Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 142/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 944/2017 de 22 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 142/2018
Núm. Cendoj: 28079370092018100144
Núm. Ecli: ES:APM:2018:6592
Núm. Roj: SAP M 6592/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0158848
Recurso de Apelación 944/2017 -1
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 949/2016
APELANTE: D./Dña. Cipriano y D./Dña. María Teresa
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA
D./Dña. Cipriano
APELADO: D./Dña. Ernesto
SENTENCIA Nº
RECURSO DE APELACIÓN Nº 944/2017
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
DON JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
DOÑA INMACUALADA MELERO CLAUDIO
En Madrid, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Juicio Ordinario nº 949/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 41 de Madrid, a los que
ha correspondido el Rollo de apelación nº 944/17, en los que aparecen como partes: de una, como demandante
y hoy apelado DON Ernesto ; y, de otra, como demandados y hoy apelantes DOÑA María Teresa y
DON Cipriano , representados por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla; sobre
reclamación fianza arrendamiento.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; yPRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid, en fecha once de julio de dos mil diecisiete, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Procede estimar sustancialmente la demanda interpuesta a instancia de DON Ernesto representado por la procuradora Sra. Isla Gómez contra DOÑA María Teresa Y DON Cipriano representados por el procurador Sr. Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, sobre devolución de fianza arrendaticia, condenándose a los demandados a abonar al actor la cantidad de 5.000 euros (cinco mil euros), más los intereses legales devengados a liquidar en ejecución de sentencia con arreglo a lo previsto en el fundamento cuarto de esta sentencia y con imposición de las costas causadas a la parte demandada.'.
SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la demandada , previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, quien no presentó escrito de oposición, se elevaron posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que ha comparecido únicamente en tiempo y forma la parte apelante bajo la expresada representación, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintiuno de marzo del año en curso.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.
SEGUNDO . En el escrito del recurso de apelación, se reproducen las mismas cuestiones que se alegaron en primera instancia, en orden a combatir los pronunciamientos de la sentencia de instancia, que condena a los demandados y apelantes a devolver la cantidad de 5.000 €, que se entregaron en concepto de fianza, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, alegando como dichos motivos, que el incumplimiento del arrendatario le ha causado un serie de daños y perjuicios, puesto que desde que recupero el local no pudo arrendarlo hasta el mes de abril de 2013, porque no se cumplió el plazo de preaviso previsto en el contrato de cuatro meses que facultaba al arrendatario a resolver el contrato, la existencia de daños en el local que tuvieron que ser reparados por los apelantes, y también se alega que no se ha procedido al cobro de todas las cantidades adeudadas por el arrendatario por el incumplimiento del contrato, pues a su juicio están pendientes de pago las costas derivadas del recurso de apelación, y las costas de un incidente a su vez de impugnación de costas.
TERCERO . El artículo 36 de la ley de arrendamientos urbanos de 1994 establece que a la celebración del contrato del contrato será obligatoria la exigencia y prestación de fianza en metálico, en cantidad equivalente a una mensualidad de renta en el arrendamiento de viviendas y de dos en el arrendamiento para uso distinto del de vivienda.
Habiendo recogido las partes en el contrato de arrendamiento suscrito la prestación de dicha fianza por el arrendatario, en la cantidad de 5.000 €, siendo la finalidad de dicha fianza garantizar el cumplimiento de las obligaciones del arrendatario, obligaciones que deben entenderse garantizadas tanto las existentes durante la vigencia del contrato de arrendamiento, como las obligaciones del arrendatario a la terminación del contrato de arrendamiento, como es la obligación de devolver la finca arrendada en el estado que la recibió, salvo los defectos que puedan haberse derivado por el transcurso del tiempo.
Del examen de los autos, así como de las alegaciones de ambas partes ha quedado acreditado que la parte arrendataria incumplió su obligación de proceder al pago de la renta, habiéndose planteado diversos litigios, si bien es un hecho admitido que todas las rentas, las devengadas hasta el momento de la recuperación de la posesión por parte del inquilino han sido ya abonadas.
Otra de las obligaciones esenciales del arrendatario al terminarse el contrato es la de devolver la finca en el estado en la que lo recibió, siendo una de las finalidades de la fianza el garantizar el cumplimiento de esa obligación, si bien la parte demandada y apelante alega que cuando recibió el local tenía desperfectos y tuvo que repararlos, pero no es más que una mera alegación carente de prueba, pues como se recoge en la sentencia de instancia, no se ha aportado un solo dato o prueba que permita deducir no ya la existencia de esos defectos del local cuando fue entregado, sino también el coste que las obras de reparación ha tenido que abonar el arrendador.
CUARTO . Tanto en el escrito de contestación a la demanda como de apelación, se alegó como justificación para no devolver la fianza, la existencia de daños y perjuicios causados al arrendador por haber tenido que ejercitar la acción de desahucio, y no poder alquilar el local hasta el mes de abril de abril de 2013, y no haber respetado el plazo de cuatro meses previsto en el contrato.
Con relación a este concreto motivo del recurso de apelación debe darse por reproducido lo recogido en la sentencia de instancia, toda vez que los arrendadores en ningún momento han formulado demanda reconvencional, ni siquiera han alegado la excepción de compensación, por lo que de ser procedente la indemnización de daños y perjuicios que se alega debería haberse formulado la correspondiente demanda.
Por otro lado en el escrito de apelación se confunde la finalidad y función de la fianza, con la cláusula penal regulada en los artículos 1152 y siguientes del C. civil , puesto que mientras que la fianza también es una obligación accesoria cuya finalidad es garantizar el cumplimiento de una obligación principal, la cláusula penal si bien también es una obligación accesoria añadida a un contrato principal, tiene una función de liquidación de los daños y perjuicios prevista por las partes en caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la obligación principal.
Teniendo en cuenta que la fianza prestada por el arrendatario era garantizar tanto el pago de la renta, como la obligación de devolución de la finca en las condiciones recibidas, cumplidas tales obligaciones surge en el arrendador la obligación de su restitución, cuando la misma no ha sido compensada con otras cantidades que ha tenido que pagar el arrendatario.
En el escrito de apelación se alega que el arrendatario no ha cumplido todas las obligaciones derivadas del contrato y de su resolución, por estar pendientes de liquidación y de abono, en su caso las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de desahucio, y otras costas de un incidente de impugnación de costas en el proceso de ejecución, que tuvieron que promover los arrendadores para obtener el cobro de las rentas.
Como ya se ha expuesto en esta resolución judicial la fianza tiene como finalidad el garantizar las obligaciones del arrendatario derivas del contrato, como es el pago de la renta, o en su caso de responder de los daños que pudiera tener el local al ser devuelto, por no es función de la fianza, ni por disposición del artículo 36 de la ley de arrendamientos urbanos , ni por pacto de las partes en el presente caso, el de pagar las cosas el arrendatario en caso de desahucio por falta de pago de la renta, por lo que sí existe el impago de algunas de las costas devengadas, el arrendador podrá pedir su tasación y en su caso proceder a su reclamación, pero no retener en su poder el importe de la fianza, que no fue entregado con la finalidad de garantizar el pago de las costas.
Aunque se alegó de una forma muy escueta la presunta compensación entre el importe de la fianza y las costas que los arrendadores tiene pendientes de cobrar, no procede la compensación judicial de dichas cantidades, en la medida que no se ha acreditado que los créditos que existan o puedan existir a favor de los arrendadores, sean vencidos, líquidos y exigibles , conforme exige el artículo 1196 del C. civil , toda vez que no se ha acreditado en los autos ni que estén pendientes de pago dichas costas, que en su caso se hayan tasado en virtud de resolución procesal firme, momento en que en su caso el crédito en que concite el derecho al cobro de las costas adquiere el carácter de vencido, líquido y exigible.
QUINTO . De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil , las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cipriano y D ª María Teresa , contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del juzgado de primera instancia n º 41 de Madrid el 11 de julio de 2017 .Todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico; en MADRID, a nueve de abril de dos mil dieciocho.
