C párrafo 7º de la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994, otorgando al contrato de arrendamiento de local de negocio suscrito con anterioridad al 9 de mayo de 1985 (en realidad dos contratos) una ampliación de cinco años de duración cuando, teniendo en cuenta la opción de actualización de la renta elegida por el arrendatario dicho beneficio no le resulta aplicable. Solicita por lo expuesto se dicte sentencia estimatoria del recurso interpuesto y, consecuentemente proceda a estimar la demanda interpuesta declarando extinguidos los contratos de arrendamientos del local de negocio con fecha 1 de enero de 2015, con todos los efectos inherentes a dicha declaración, no siendo aplicable la tácita reconducción, condenando al demandado al desalojo de los inmuebles dejándoles libre y expeditos a disposición de los actores, con apercibimiento de lanzamiento de no realizarlo voluntariamente.

El demandado apelado se opone al recurso de apelación e interesa la confirmación de la resolución recurrida al entender que la sentencia de instancia aborda debidamente la cuestión controvertida pues, a diferencia de lo expuesto por el recurrente, la normativa aplicable no exige el denominado pago único de la renta actualizada para serle de aplicación lo dispuesto en el párrafo 7º de la Letra C de la Disposición Transitoria Tercera.

SEGUNDO.- Se aceptan los hechos que la sentencia de instancia tiene por acreditados, hechos que no resultan controvertidos, no así, la respuesta jurídica que la Juzgadora a quo da a la cuestión litigiosa.

Así, resultan probados los siguientes hechos:

-Que Don Alexander y Don Ángel son propietarios de dos locales de planta baja sitos en el edificio de la calle Pelayo 1, esquina con calle San Torcuato de Zamora.

-El demandado es arrendatario en virtud de subrogación en el contrato de arrendamiento suscrito por sus progenitores en fechas 25 de Mayo de 1956 y Marzo de 1961 de un local contiguo, locales que fueron unidos por el arrendatario para el ejercicio de una única actividad comercial de bazar de artículos de perfumería y droguería.

-El demandado pasó a ser el arrendatario tras el fallecimiento de su padre.

-Al aprobarse la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994 y conforme a su Disposición Transitoria 3 ª se procedió en el año 1995 a comunicar al arrendatario, entonces padre del demandado, la actualización de la renta graduando la subida en períodos anuales hasta completar el 100% resultante.

-La actualización de la renta fue progresiva, iniciándose en el año 1996 y alcanzando el 100% de actualización en el año 2001, aplicándose a partir de dicha fecha el IPC correspondiente.

TERCERO.- A partir de los datos expuestos en el anterior Fundamento de derecho, datos que como se ha manifestado no han resultado discutidos, procede determinar el plazo de duración del contrato y la fecha de extinción de aquel, pues mientras los demandantes mantienen que dichos contratos se extinguen a los 20 años de la entrada en vigor de la nueva LAU, Ley 29/1994; el demando sostiene que el plazo ha de ampliarse otros cinco años por serle de aplicación lo previsto en el apartado 7º de la Letra C de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley. La Magistrado de instancia opta por la posición defendida por el demandado al mantener que la Transitoria aplicable no exige el pago único de la renta actualizada. Esta Sala no comparte dicha postura.

La disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , como su nombre indica, establece un régimen de adaptación de los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados antes del 9 de mayo de 1985. La normativa aplicable a esos contratos sigue siendo la de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, bajo la que se pactaron, con las modificaciones que la norma indica.

El número 1 señala que los contratos en situación de prórroga legal se extinguen, cuando el arrendatario sea una persona física, por la jubilación o fallecimiento del mismo, salvo el mecanismo de subrogación limitada o de traspaso a tercero que el propio precepto establece y en los plazos más o menos extensos que determina, sólo para ese caso.

A partir de lo anterior la Disposición Transitoria mencionada establece distintas reglas dependiendo de las circunstancias concurrentes así, como norma general se extinguirán en cinco años, a partir de la entrada en vigor de la mencionada ley. El incremento en dicho plazo general de duración se vincula a una serie de condicionantes que tienen que ser asumidos por el arrendatario.

Así lo ha señalado de manera unánime la doctrina y la Jurisprudencia menor dictada por distintas Audiencias Provinciales, no solo las mencionadas por la parte apelante, sino otras muchas sentencias que entienden que el arrendatario, frente a la pretensión de la actualización de la renta por parte del arrendador, puede optar: 1°) por negarse a que se actualice la renta y continuar entonces con la renta que venía satisfaciendo, cuando se trate de arrendamientos de local de negocio cuyo titular sea una persona física..., en cuyo supuesto el contrato se extinguirá cuando transcurran cinco años desde la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos ( Disposición Transitoria 3ª , apartado 8 ); 2°) por admitir la actualización gradual de la renta en la forma establecida en las reglas 1ª a 6ª del apartado 6 de la Disposición Transitoria 3ª , en cuyo supuesto habrá de estarse a los plazos de duración establecidos en los apartados 3 y 4 de dicha Disposición Transitoria; o 3°) por elegir en el sentido de que la actualización se haga de una sola vez, y no gradualmente, con lo que la primera renta que satisfaga, una vez requerido para la actualización, ha de ser igual a la renta que venía satisfaciendo, incrementada en el 100 por 100 de la actualización, lo que puede manifestarse, bien porque el arrendatario 'motu propio' se lo notifique el arrendador o aprovechar la comunicación de éste en orden a tal actualización de la renta, siendo esta única opción la que se compensa con la concesión de un plazo de duración suplementario de cinco años, a sumar a la duración máxima fijada conforme a los apartados 3 y 4 de esta Disposición Transitoria 3ª , según establece el apartado 7 de la misma.

Asumen dicha postura a mayores de las sentencias citadas por los demandantes, sentencias de las Audiencias Provinciales de Ávila de 14 de noviembre de 2003 , de Barcelona de 25 de julio de 2002 , de Salamanca de fecha 7 de diciembre de 2001 , de Málaga 10 de mayo de 2001 , de Navarra de 31 de julio de 2001 , entre otras muchas.

CUARTO.- Consecuencia de lo expuesto y dadas las circunstancias concurrentes en el supuesto examinado en el que resulta indudable que el arrendatario demandado no hizo uso de la opción de proceder a la actualización integra de la renta cuando fue requerido por el arrendador, optando por la actualización de la renta de forma progresiva, resulta que no puede serle de aplicación el plazo suplementario de cinco años a que se refiere el apartado 7 de la Disposición Transitoria 3ª, procediendo, en consecuencia, la estimación del recurso y revocación de la sentencia de instancia en el sentido interesado por la demandante.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art 398 en relación con el art 394 de la LEC , al estimarse el presente recurso de apelación no se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada, imponiéndose las causadas en las instancia a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el art 394 de la LEC .

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art 477 de la LEC frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional, recurso que se interpondrá ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Alexander , D. Ángel , y Dª Nieves y D. Bernardo , frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Zamora en fecha 19 de mayo de 2015 ; DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS dicha resolución dejándola sin efecto y en su lugar, ACORDAR estimar la demanda interpuesta por dicha parte declarando extinguidos los contratos de arrendamientos del local de negocio con fecha 1 de enero de 2015, con todos los efectos inherentes a dicha declaración no siendo aplicable la tácita reconducción, condenando al demandado al desalojo de los inmuebles dejándoles libre y expeditos a disposición de los actores, con apercibimiento de lanzamiento de no realizarlo voluntariamente.

Las costas de la instancia se imponen a la parte demandada.

No se hace expresa declaración de las costas de apelación.

Al estimarse total o parcialmente el recurso, se devuelve a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.


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