Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 142/2016, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 488/2015 de 06 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 142/2016
Núm. Cendoj: 32054370012016100129
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00142/2016
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández, presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña Mª José González Movilla Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 142
En la ciudad de Ourense a siete de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Verín, seguidos con el n.º 228/14, Rollo de Apelación núm. 488/15, entre partes, como apelantes D.ª Valentina , D.ª Araceli y D. Edmundo , representados por el Procurador D. Antonio Álvarez Blanco, bajo la dirección del Letrado D. Isidro Losada Martínez y, como apelado, D. Herminio , representado por el procurador D. Evaristo Francisco Manso, bajo la dirección del Letrado D. Raúl Rodríguez Lamas.
Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Mª José González Movilla.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Verín, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 15 de julio de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador D. Antonio Álvarez Blanco, en nombre y representación de D. Edmundo , D.ª Valentina y Doña Araceli contra Don Herminio absuelvo a este de los pedimentos contenidos en la misma, con imposición de costas a la parte actora '.
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D.ª Valentina , D.ª Araceli y D. Edmundo recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente procedimiento los demandantes D.ª Valentina , D.ª Araceli y D. Edmundo , formulan demanda con la pretensión de que se declare que como propietarios de la finca señalada con el número NUM000 de la CALLE000 del lugar de Tras das Casas, Vilaza, son también dueños de su vuelo, que fue parcialmente invadido por los demandados D. Herminio y D.ª Raquel mediante la construcción de un voladizo y un canalón de recogida de aguas pluviales en una casa de su propiedad situada al Sur de dicha finca, y que además han abierto dos ventanas en la misma pared careciendo de título alguno de servidumbre de luces y vistas a favor de la construcción, solicitando por ello la condena de los demandados a realizar las obras necesarias para evitar la invasión producida retirando el voladizo y el canalón y cerrando las ventanas abiertas. Los demandados se opusieron a la demanda alegando que el alero está construido sobre terreno propio al existir más allá de la pared de la construcción un espacio de terreno o resío, y que las ventanas han sido cerradas mediante una celosía respetando las normas legalmente establecidas, negando además la legitimación activa de los demandantes al no haber acreditado ser propietarios de la finca de que se dicen dueños. En la sentencia dictada en primera instancia se desestimó íntegramente la demanda, entendiéndose que no se había producido ningún acto de perturbación de la posesión de los demandantes pues el voladizo existía ya con anterioridad, habiéndose procedido únicamente a su reforma, sobrevolando el mismo un resío o franja de terreno adyacente a la pared de la construcción, y las ventanas cumplen los requisitos previstos en el artículo 581 del Código Civil al haber sido cerradas con celosía fija y con red de malla fina remetida en su interior que le impide disfrutar de vistas.
Frente a la sentencia dictada en la instancia, la parte actora interpone el presente recurso de apelación basado en dos motivos: error en la calificación de la acción ejercitada pues en la sentencia se establece que nos hallamos ante un juicio de tutela sumaria de la posesión mientras que realmente se ha ejercitado una acción declarativa a través de un procedimiento declarativo verbal por razón de la cuantía, y error en la valoración de las pruebas practicadas en juicio que ha llevado a la juzgadora de instancia a la desestimación de la demanda, solicitando que se efectúe una revisión de las mismas para obtener las conclusiones mantenidas en su demanda. La parte demandada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Respecto del primero de los motivos de impugnación indicados ha de señalarse primeramente que toda demanda exige como elemento identificador del objeto del proceso no solo lo que se pide concretamente, el 'petitum', sino también lo que se denomina la 'causa petendi' que es el fundamento de la acción afirmada, y por tanto, de la pretensión; y a partir de ahí la sentencia no puede, sin incurrir en incongruencia, condenar o absolver con fundamento distinto de la causa de pedir aducida por la parte demandante. No obstante, la vinculación del Tribunal a los fundamentos de derecho de la demanda y a la propia calificación jurídica de la acción no vinculan en sus propios términos, y a ello se refiere el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hasta el punto de que operará la norma 'iuris novit curia' hasta en supuestos de calificaciones erróneas de hechos y de circunstancias alegados como fundamento de las pretensiones deducidas, o de contradicciones internas o confusiones, cuando lo que se alega permite conocer lo que en realidad se pretende. El único límite existente al respecto es que no exista la posibilidad de que los litigantes se vean sorprendidos con una argumentación jurídica del Tribunal inesperada y de la que no tuvo oportunidad de debatir en la instancia, lo que realmente determinaría incongruencia. Pues bien, las diferencias existentes entre las acciones reivindicatoria o declarativa, protectoras de la propiedad, y las acciones posesorias, antiguos interdictos, relativos únicamente al hecho posesorio son evidentes, y por ello, desde un punto de vista procesal, las segundas, al proteger exclusivamente la posesión de mero hecho, sin entrar en cuestiones dominicales, las resoluciones que puedan dictarse en esta cuestiones no producen cosa juzgada y no impiden que las partes puedan acudir a un procedimiento declarativo posterior para dilucidar cualquier cuestión sobre derechos dominicales. En el presente caso en la demanda se indica que se formula 'demanda de juicio verbal civil reivindicando la posesión'; acción reivindicatoria de posesión que es una figura jurídica que no existe realmente. Aunque en este sentido la demanda no esté formulada con una rigurosa técnica jurídica, del contenido conjunto de la misma ha de deducirse que realmente no se ejercita una acción posesoria pues no se alude al artículo 250.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referido expresamente a tal clase de acción, sino erróneamente al artículo 250.7 de la Ley Procesal sobre el procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria que ninguna relación tiene con el presente, y al juicio verbal por razón de la cuantía, que es el correspondiente a una acción declarativa del dominio o negatoria de servidumbre. Según el artículo 439.1 de la Ley Procesal no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo, y en este caso la parte actora ninguna referencia ha hecho en la demanda al cumplimiento de tal exigencia; al contrario, se indica en la misma las obras supuestamente perturbadoras se han realizado hace unos tres o cuatro años, lo que impediría la obtención de la tutela solicitada. Por último, en el suplico de la demanda expresamente se solicita que se declare su derecho de vuelo sobre la finca, la invasión que suponen el alero y el canalón y, que los demandados carecen de derecho de servidumbre de luces y vistas, pronunciamientos propios de la acción declarativa de dominio y negatoria de servidumbre. En suma, del contenido de la demanda se desprende que la acción ejercitada no es una acción protectora de la posesión, habiendo incurrido por ello la juzgadora de instancia en un error en la calificación de las acciones ejercitadas al entenderlo así, procediendo por ello el análisis de las mismas.
TERCERO.-La parte actora ejercita una acción declarativa de dominio sobre el vuelo de la finca n.º NUM000 de la CALLE000 , del sitio denominado Tras Das Casas, en Vilaza, que ha sido parcialmente invadido por los demandados al construir, en la pared de la casa de su propiedad que linda con la citada finca, un alero y un canalón que vuelan sobre la misma, interesando por ello la retirada de los elementos perturbadores. A dicha acción se acumula una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas solicitando que se declare que la casa de los demandados no tienen constituido a su favor un derecho de luces y vistas sobre la finca colindante, debiendo por ello dichos demandados ser condenados al cierre de las dos ventanas abiertas en la pared de su vivienda a través de las que recibe luces y tiene vistas sobre el fundo vecino.
En relación a la primera de las dos acciones ha de indicarse que el artículo 348 del Código Civil , ampara y tutela el derecho de propiedad a través de dos acciones distintas, aunque entrelazadas y frecuentemente confundidas: la propiamente reivindicatoria, que se da como protección del dominio frente a una privación o detentación posesoria de la cosa por otra persona distinta a su titular, encaminada fundamentalmente a recuperar la posesión a favor de aquel; y la acción meramente declarativa, que no requiere para su ejercicio que el demandado sea poseedor, teniendo únicamente por finalidad obtener la declaración de que el demandante es el propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que lo discute.
La acción reivindicatoria exige para su acogimiento la concurrencia de tres requisitos fundamentales: la existencia de título legítimo de dominio en el que reclama; la identificación de la cosa que se pretende reivindicar; y, la detentación injusta de quien posee la cosa y a quien, en definitiva, se reclama.
Sobre el primero de los requisitos, la existencia de título legítimo de dominio en el reclamante, la jurisprudencia del Tribunal Supremo es unánime y pacífica al establecer y exigir que el título de dominio ha de quedar, de forma inexcusable, cumplida y debidamente acreditado, a través de un aporte probatorio objetivo y suficiente que revele, sin duda alguna, que el demandante tiene el dominio sobre la finca objeto de la acción. En la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1995 se decía, con cita de resoluciones anteriores, que 'el término técnico título de dominio no equivale a documento preconstituido, sino a justificación dominical, (...) y en este sentido ha de tenerse en cuenta que, cuando se trata de una adquisición derivativa del dominio, nuestro derecho positivo sigue el sistema fundado en la teoría del título y el modo ( artículo 609 del Código Civil ), de tal forma que faltando uno de esos requisitos, faltaría la prueba del dominio que se alega'. Al respecto también la jurisprudencia de forma reiterada ha declarado que el título universal de herencia es insuficiente para considerar acreditado el dominio, pues si, efectivamente por la muerte se transmiten a los herederos cuantos derechos pertenezcan al patrimonio del causante, el solo hecho de incluir en una partición de bienes algunos de aquéllos, si no se demuestra por cualquier otro medio que pertenecían al causante, no es suficiente para reivindicar la propiedad de las fincas. Estos es, es preciso acreditar que las fincas supuestamente transmitidas se hallaban incluidas en el patrimonio del causante. Así se han considerado títulos insuficientes para reivindicar la escritura particional de bienes, en la que por la sola voluntad o apreciación de los interesados se incluye una finca como de propiedad del causante. También, se ha venido declarando que las certificaciones catastrales no acreditan el dominio ni la condición jurídica de las fincas, porque su carácter es exclusivamente fiscal y su origen es un acto de naturaleza administrativa, unilateral, sin la concurrencia de las voluntades necesarias para constituir un derecho, por lo que suponen un principio de prueba susceptible de ser desvirtuada mediante prueba en contrario. En este caso la acción declarativa ejercitada en relación al vuelo de la finca descrita en la demanda se funda en el título de herencia, alegando los actores haberla adquirido de su fallecida madre D.ª Carlota , aportando a efectos acreditativos del dominio una escritura pública de aceptación de herencia de fecha 1 de agosto de 2010, que contienen los bienes que integraban el caudal relicto de la causante, incluyéndose en la relación la finca objeto de litis. En dicha escritura, otorgada unilateralmente por los tres hermanos demandantes, se hace constar que según los comparecientes la finca 'figura erróneamente en el catastro a nombre de Alvaro , hoy fallecido, en vez del titular la finada D.ª Carlota ', haciendo el Notario advertencia expresa sobre las consecuencias de esta manifestación. La pertenencia a la causante de la finca no se acreditó documentalmente en el acto del otorgamiento de la escritura, y así lo hizo constar el Notario autorizante sentando que 'la descripción de los inmuebles, su titularidad y la situación de cargas antes expresadas resultan de las manifestaciones realizadas por los comparecientes, de las certificaciones catastrales reseñadas'. Así pues ni en aquel momento ni en el presente procedimiento los actores acreditaron que efectivamente la finca objeto de litis perteneciera a la causante, más allá de sus propias manifestaciones teniendo en cuenta además que ni siquiera aparece como titular catastral; y en esta situación la escritura aportada no puede considerarse acreditativa del dominio en la forma exigida para el ejercicio de la acción reivindicatoria o declarativa según se ha expuesto, por lo que no concurriendo el primero de los requisitos exigidos para su éxito la misma debe ser desestimada. La misma situación se plantea en relación a la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas. Tal acción tiene por objeto que se declare que una cosa no está sometida a un derecho real de servidumbre del demandado y que se haga cesar el mismo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2014 ). Partiendo de ello es requisito indispensable para el éxito de la acción que quien la ejercite acredite que tiene el dominio actual de la finca cuya libertad se pretende y que se vería afectada por la supuesta servidumbre, prueba que corresponde al demandante, conforme a las normas generales sobre la distribución de la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y ello porque no puede existir una servidumbre sobre un inexistente dominio, al ser necesaria la concurrencia de un predio dominante y otro sirviente pertinente uno y otro a distintos dueños; por lo que si el demandante no acredita que es propietario de la zona en la que se proyecta el gravamen, carece de acción para negar servidumbre alguna. En este caso, en relación al título de dominio de los actores resulta plenamente aplicable lo expuesto anteriormente en relación a la primera de las acciones deducidas; y así, no considerándose acreditado el dominio de los actores sobre el predio presuntamente sirviente, la acción negatoria de servidumbre tampoco puede ser acogida. Por todo ello, aunque en base a fundamentos jurídicos distintos a los contenidos en la resolución apelada, la misma debe ser confirmada, desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la misma.
CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preceptiva la imposición de las costas a la parte apelante.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Valentina , D.ª Araceli y D. Edmundo , contra la sentencia, de fecha 15 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Verín en Juicio Verbal n.º 228/14 , Rollo de Apelación núm. 488/15, que, consecuentemente, se confirma en sus propios términos, todo ello imponiendo expresamente a los apelantes las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

