Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 142/2015, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 2, Rec 149/2015 de 29 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo
Ponente: ALVAREZ-LINERA PRADO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 142/2015
Núm. Cendoj: 33044470022015100121
Núm. Ecli: ES:JMO:2015:1390
Núm. Roj: SJM O 1390:2015
Encabezamiento
En Oviedo a 29 de septiembre de 2015.
Visto por mi, Miguel Alvarez Linera Prado, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo, los presentes autos de Juicio Verbal seguidos con el número de registro 149/15 que, en reclamación de cantidad, promovió la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, que compareció en los autos representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González de Cabo y bajo la dirección letrada del Sr. Chamero Martínez, contra la ASOCIACIÓN CRUZ DE MAYO, representada por el procurador Sra. Vega y asistida por la letrada Sra. Alvarez.
Antecedentes
TERCERO. En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Por la parte demandada, si bien no se niega el hecho base de la reclamación, consistente en la comunicación pública de obras del repertorio de la SGAE, muestra disconformidad con el importe de las cantidades reclamadas en atención al importe que dice haber abonado a las orquestas contratadas, mostrando igualmente disconformidad con la cuantía del Iva que se les repercute. Asimismo, la demandada refiere como motivo de oposición el hecho de que solo parcialmente habría venido comunicando obras gestionadas por la SGAE.
Comenzando por éste último motivo de oposición el art.217 LEC , que establece '1 . Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que a la actora le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
Así, la SGAE gestiona, como es hecho notorio los derechos de propiedad intelectual de gran número de autores, que forman parte de la SGAE, amen de los derivados de los contratos de reciprocidad con otras entidades de gestión de todo el mundo concertados. Y conforme a lo anteriormente expuesto, la carga probatoria debe ponderarse teniendo presente la facilidad y disponibilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, como ha venido estableciendo la jurisprudencia ( STS de 17 de octubre de 1983 , 23 de septiembre de 1986 , 12 de diciembre de 1988 , 18 de abril de 1990 , 23 de octubre de 1991 y de 30 de julio de 1999 ) y consagra ahora el art 217 LEC . Así, exigir que la SGAE pruebe que todas y cada una de las obras musicales utilizadas en los espectáculos organizados por la demandada están dentro de su repertorio implicaría la necesidad de su previa identificación y ello conllevaría, por su imposibilidad o gran costo, la ineficacia del sistema de protección establecido en la Ley, y convertirlo en la practica en irreal, resultando defraudados los intereses generales en la protección de la propiedad intelectual que justifica la concesión de esa gestión colectiva . Por ello la jurisprudencia señala que ello sería imponer una probatio diabólica ( SAP de Cantabria de 16/6/2001 ,con cita de la STS de 29 Oct. 1999 ), de manera que corresponde a la demandada acreditar haber satisfecho el importe del derecho reclamado a otra entidad de gestión o al autor o que tales obras no aparecen gestionadas por la entidad actora para verse liberado de las pretensiones de la actora .En este sentido es expresiva la SAP de Madrid de 25 de Junio de 2002 al decir 'Existe una presunción de comunicación pública, que provoca la inversión de la carga de la prueba, por lo que el demandado es quien debería probar los hechos desvirtuadores de la acción ejercitada. Esta inversión de la carga de la prueba se ha venido entendiendo en esa materia antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 Ene. 2000, así en SAP de Madrid Sección 2.ª de 5 May. 1993 , SAP de Palencia de 21 Oct. 1993 , entre otras, y tras la referida fecha, y aplicando el precepto antes referido, artículo 217 LEC , la conclusión a la que se llega es la misma, porque se llame inversión de la carga de la prueba, o mayor facilidad probatoria lo cierto es que era el demandado quien tenía que probar que no estaba explotando derechos de autor, o que los que explotaba no estaban cedidos a la actora, o que estaba pagando por esa actividad a un particular o a otra entidad, para que al amparo de ello la demandante probara que esos derechos eran gestionados por ella, en su caso '. Y de igual manera, entre otras, la SAP de Córdoba de 16 de enero de 2002 , SAP de Málaga de 21 de Septiembre de 1999 y SAP de Gerona de 15 de mayo de 2000 , con cita de la misma Audiencia de de 1 Oct. 1997 ).
Habiéndose acreditado el hecho mismo de la comunicación pública de obras gestionadas por la SGAE que sirve de base a la presente reclamación, por parte de la demandante se realiza el cálculo de su reclamación en atención a la media de honorarios que suelen cobrar las orquestas contratadas por la demandada, cantidad que se ha de dar por buena en atención al hecho de que la demandada, pese a estar en su mano la aportación de las correspondientes facturas en las que se acrediten las cantidades efectivamente abonadas, tras afirmar la inexistencia de facturas, únicamente aportó a los autos cierta documentación con nulo valor probatorio a éstos efectos, así como la testifical de la persona que dice haber entregado en mano dichas cantidades. Siendo ello así, y no siendo dable dar por buenas dicha documentación y testifical de persona ajena a la asociación como prueba acreditativa de las cantidades abonadas, toda vez que la demandada podría haber presentado o bien las facturas de emisión obligatoria o la testifical del responsable de las cuentas de la asociación, debe darse por bueno el cálculo efectuado por la SGAE. Y abunda en tal conclusión el resultado de las diligencias preliminares practicadas con anterioridad a la iniciación de éste procedimiento en cuyo seno se dictó auto en el que se hace constar la negativa de la demandada a la entrega de los presupuestos de gastos para la celebración de los espectáculos por cuya cuenta ahora se acciona y cuyas consecuencias negativas para la asociación demandada se consignan en dicha resolución. En su consecuencia, se ha de concluir por considerar correctamente calculado el importe de las cantidades a cuyo abono viene obligada la demandada al haber sido correctamente incardinadas en la tarifas oficiales dentro del apartado correspondiente a 'bailes en ferias y fiestas patronales', no pudiendo incluirse, como se pretende de contrario, en el apartado 'asociaciones y entidades con ánimo de lucro'.
Por último, y por lo que respecta al importe del Iva repercutido, la propia demandante reconoce en la comunicación que remitió a la demandada el 10 de septiembre de 2012 que el tipo aplicable a bailes esporádicos es del 7%, con lo que habrá de ser éste el Iva aplicable y no el del 21% que se reclama.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte la demanda interpuesta por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES contra la ASOCIACIÓN CRUZ DE MAYO, debo condenar y condeno a ésta a que indemnice a la actora en la cantidad de 2.880,36 €, incrementada en el 7% en concepto de Iva. En materia de intereses se estará a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho 2º de esta sentencia. Y todo ello sin hacer pronunciamiento expreso en cuanto a las costas causadas en ésta instancia.
Así por esta mi sentencia , contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de apelación para la Audiencia Provincial de Oviedo, lo pronuncio, mando y firmo.
