Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 142/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 114/2017 de 09 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES
Nº de sentencia: 142/2017
Núm. Cendoj: 18087370042017100147
Núm. Ecli: ES:APGR:2017:665
Núm. Roj: SAP GR 665/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 114/17
JUZGADO: ALMUÑECAR 2
ORDINARIO Nº 623/15
PONENTE SR. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
SENTENCIA Nº 142/17
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ
==========================
En la ciudad de Granada a nueve de junio de dos mil diecisiete. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de juicio Ordinario nº 623/15,
seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia Número 2 de Almuñécar, en virtud de demanda de Dª Rosario
, representada por la Procuradora Sra. Luna Bravo, contra 'ALMUÑECAR BALOBAR S.A.U.' (PARQUE
ACUÁTICO AQUATROPIC) y 'FIATC SEGUROS S.A.' , representados ambos por el Procurador Sr. Pérez
Choin.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 2 de novi9embre pasado, contiene el siguiente Fallo: 'Estimando la demanda promovida por la representación de Rosario , frente a ALMUÑÉCAR BALOBAR S.A.U. (PARQUE ACUÁTICO AQUATROPIC) Y FIAT SEGUROS, debo condenar a la demandada a indemnizar a la demandante en la cantidad de 7862, 82€ con los intereses legales correspondientes desde la primera reclamación y los correspondientes del art. 20 de la LCS . T odo ello con imposición de las costas causadas en la presente. '
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por su trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia, dictada en 2-11-16, por el Juzgado de 1ª Instancia Número 2 de Almuñécar, en Juicio Ordinario 623/15, seguido por demanda de Dª Rosario , frente a Almuñécar Balobar SAU (Parque Acuático Aquatropic) y FIATC Seguros, en reclamación de cantidad de 7.862, 82 €, se interpuso por la representación de las demandadas recurso de apelación, que ha originado el Rollo 114/17 de esta Sala, que resolvemos, y que articula en base a los siguientes motivos: a) Incongruencia omisiva, al no haber pronunciamiento sobre el hecho controvertido fijado en la A. Previa, relativo a la existencia del siniestro acaecido, según la actora, el 15-8-14, en las instalaciones del Parque Acuático, con vulneración del artº 218 LEC . b) Error en la valoración de la prueba, al estimar la juzgadora a quo que 'si bien la bajada por el tobogán fue correcta, a la hora de entrar es cuando hay golpe porque el cuerpo se desplaza por la inercia, y en este caso, no se la advierte de ese riesgo', con vulneración por no aplicación del artº 1.105 Cc . c) Error en la valoración de la pericial médica- judicial y vulneración del principio de justicia rogada y de la carga de la prueba, de los arts. 216 y 217 LEC y vulneración del artº 1902 Cc .. d) Infracción por aplicación indebida del artº 1902 Cc y de la Jurisprudencia que lo interpreta.
SEGUNDO .- 1er motivo. Debemos poner de relieve que el principio de congruencia proclamado en el art. 218 LEC , que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, pues entra una infracción del art.. 120-3º CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24-1º garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motiva, razonable y congruente con su pretensión, siendo doctrina comúnmente admitida ( STS 7-4-04 ) que para determinar la congruencia se ha de acudir al examen comparativo del postulado por las partes y los términos del fallo, siendo autorizado al órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial de los pedimentos de los que litan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.
Cree este Tribunal 'ad quem' que en el caso sometido a su consideración no se ha producido el vicio de incongruencia invocado, desde el momento en que es la propia apelante la que reconoce la existencia del siniestro, cuando está invocando la culpa exclusiva de la victima, de tal manera que cuando la sentencia apelada estima la pretensión, reconociendo la responsabilidad de las demandadas, es porque entiende que existió siniestro y que este tuvo lugar en las instalaciones de estas, lo cual obviamente hace caer por tierra el invocado vicio de incongruencia y obliga a desestimar este inicial motivo.
TERCERO .- Segundo motivo. Su examen exige poner de manifiesto, con carácter previo, que, aún cuando por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Asimismo, debemos reseñar, como dijimos en nuestra sentencia de 22-2-08 , que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose en el art.. 1902 Cc , cuya aplicación precisa, en general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del evento dañoso, y si bien es verdad que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de una tendencia a objetivizar la responsabilidad extracontractual no es menor verdad que tal cambio se ha hecho con moderación y prudencia, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, conforme a las circunstancias del caso, de tal manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso, de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa ( STS 21-11-90 , 13-13-90, 5-2-91 , 24-1-92 , 5-10-94 , 9-3-95 , 9.6-95 , 4-2-97 , 28-4-97 , 17-10-97 ... etc). En consecuencia, se ha producido una evolución hacia una minoración del culpabilísmo originario, es decir, a un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepte soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el benéfico o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero ( SAP Valencia de 25-4-05 ). Pero también es reiterada la jurisprudencia que declara que no a de aplicación la inversión de la carga de la prueba, ni la presunción de culpabilidad, ni la teórica del riesgo, cuando el accidente se produce por culpa exclusiva de la victima y que, a su vez, la doctrina del riesgo no puede proyectarse a todas las actividades de la vida sino solo a las que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios.
Es verdad que en el caso analizado, un tobogán de agua, se produce un implícito riesgo por las propias características de la atracción en sí, lo que se manifiesta en deslizamiento, veloz, caída al agua, etc., pues en eso consiste el entretenimiento de dicha atracción y por ello, quienes usan o participan de ella, se presume que aceptan ese implícito riesgo, lo asumen voluntariamente. Pero no es menos verdad, como dijo esta A.
Provincial en sentencia de 11-9-09 , que 'aunque la empresa no ha incumplido ninguna norma reglamentaria en lo que respecta a la explotación del Parque acuático, debe asumir el riesgo, atendiendo a la gravedad del daño causado con motivo de la caída, en relación con el riesgo que crea un tobogán en una piscina acuática.
Solo cuando el daño no es desorbitado con el riesgo, no cabe imputar a una empresa una responsabilidad civil...'. Y si esto es así, cuanto más lo será en el caso enjuiciado desde el momento en que la actora no consta acreditado que recibiera la información detallada y suficiente del riesgo y de como afrontarlo, como tampoco se acreditó que hubiera un monitor a la bajada. Es de destacarse que la pericial del Sr. Victorino , reconoció desconocer el contenido del Reglamento de Parques Acuáticos al Aire Libre de Andalucía, lo que se debe traducir en que, al desconocer las especificaciones técnicas que la atracción debe cumplir, no puede determinar si se cumplían o no, en el momento del siniestro. Si a ello se añade que la pericial se efectuó en periodo de cierre del Parque (invierno) y todo lo que recoge en su informe es por referencia de lo que el Encargado del Parque le dice, obviamente su pericial no puede ser tomada en consideración en los términos que pretende la parte apelante. Lo anterior debe sr puesto en relación con las manifestaciones, tanto de la propia actora, como de los testigos que depusieron, en el sentido de que el monitor que estaba a la cabeza de la atracción solo indicaba la salida, pero sin dar instrucción alguna más. Los carteles indicadores, unicamente contenían dibujos de como tirarse por el tobogán. No se ha acreditado que se entregara a la actora una ficha con recomendaciones. El perito citado, aun cuando dice en su informe lo que dice, lo hace a instancias del responsable del parque, el día de la visita al mismo (ya cerrado por final de temporada). Más aún, pese a decir el perito Sr. Juan Ignacio que las atracciones están todas en correcto estado de funcionamiento, es lo cierto que la inspección de la Junta deniega el permiso para abrir tras de ellas. No se evidencia, pues, el error valorativo que se denuncia, lo que aboca al rechazo del motivo.
CUARTO .- El tercer motivo, exige poner de manifiesto que la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a su valoración en el Art. 348 , acogiendo el criterio básico de la sana crítica habiendo afirmado el Tribunal Supremo que las reglas de la sana crítica no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana ( sentencia de 14 de octubre de 2000 ) y que son 'reglas no escritas acomodadas a la racionalidad humana' ( sentencia de 24 de noviembre de 1989 ) pudiéndose añadir que son los criterios de la razonabilidad y de la lógica los que presiden dicha valoración, sin que pueda alterarse tal valoración más que cuando el juzgador a quo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas ilógicas ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1992 y 15 de julio de 1999 ).
En el caso enjuiciado, creemos que la valoración que efectúa la apelada sentencia de la pericial méldica del Sr. Rosario , perito de las demandadas, es plenamente ajustada a derecho, desde el momento en que su dictamen es una deducción puramente teórica y especulativa, al no haber reconocido personalmente a la actora, y carecer sus afirmaciones sobre la etiología del daño de todo soporte probatorio. Es por ello que la Sala acoge y se decanta como hizo la apelada sentencia, por la pericial actora y a ella se está. Se desestima el motivo.
QUINTO .- Finalmente, el cuarto motivo, tampoco ha de merecer favorable acogida, desde el momento en que la sentencia recurrida no se fundamenta en una pura noción de riesgo, sino en la actitud de las demandadas que, ha incrementado, sin duda alguna, el riesgo inherente a la propia actividad, puesto que existieron déficit de medidas de seguridad en cuanto a normas de funcionamiento, información sobre peligros y consecuencias, etc. Ello hace que el motivo no puede ser acogido, y con ello el recurso en su totalidad que se desestima, con paralela confirmación de la sentencia y con imposición a los apelantes de las costas de la alzada ( artº 398 LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia dictada en 2-11-16 por el Juzgado de 1ª Instancia Número 2 de Almuñécar , con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.Dése destino legal al depósito constituido.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.
