Sentencia Civil Nº 142/20...io de 2016

Última revisión
04/11/2016

Sentencia Civil Nº 142/2016, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 1, Rec 618/2014 de 03 de Junio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: SERRANO BARRIENTOS, AMAGOIA

Nº de sentencia: 142/2016

Núm. Cendoj: 08019470012016100153

Núm. Ecli: ES:JMB:2016:3532

Núm. Roj: SJM B 3532:2016


Encabezamiento

Juzgado Mercantil 1 Barcelona

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

08075 Barcelona

Procedimiento Procedimiento ordinario 618/2014 Sección F

Parte demandante MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA S.A.

Procurador JESUS-MIGUEL ACIN BIOTA

Parte demandada Héctor

SENTENCIA 142/16

En Barcelona, a 3 de junio de 2016.

Vistos por su S.Sª. Dña. Amagoia Serrano Barrientos, Juez titular de refuerzo en comisión de servicios en los Juzgados de lo Mercantil de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario número 618/2014, en el que han sido partes, como demandante, MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. JESÚS MIGUEL ACIN BOTA y asistido por el Letrado ISAAC TRAPOTE FERNÁNDEZ, y, como demandada, D. Héctor , dicto la presente Sentencia,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 23 de junio de 2014, el Procurador de los Tribunales D. JESÚS MIGUEL ACIN BOTA, en nombre y representación de MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A., presentó demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad y responsabilidad por deudas e individual frente a D. Héctor . La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 1 de julio de 2014, dando lugar al presente Procedimiento Ordinario 618/2014.

SEGUNDO.-Por Resolución de fecha 28 de enero de 2016, se declaró a la parte demandada, en situación de rebeldía procesal.

TERCERO.-El día 24 de mayo de 2016, se celebró la Audiencia Previa al juicio, no compareciendo la demandada, y ratificándose la actora en su escrito de demanda y no solicitando más prueba que la documental por reproducida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , quedaron los autos vistos para Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del Proceso.

En el presente procedimiento la actora ejercita acción de reclamación de la cantidad de 20.907,15 euros frente al administrador de la entidad ESTADIO SIGLO XXI, S.L., D. Héctor , con fundamento en la responsabilidad por deudas prevista y regulada en el art. 367 de de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC), así como en la responsabilidad individual de los administradores prevista y regulada en el art. 241 LSC.

La actora manifiesta que mantuvo relaciones comerciales con la entidad ESTADIO SIGLO XXI, S.L.. Afirma que dichas relaciones motivaron la emisión de varias facturas emitidas entre el 15 de abril y el 15 de junio de 2012, por un importe total de 20.907,15 euros. Sostiene que dichas facturas fueron impagadas a sus respectivos vencimientos, lo que motivó que presentara demanda de juicio Ordinario, tramitándose dicho procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona, juicio ordinario 1209/2013, dictándose sentencia con fecha de 8 de junio de 2015 , por la que se condena a ESTADIO SIGLO XXI, S.L. a abonar a la actora la cantidad de 20.907,15 euros. Reclama dicha cantidad frente al administrador de la citada mercantil, D. Héctor . Reclama también la actora que se condene al demandado a pagar las cantidades que por intereses y costas se devenguen el procedimiento ordinario 1209/2013, y su posterior ejecución.

Frente a ello, la parte demandada no contestó a la demanda ni compareció al acto de la audiencia previa, siendo declarado en situación procesal de rebeldía

SEGUNDO.- De la acción de responsabilidad por deudas frente a los administradores.

El artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010; en adelante, LSC) dispone:

' 1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

Para la estimación de la acción basada en este precepto es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) Que exista la deuda social (crédito contra la sociedad) que se reclama, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad.

2) Que el demandado tenga la condición de administrador social de la mercantil deudora. Responderá de las deudas contraídas mientras es administrador, no tras su cese, pues la responsabilidad cesa con el cese efectivo en el cargo.

3) Que concurra alguna de las causas de disolución de las sociedades de capital previstas en el artículo 363 LSC.

4) Que el administrador social haya quebrantado el mandato del artículo 367 LSC, que impone a los administradores la obligación de convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o (si la sociedad fuera insolvente) la obligación de promover el concurso. Si este acuerdo no puede ser logrado, ello no libera de responsabilidad a los administradores, a quienes el artículo 366 LSC impone la obligación de subsidiaria de solicitar la disolución judicial de la sociedad.

5) Que la deuda reclamada haya nacido con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución alegada. Se presume que la deuda social es posterior, salvo que el administrador acredite que es anterior a la causa de disolución. Por tanto, es necesario que la deuda se contraiga (nazca) estando la sociedad incursa en causa de disolución.

6) Que hayan transcurrido dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución. El plazo de dos meses debe computarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad, si hubieran obrado con la diligencia normal de su cargo.

A tales requisitos legales, la jurisprudencia (entre otras STS de 10 de noviembre de 2010 ) ha añadido otros dos, referidos a la imputación objetiva y subjetiva de la conducta pasiva al administrador. Así se exige:

7) Que no exista causa justificadora del incumplimiento del deber por el administrador, pues cabría exonerar al administrador que demuestre que realizó un acción significativa para evitar o remediar el daño o que se encuentre ante la imposibilidad de evitarlo por haber cesado antes de que se produzca el hecho causante de la disolución o haberse encontrado ante una situación ya irreversible.

8) Que exista buena fe en el ejercicio de la acción, pues si el acreedor demandante contrató con la sociedad a sabiendas de su situación de infracapitalización, no puede luego dirigirse contra sus administradores. Pero para excluir la responsabilidad del administrador no basta el mero conocimiento de la insolvencia por el actor, sino que deben concurrir circunstancias que permitan calificar la reclamación como contraria a la buena fe.

En cuanto a la naturaleza de la acción de responsabilidad por deudas, la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, STS de 10 de noviembre de 2010 ) argumenta que nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una situación preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento.

CUARTO.- Análisis de cada uno de los requisitos citados y su concurrencia en el presente caso.

En el presente caso, procede estimar íntegramente la acción de responsabilidad por deudas frente al administrador demandado, al haber quedado acreditados los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.

1.- Existencia de la deuda social que se reclama.

La documentación acompañada a la demanda, es suficientemente justificativa de la existencia del crédito.

En efecto, los documentos números 5 a 9 de la demanda, así como los presentados en el acto de la audiencia previa contienen entre otras resoluciones judiciales, la Sentencia de fecha 8 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona , por la que se condena a ESTADIO SIGLO XXI, S.L. a abonar a la actora la cantidad de 20.907,15 euros.

Las deudas a que fue condenada la indicada sociedad se generaron entre abril y junio de 2013.

Recordemos que no fueron documentos impugnados y que, por tanto, gozan de plena eficacia probatoria en relación a los hechos que documentan, conforme a los artículos 319 y 326 LEC .

Ahora bien, en el suplico de la demanda la actora solicita que se condene al demandado a pagar todas aquellas cuantías que se devenguen en concepto de intereses, costas procesales y posterior ejecución contra la empresa ESTADIO SIGLO XXI, S.L., en el Procedimiento Ordinario 1209/2013 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona.

Procede condenar al demandado, D. Héctor , al pago dichas cantidades.

En efecto, según reiterada jurisprudencia (entre otras, Sentencia de la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de noviembre de 2010 y la Sentencia de la sección 28 de de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de septiembre de 2014 ) la condena al administrador demandado debe incluir no sólo el importe del principal, sino también el importe de lo que en la ejecución despachada se determine como cuantía de los intereses y las costas, dado que el demandado ha de responder solidariamente con la sociedad de la que es administrador de las obligaciones sociales existentes respecto de la actora, estando entre tales obligaciones no solamente el pago del principal objeto de reclamación en el anterior juicio, sino también el pago de los intereses señalados en el auto despachando ejecución y las costas de la ejecución que corresponda abonar a la sociedad de la que el demandado es administrador, siendo posible determinar con garantías el importe de tales intereses y costas en el citado proceso.

Sentado lo anterior, se entiende que diferir la exigencia del importe de las costas e intereses a un posterior proceso que debe ser promovido por el demandante supone una nueva carga y para el demandado puede suponer una nueva condena en costas.

2.- Condición de administrador.

El documentos número dos de la demanda, Nota simple del Registro Mercantil de Barcelona, acredita que D. Héctor , fue nombrado administrador de la mercantil, ESTADIO SIGLO XXI, S.L. por tiempo indefinido, sin que conste su cese. Por tanto, eran administrador de la sociedad al tiempo de contraer la deuda con la actora.

Dicho documento no ha sido impugnado, por lo que debe conferírseles pleno valor probatorio.

3.- Concurrencia de la causa de disolución invocada.

Las causas de disolución que invoca la actora son las previstas en el art. 363.1 letras a), b), c), c), d ) y e) de la Ley de Sociedades de Capital : ' a)Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año. b)Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto. c)Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social. d)Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. e)Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso'.

La actora recurre para fundar su pretensión a los mismos hechos. Resumidamente alega la falta de depósito de las cuentas anuales desde la constitución de la sociedad.

La falta de presentación de las cuentas anuales no determina, por sí sola, la existencia de la causa de disolución (pues la falta de formulación, aprobación o depósito de las cuentas anuales, si bien privan a los terceros del conocimiento de la situación patrimonial de la compañía, no constituye prueba directa de la situación de pérdidas), pero sí constituye un indicio de la concurrencia de la causa de disolución de pérdidas cualificadas, que habrá de ser valorado con el resto de material probatorio y, en todo caso, conduce a una inversión de la carga de la prueba, por aplicación del principio de disponibilidad y facilidad probatoria (217.7 LEC), que desplaza al administrador demandado la carga de probar que no se da el desbalance patrimonial, por serle más fácil y accesible de acreditar que a la actora. La STS de 5 octubre 2004 y la SAP BCn, Sección 15, de 28 septiembre 2011, establecen que, ante la falta de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil, es irracional pretender que el incumplimiento de una obligación derive en un beneficio para el incumplidor, en cuanto deja sin prueba a la contraparte de datos objetivos muy importantes, de modo que incumbirá al actor acreditar lo que puede acreditar en estas circunstancias (la falta de pago de los suministros, el cierre de hecho, la desaparición del tráfico sin liquidación alguna,..) y será a cargo del administrador demandado probar que la sociedad no ha sufrido disminución de su patrimonio en términos que le obliguen a convocar junta para adoptar el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas.

En el presente caso, el documento número dos de la demanda consistente en Nota simple del Registro Mercantil de Barcelona refleja que la mercantil no ha formulado cuentas anuales desde su constitución. Dicha constatación de la ausencia de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil constituye un importante indicio, del cual cabe deducir que la sociedad se hallaba incursa en causa de disolución, al impedir a los acreedores acceder al verdadero estado patrimonial de la mercantil. El administrador demandado es quien ostenta la facilidad y disponibilidad probatoria, y pese a ello no ha acreditado que la sociedad demandada no estaba incursa en causa legal de disolución y que disponía de liquidez suficiente, debiendo en consecuencia soportar las consecuencias del déficit probatorio ex artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Lo expuesto, nos lleva a dar por sentado la concurrencia de la causa prevista en la letra e) del art. 361.1 LSC, por lo que deviene innecesario el análisis de las restantes causas alegadas por la actora.

4.- Incumplimiento del deber de convocar Junta General para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o (si la sociedad fuere insolvente) de promover el concurso.

El art. 367 LSC impone a los administradores la obligación de convocar Junta General para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o si procediere, el concurso de la sociedad.

En el presente caso no consta que el administrador demandado convocara, en el plazo de 2 meses desde la concurrencia de la causa legal de disolución, Junta General encaminada a remover la causa de disolución o procedieran a la meritada disolución ni que instaran el concurso. En efecto, en el certificado expedido por el Registro Mercantil no consta que la sociedad haya sido disuelta. En consecuencia, el administrador demandado debe responder solidariamente de las deudas sociales contraídas con posterioridad al acaecimiento de la causa legal de disolución.

5.- Que la deuda reclamada haya nacido con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución alegada. Se presume que la deuda social es posterior, salvo que el administrador acredite que es anterior a la causa de disolución. Por tanto, es necesario que la deuda se contraiga (nazca) estando la sociedad incursa en causa de disolución.

En el presente caso consta acreditado que la deuda ha nacido con posterioridad, dado que la presunción del art. 367.2 LSC, que establece que 'En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior', no ha sido desvirtuada.

6.- Que hayan transcurrido dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución. El plazo de dos meses debe computarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad, si hubieran obrado con la diligencia normal de su cargo.

Como se ha indicado, consta acreditado que en el presente caso han transcurrido más de dos meses entre la concurrencia de la causa de disolución y el momento en que se contrajo la deuda.

7.- Inexistencia de causa justificadora de la omisión.

No consta ninguna causa que justifique que el administrador incumpliera los deberes que les impone la Ley de Sociedades de Capital.

8.- Buena fe en el ejercicio de la acción.

No existe ningún dato del que pueda derivarse la mala fe de la actora en el ejercicio de la acción. En efecto, no consta que tuviera conocimiento de la situación económica de la demanda cuando contrató con ella.

Por lo expuesto, procede estimar íntegramente la demanda y condenar al demandado al pago a la actora de la cantidad de 20. 907,15 euros, más todas aquellas cuantías que se devenguen por intereses y costas contra la empresa ESTADIO SIGLO XXI, S.L., en el Procedimiento ordinario tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº44 de Barcelona con número de Autos 1209/2013 y su posterior ejecución.

QUINTO.- De la acción individual de responsabilidad frente a los administradores.

La actora ejercita junto a la acción de responsabilidad por deudas, la acción individual de responsabilidad. Sin embargo, habiendo sido estimada la acción de responsabilidad cuasiobjetiva, no procede entrar a analizar la acción individual de responsabilidad.

En efecto, aunque la acción individual de responsabilidad del art. 241 LSC y la acción de responsabilidad por deudas del art. 367 LSC son compatibles, dado que son acciones distintas, con presupuestos legales distintos, como lo que verdaderamente se pretende en este caso con el ejercicio de ambas acciones es la misma petición de condena (el pago de la deuda social) la pretensión se cumplirá con la estimación de una de las dos acciones, de modo que debe entenderse que en tales casos se están ejercitando de modo alternativo o subsidiario, aunque se diga que se ejercitan de modo cumulativo (entre otras, STS nº 733/2013, de 4 de diciembre ).

SEXTO.-Intereses.

En el suplico de la demanda no se solicita la condena a intereses en este procedimiento.

Si proceden los intereses de la mora procesal del art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto de las cuantías liquidas.

SÉPTIMO.- Costas.

En materia de costas, y de conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede su imposición a la parte demandada, dado que ha visto rechazadas todas sus pretensiones y el caso no presentaba importantes dudas de hecho o de derecho.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debo estimar y ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. JESÚS MIGUEL ACIN BOTA, en nombre y representación de MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A., contra D. Héctor , condenando al demandado a pagar a la actora la cantidad de 20.907,15 euros, más todas aquellas cuantías que se devenguen por intereses y costas contra la empresa ESTADIO SIGLO XXI, S.L., en el Procedimiento ordinario tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº44 de Barcelona con número de Autos 1209/2013 y por la posterior ejecución, más intereses de la mora procesal del art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto de las cuantías liquidas.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas devengadas en este proceso.

Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Barcelona, que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Esta resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.