Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 142/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 96/2016 de 12 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 142/2016
Núm. Cendoj: 28079370192016100141
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.:28.092.00.2-2014/0011513
Recurso de Apelación 96/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 1.248/2014
APELANTES:Dª. Belen y Dª. Joaquina
PROCURADOR: D. JOSÉ MIGUEL SAMPERE MENESES
APELADO:BANCO SANTANDER, S.A.
PROCURADOR: D. MANUEL LANCHARES PERLADO
SENTENCIA Nº 142
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a trece de abril de dos mil dieciséis.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario nº 1.248/2014 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes Dª. Belen y Dª. Joaquina , representadas por el Procurador D. JOSÉ MIGUEL SAMPERE MENESES y defendidas por Letrado, y de otra, como demandada-apelada BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador D. MANUEL LANCHARES PERLADO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24 de junio de 2015 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 24 de junio de 2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que desestimando la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) SR. SAMPERE MENESES en nombre y representación de Belen y Joaquina contra BANCO SANTANDER, S.A. debo absolver y absuelvo a BANCO SANTANDER S.A. de todos sus pedimentos; todo ello con expresa condena en costas de la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 12 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento seguido por los trámites del juicio ordinario, bajo el nº 1.248/14, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Móstoles a instancia de Dª Belen y Dª Joaquina contra la entidad BANCO SANTANDER, S. A. en la que con carácter principal y con base en ser las reclamantes propietarias de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Tortosa nº 1 desde el día 26 de octubre de 2012, se solicita se condene al banco demandado a abonar a las mismas la cantidad de 74.319,27 euros, que recibió en concepto de justiprecio por la expropiación de parte de la citada finca con posterioridad a la venta efectuada a las reclamantes, con los oportunos intereses legales; con carácter subsidiario, formulaba idéntica reclamación con base en la existencia de un enriquecimiento injusto por parte de la entidad demandada en el cobro de un importe que no le correspondía, todo ello con imposición de costas a la demandada.
La demandada BANCO SANTANDER, S. A. que reconoce las transmisiones de que ha sido objeto la finca, relatadas en el escrito rector (a la fecha de la expropiación la finca era propiedad de la entidad FRUITES AIM, S.L., quien luego sería declarada en concurso, en el seno de cuyo procedimiento le fue reconocido a Banco Santander un crédito en virtud de la hipoteca en su día concedida sobre la citada finca, siéndole finalmente adjudicada la finca al Banco, quien la trasmitió a las actoras), niega que las reclamantes tengan derecho alguno al cobro del justiprecio pagado, al haber sido conocedoras de la expropiación de parte de la finca al momento de la compraventa del resto de la misma y sin que se hayan subrogado en el procedimiento expropiatorio, respecto del cual no han solicitado su nulidad en la vía administrativa correspondiente.
Celebrada en la instancia la audiencia previa y propuesta en la misma exclusivamente prueba documental, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia, que recayó en fecha 24 de junio de 2015 , en la que se desestimó la demanda y se impusieron las costas a la parte actora. Entiende la Juzgadora 'a quo' que si bien el artículo 7 de la Ley de Expropiación Forzosa prevé la posibilidad de que el nuevo adquirente del bien expropiado se subrogue en las obligaciones y derechos del anterior titular, es lo cierto que esta subrogación no ha acontecido en el caso de autos dado que, según el artículo 53 del citado texto legal , el acta de ocupación es el título traslativo del dominio y cuando las demandantes adquirieron la finca, ésta ya no comprendía la superficie expropiada; en cuanto a la petición subsidiaria, la sentencia mantiene que no concurren los presupuestos para la prosperabilidad de la acción de enriquecimiento injusto.
SEGUNDO .- En el recurso que interponen las demandantes Sras. Belen Joaquina , se hace una alegación previa, sobre la que ninguna consideración haremos pues en la misma se limitan a afirmar que la jurisdicción civil es la competente para el conocimiento de la cuestión suscitada, siendo que, pese a las alegaciones efectuadas al respecto en el escrito de contestación, la entidad demandada aclaró en el acto de la audiencia previa que se sometía a los tribunales civiles a los que había acudido la contraparte, e invoca los siguientes motivos: 1)Error de la sentencia de instancia a la luz de la interpretación sistemática de la Ley de Expropiación Forzosa, 2)Error de la sentencia de instancia a la luz de la prueba obrante en autos, 3)Error de la sentencia de instancia a la luz de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, al desconocer la naturaleza 'ob rem' de la indemnización derivada de la expropiación de la finca, 4)Concurrencia de los requisitos para estimar la acción de enriquecimiento injusto.
La demandada se ha opuesto al recurso, solicitando su íntegra desestimación.
TERCERO .- Examinadas las alegaciones de las partes y la prueba documental aportada a las actuaciones, perfectamente descrita en el fundamento de derecho primero de la sentencia que se impugna y que aquí damos por reproducida, no procede sino rechazar el recurso; los tres primeros motivos que tienden a combatir el rechazo de la pretensión formulada en la demanda con carácter principal deben ser examinados y resueltos conjuntamente, ya que los argumentos en los que se sustentan coinciden. En su formulación las recurrentes ponen de manifiesto el error cometido, a su entender, por la Juzgadora de instancia en la interpretación de los artículos 7 y 53 de la Ley de Expropiación Forzosa , en la valoración de la prueba y en la aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo al caso de autos, incidiendo en la especial circunstancia concurrente en este caso, en el que el procedimiento de expropiación se siguió por el trámite de urgencia.
La Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2.011 , se pronuncia sobre cuándo ha de entenderse que se consuma la transmisión de un bien sometido a un expediente de expropiación forzosa, y al respecto, señala lo siguiente: 'En el procedimiento expropiatorio ordinario, según el artículo 51 de la Ley de Expropiación Forzosa , sólo cabe ocupar la finca expropiada una vez hecho efectivo el justiprecio o consignado conforme a lo dispuesto en el artículo 50 para los casos en que el interesado rehusase percibirlo o existiese litigio o cuestión entre él y la Administración. Una vez abonado el justiprecio y ocupado el inmueble, se extiende la correspondiente acta, que, en virtud del artículo 53 de la Ley citada , constituye título bastante para que en el Registro de la Propiedad y en los demás registros públicos se inscriba o se tome razón de la transmisión del dominio, cancelándose, en su caso, las cargas, los gravámenes y los derechos reales de toda clase a que estuviere afecta la cosa expropiada. Por ello, el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa , aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957 (BOE de 20 de junio), dispone en su apartado 2 que el acta de pago o el resguardo de depósito a que se refiere el artículo 50 de la Ley, así como el acta de ocupación, constituyen título bastante para practicar la inscripción en el Registro de la Propiedad.
Por ende, como nadie discute en este litigio, la transmisión de la propiedad en una expropiación forzosa tramitada por el procedimiento ordinario y, por ello, las eventuales variaciones en el patrimonio del expropiado, tienen lugar, por la concurrencia del título y el modo y conforme a lo dispuesto en el artículo 609 del Código Civil , cuando, una vez pagado o consignado el justiprecio, se ocupa la finca, sin perjuicio de que la cuantía del mismo pueda después variar si hubiere pendencia al respecto.
El panorama no es, sin embargo, tan claro en el procedimiento regulado en el artículo 52 de la Ley. En este procedimiento, que con carácter excepcional y por razones de urgencia excepciona la regla del previo pago, se permite adelantar el momento de ocupación de la finca expropiada, que debe llevarse a cabo en los términos previstos en el citado artículo 52. Esto es, una vez levantada el acta previa de ocupación, formuladas las hojas de depósito previo a dicha ocupación, fijadas las cifras de las indemnizaciones derivadas de los perjuicios por la rápida ocupación, efectuado el depósito y abonadas o consignadas las citadas indemnizaciones. Cumplidos tales requisitos, cabe ocupar la finca, tramitándose el expediente en sus fases de justiprecio y pago. Pues bien, como en el procedimiento ordinario, sólo con el acta de ocupación puede inscribirse la transmisión del dominio, siempre y cuando esa acta de ocupación venga acompañada por los justificantes del pago, de la consignación del precio o del correspondiente resguardo de depósito, según determina el artículo 53 de la Ley.
De la disciplina del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa se obtiene que el procedimiento que regula, calificado por el propio legislador de excepcional, solamente permite preterir, por razones de urgencia en la ejecución de la obra que justifica la expropiación, la regla del previo pago, habilitando a la Administración para ocupar el bien expropiado antes de fijar el precio de la operación y, por ello, antes de pagar. Este diseño, sin embargo, no altera la sustancia de la institución expropiatoria, que como modo de transmisión forzosa de la propiedad no escapa a las reglas generales que, en nuestro derecho civil, presiden los distintos modos de adquirir la propiedad. Cabe recordar que el artículo 1.456 dispone que la enajenación forzosa por causa de utilidad pública se rigen por lo que establezcan las leyes especiales, por lo que ha de entenderse que en aquello que estas leyes no prevean el Código común resulta plenamente aplicable, cuyas reglas se han de tomar en consideración, como ocurre en el actual caso, para determinar el momento en que se entiende producida la transmisión de la propiedad en un procedimiento expropiatorio de urgencia.
Así pues, hemos de concluir que en los procedimientos expropiatorios de urgencia la transmisión de la propiedad se produce con la ocupación de la finca, cumplidos los trámites preliminares contemplados en el repetido artículo 52 (acta previa de ocupación y hoja de depósito, fijación de indemnizaciones por rápida ocupación y pago de estas últimas).
El desenlace al que llegamos se encuentra avalado por el propio artículo 60 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa , cuyo tercer párrafo dispone que en los casos de las adquisiciones producidas por el procedimiento de urgencia la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad queda en suspenso hasta que, fijado el justiprecio, se verifique su pago o se consigne, sin perjuicio de la pertinente anotación preventiva «mediante la presentación del acta previa de ocupación y el resguardo de depósito provisional, cuya anotación se convertirá en inscripción cuando se acredite el pago o la consignación del justiprecio».
En conclusión, la trasmisión de la propiedad en las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia y, por ello, las eventuales alteraciones en el patrimonio del expropiado, se produce cuando la ocupación de los bienes tiene lugar en los términos y con el cumplimiento de los requisitos expresados por el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa '.
Atendiendo a la doctrina expuesta es evidente que las demandantes en modo alguno tienen derecho a obtener el importe del justiprecio abonado por la administración por la expropiación de parte de la finca por ellas adquirida; debe tenerse en cuenta que la administración ocupó la parte expropiada de la finca, en concreto de 1.795 metros cuadrados, en fecha 24 de febrero de 2009, según consta en el acta de ocupación aportada con la demanda con el nº 3 bis de los documentos y desde ese momento devino (la administración expropiante) titular de esa parte de la finca, siendo el expropiado y titular de la finca -en ese momento la entidad FRUITES AIM, S.L.- el único legitimado para obtener el importe en que de mutuo acuerdo quedó fijado el justiprecio (documento nº 4 de la demanda) por ser el perjudicado por tal pérdida. Las demandantes adquirieron la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Tortosa en fecha 26 de octubre de 2012 (documento nº 1 de la demanda), cuando ya la misma carecía de la parte expropiada, pues así le fue adjudicada al Banco Santander, S.A. mediante auto de fecha 20 de abril de 2012 por el Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona (documento nº 5 de la demanda).
Es por ello que, las demandante-apelantes nunca pudieron optar a la posibilidad de subrogación que confiere el artículo 7 de la Ley de Expropiación Forzosa a los adquirentes de los bienes sometidos a un expediente de expropiación forzosa, pues nunca devinieron titulares de la parte expropiada. Además, solicitan del Banco Santander, S. A. la cantidad que dicen recibió en concepto de justiprecio por la expropiación de parte de la finca, cuando ello nunca se produjo, dado que el importe recibido por la citada entidad bancaria no lo fue en tal condición sino como acreedor privilegiado de la concursada, única con derecho al cobro del referido justiprecio (documentos nº 6 y 7 de la contestación a la demanda).
Poca o nula importancia tiene el hecho de que la descripción de la finca que se hizo constar en la escritura de compraventa otorgada entre las partes litigantes, en fecha 26 de octubre de 2012, ante el Notario de Amposta D. Iván Castejón Fernández-Trujillo con número de protocolo 1.235, fuera la misma que originariamente tuviera la finca, pues lo que no cabe duda es que la parte vendedora -el banco ahora demandado- no pudo trasmitir aquello que no le había sido adjudicado; además, debe entenderse que las compradoras eran conocedoras del expediente de expropiación que en el pasado había afectado a una parte de la finca, pues en la propia escritura se hace constar que fue 'expedida con fecha 10 de noviembre de 2008 certificación de dominio y cargas de conformidad con el artículo 32.1 del Reglamento Hipotecario para el Proyecto: 23-T- 3430. Carretera N-340. Tramo: Variante de LAldea, de los términos de Camarles y Aldea, solicitado por Don Alberto , representante del Ministerio de Fomento, en escrito presentado el 5 de noviembre de 2008, asiento 22 del Diario 48' , y entre las condiciones de la entrega de las fincas (en la escritura de venta se incluye una segunda finca, además de la nº NUM000 ) se hizo constar que la transmisión de éstas lo era como 'cuerpo cierto, en el estado y condiciones físicas, jurídicas y urbanísticas (incluyendo posibles afecciones urbanísticas) en que se encuentran. La parte compradora declara que ha visitado los inmuebles y que conoce su estado físico así como las calidades de todos los elementos que los componen, renunciando expresamente al saneamiento por vicios ocultos, así como a formular reclamación alguna por errores en la descripción de las fincas, defectos o excesos de cabida, o deterioros o daños de que adolezcan'.
Expuesto todo lo que antecede, ninguna vulneración se ha llevado a cabo en la sentencia de instancia en orden a la naturaleza ob rem de la indemnización que constituye el justiprecio en la expropiación, pues hemos de reiterar que las demandantes nunca tuvieron relación alguna con la parte expropiada de la finca por ellas adquirida mucho tiempo después de ser ocupada y, por ello, transmitida a la administración expropiante (Dirección General de Carreteras Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña).
CUARTO .- Tampoco el cuarto de los motivos, con el que se pretende combatir el pronunciamiento en virtud del cual se rechaza la pretensión de enriquecimiento injusto formulada en la demanda, puede prosperar; los presupuestos que han de justificarse para el éxito de tal acción no concurren en el presente caso, en el que ningún beneficio patrimonial indebido ha obtenido el banco demandado en detrimento de las reclamantes. Ya ha quedado dicho que la entidad demandada no ha cobrado justiprecio alguno derivado de la expropiación ya mencionada, por mucho que haya obtenido el importe precedente de la administración por tal concepto, pues lo fue en su condición de acreedor privilegiado en el expediente concursal al que estaba afecta la entidad expropiada, y las demandantes no pueden entenderse empobrecidas o perjudicadas por tal obtención, pues nunca tuvieron derecho al cobro del mencionado justiprecio, por las razones antedichas.
En definitiva, no procede sino rechazar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
QUINTO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandante-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Dª Belen y Dª Joaquina contra la sentencia dictada, en fecha 24 de junio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Móstoles , en los autos de Juicio Ordinario nº 1.248/14 seguidos a instancia de las antes citadas contra BANCO SANTANDER, S.A., DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0096-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

