Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 142/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 470/2017 de 08 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES
Nº de sentencia: 142/2018
Núm. Cendoj: 48020370042018100201
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:909
Núm. Roj: SAP BI 909/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-16/013355
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0013355
Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitzezko judizioko apelazio-errekurtsoa. 2000ko PZL
470/2017 - L
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 10 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio verbal 547/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: COMERCIAL FERGASOR S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:SANTIAGO IBAÑEZ FERNANDEZ
Abogado/a / Abokatua: MIKEL ALONSO ZARRAGA
Recurrido/a / Errekurritua: SHAKERS INTERIORISMO SL
Procurador/a / Prokuradorea: JAIME VILLAVERDE FERREIRO
Abogado/a/ Abokatua: ALDO MENCHACA DEL OLMO
S E N T E N C I A Nº 142/2018
ILMA. SRA.:
D.ª REYES CASTRESANA GARCIA
En BILBAO (BIZKAIA), a ocho de marzo de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por la Ilma. Sra. que al margen se
expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal nº 547/2016 del Juzgado
de Primera Instancia nº 10 de Bilbao, a instancia de COMERCIAL FERGASOR S.L. , apelante - demandada,
representada por el Procurador Sr. SANTIAGO IBAÑEZ FERNANDEZ y defendida por el Letrado Sr. MIKEL
ALONSO ZARRAGA, contra SHAKERS INTERIORISMO SL , apelada - demandante, representada por el
Procurador Sr. JAIME VILLAVERDE FERREIRO y defendida por el Letrado Sr. ALDO MENCHACA DEL
OLMO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 15 de marzo de 2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 15 de marzo de 2017 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Jaime Villaverde Ferreiro, en nombre y representación de 'SHAKERS INTERIORISMO, S.L.' contra 'COMERCIAL FERGASOR, S.L.', acuerdo:
PRIMERO.- Condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de 4.226,18 euros. Dicha cantidad devengará los intereses del artículo 576 de la LEC
SEGUNDO.- Condenar a la demandada al pago de las costas causadas en la presente instancia'.
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 470/17 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para dictar sentencia.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCIA.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento: 1.- La sentencia dictada en la primera instancia estima la demanda interpuesta la contratista Shakers Interiorismo SL contra la subcontratista Comercial Fergasor SL, que realizó los trabajos de 'construcción de cierre cubierto en barbacoa incluyendo la colocación de impermeabilización mediante lámina asfáltica', en la terraza de la vivienda NUM000 NUM001 de la casa nº NUM002 de la DIRECCION000 de Bilbao, condenándole al abono de la cantidad de 4.226,18 euros, por los daños causados por la defectuosa colocación de la impermeabilización realizada, causante de filtración de agua al piso inmediatamente inferior, en febrero de 2015, al amparo del art. 1.101 del Código Civil , y tras valorar la prueba consistente en factura de los trabajos realizados por la demandada Fergasor < doc. nº 2 de la demanda> , declaración del testigo D. Jose Manuel empleado de Izaro Gestión SL que realizó la prueba de estanquidad en la terraza, y el informe pericial de Alonso y facturas acompañadas a autos de los trabajos de reparación < doc. nº 5 de la demanda> .
2.- Contra la misma la demandada Comercial Fergasor SL ha interpuesto recurso de apelación que se basa en una errónea valoración de las pruebas practicadas, en concreto, niega que filtración de agua proceda de la impermeabilización del techado de la barbacoa exterior, máxime cuando los daños aparecieron casi dos años después de haber recibido las obras correctamente.
Alega que las dos pruebas practicadas en autos, la prueba de estanqueidad de la terraza y el informe pericial, no vinculan de manera directa las filtraciones de agua a un defecto concreto de ejecución de los trabajos encargados a la apelante, sino que identifican que el origen de las filtraciones está en el contexto de la barbacoa exterior, pero sin precisar el punto exacto causante de las filtraciones de agua. La apelante Fergasor únicamente realizó el techo aislante de la barbacoa exterior, sin acometer ningún tipo de remache sobre el mismo, ni, en concreto, ningún elemento de aluminio por encima de la tela asfáltica ni bordeando la chimenea, sin que se haya probado quién y en qué momento se colocó ese elemento de aluminio que pudo incidir en las posteriores filtraciones de agua. Afirma que los dos focos causantes de las filtraciones son ajenos a los trabajos desarrollados por la apelante, sin que se haya acreditado que las filtraciones provengan de una mala colocación o conservación de la tela asfáltica instalada.
La parte apelante, a continuación, pasar a analizar detalladamente (1) la incorrecta valoración de la prueba practicada, cuestionando el valor probatorio de la declaración del testigo D. Jose Manuel y la incorrecta apreciación de los defectos que tenía el metacrilato y el aislante del suelo de la barbacoa; (2) la falta de valoración sobre el trabajo concreto encargado sobre la impermeabilización de construcción externa de la barbacoa, sin que la apelante colocara los elementos de aluminio (remache sobre la chimenea) por encima de la tela asfáltica; (3) la inexistencia de prueba de cargo bastante que vincule las filtraciones de agua con el trabajo concreto realizado por la apelante; y (4) la existencia de indicios de prueba que desacreditan la versión de los hechos de la demandante-apelada, como son la existencia de dos focos de filtraciones ajenos a los trabajos desarrollados por la apelante.
Termina manifestando que la relación planteada por la actora resulta completamente extemporánea en relación con el art. 17.1.b) de la Ley de Ordenación de la Edificación , que establece un plazo de garantía de un año desde la recepción de la obra, siendo que, en el supuesto examinado, han transcurridos dos años desde la recepción de la obra hasta la aparición de los daños reclamados. Y, subsidiariamente, que en todo caso debe apreciarse una concurrencia de culpas, puesto que al no existir suelo aislante en la base de la barbacoa no pueden imputarse a la apelante todos los daños causados a la vivienda inferior.
4.- La demandante Shakers Interiorismo SL se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario al sostener que la apelante se basa en conjeturas infundadas e interpretaciones partidarias, manifestaciones de distracción de culpa que carecen de elementos probatorios al efecto.
Alega que el trabajo para la que fue contratada la mercantil Comercial Fergasor SL fue para la impermeabilización de la antigua jardinera y actual barbacoa, y la no impermeabilización o defectuosa ejecución de obra por la recurrente produjo las filtraciones de agua, habiendo probado dicha causa por la declaración testifical del Sr. Jose Manuel , que declaró que el origen de las mismas era la cubierta de la barbacoa.
Defiende la inexistencia de agujeros en el metacrilato y su utilidad exclusiva como elemento decorativo, ya que la propia actora se encargó de sustituir el metacrilato anterior agujerado por un nuevo carente de defecto alguno, por lo que no había ningún metacrilato agujereado cuando finalizaron las obras ni cuando se produjeron las filtraciones.
Viene a manifestar, sin decirlo claramente, que con la colocación de lámina asfáltica con finalidad de impermeabilización no se eliminaron los trabajos contratados a Fergasor, sino que la actuación principal era la de construir un cierre cubierto de la barbacoa, dejando entrever que la capota de aluminio fue ejecutada por la apelante.
No es de aplicación el art. 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación porque se ha ejercitado una acción de responsabilidad contractual del art. 1.101 del Código Civil , siendo de aplicación el plazo de prescripción del art. 1964 del Código Civil .
Por todo ello, y a tenor del valor probatorio que concede a la declaración testifical del Sr. Jose Manuel , solicita la confirmación de la sentencia de instancia al considerar que no se ha incurrido en ninguna errónea valoración del material probatorio practicado.
SEGUNDO.- De la acción de responsabilidad contractual: Es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero y 24 de octubre de 1987 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de, la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC , incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa contractual, o extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse 'iuris tantum' la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño, bien entendido que, es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1987 y 8 de abril de 1992 ), que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de responsabilidad por culpa, y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, por no haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos, aún con todo el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado, impone la realidad social y técnica, pero sin que ésta permita la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992 y 20 de mayo de 1993 ), siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, en los términos del artículo 1104 del Código Civil .
No siendo de generalizada aplicación a todos los supuestos de responsabilidad contractual o extracontractual la doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1989 y 24 de mayo de 1990 ), doctrina que deriva de la existencia de riesgos o situaciones de peligro beneficiosas para quien las crea, y no siendo de aplicación la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, en concreto en los supuestos de responsabilidad por infracción de deberes profesionales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1990 y 23 de diciembre de 1992 ), para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC , que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla 'incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat', la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del 'onus probandi' que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ), no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 ); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986 , 18 de mayo y 15 de julio de 1988 , 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ).
Por otro lado, en cuanto al requisito del nexo causal entre la acción y el daño, es lo cierto que la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causalidad adecuada, que exige que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1991 ),es complementada por la moderna doctrina que permite valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, de modo que si bien es posible acudir a las presunciones, a falta de prueba directa, y como último eslabón de la cadena probatoria del nexo causal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1992 y 12 de febrero de 1990 ) para apreciar la responsabilidad del agente, será en todo caso preciso que el resultado sea consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992 ).
TERCERO.- De la valoración de la prueba practicada en autos: 1.- En relación con la valoración de la prueba, tiene declarado reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que no está sujeto el Juzgado de instancia a ninguna regla en cuanto a la valoración de la prueba, realizada en una valoración conjunta siempre y cuando su proceso deductivo no colisione de una manera clara y manifiesta con el raciocinio humano, vulnerando, de este modo, la sana crítica, o que sus conclusiones, examinada la resultancia probatoria, sean opuesta a las máximos de la experiencia, ilógicas, absurdas o irracionales, o cuando haya dejado de considerarse, como prueba objetiva, alguna que las contradiga. La valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraía a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores, no pudiendo pretender la parte sustituir la apreciación probatoria del Juzgador por la suya propia, por ser función que corresponde única y exclusivamente a aquél y no a la parte. Por otra parte, en la apelación el Tribunal de la segunda instancia puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio el Juzgador de instancia ha incurrido en error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, o de forma ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, permitiendo el recurso de apelación conocer íntegramente la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar o suplir las sentencias de instancia, sino también dictar el pronunciamiento que proceda respecto las cuestiones debatidas.
2.- Reiterando el carácter discrecional y no tasado de la apreciación probatoria, teniendo esta Magistrada de apelación plenas facultades para apreciar sin condicionamiento alguno las pruebas practicadas en primera instancia, pudiendo discrepar del criterio de la Magistrada a quo al revocar la valoración probatoria efectuada y obtener distintas conclusiones que estime más adecuadas a las reglas de la sana crítica, se estima el recurso de apelación, porque considero que no ha quedado suficientemente acreditada que la causa de las filtraciones existentes en la vivienda inferior sea debida al cierre cubierto en barbacoa incluyendo la colocación de impermeabilización mediante lámina asfáltica, que fue la obra encargada a Comercial Fergasor.
3.- La sentencia recurrida atribuye responsabilidad contractual a Fergasor al considerar que la impermeabilización de la barbacoa ejecutada por la demandada resultó defectuosa.
Sin embargo, valorado el material probatorio traído por el demandante, cuya carga probatoria le incumbía en virtud del art. 217 de la LEC , se ha acreditado efectivamente que las filtraciones de agua provenían de la barbacoa, pero no se ha demostrado que las mismas se debieran a una indebida o defectuosa ejecución del cierre cubierto de barbacoa, incluyendo impermeabilización mediante lamina asfáltica, como único trabajos realizados por la demandada Fergasor.
Los trabajos ejecutados por la demandada-apelante, facturados en 635 euros más IVA con fecha 27 de marzo de 2013, quedaron reducidos a realizar el techado de la barbacoa, construyendo un sobreborde de mortero por todo el perímetro de la construcción, creando una piscina para que con la asfáltica el agua saliera por el desagüe que ya estaba construido, es decir, realizó el techado de la barbacoa con aplicación de tela asfáltica por encima, para evitar filtración de agua al interior de la barbacoa, descartando cualquier actuación sobre remache o capita de aluminio o en el metacrilato trasero de la construcción.
Cabe destacar que la mencionada barbacoa se instaló, en virtud de demás trabajos contratados por el usuario de la terraza comunitaria a la actora Shakers Interiorismo SL, en una antigua jardinera que se integraba en origen en la construcción del edificio, y además estaba revestida en su parte trasera, separándola de la vivienda colindante, con metacrilato que no estaba en debidas condiciones cuando intervino Fergasor, sin que se actuase sobre aislamiento del suelo de la barbacoa, sobre el que también se debió actuar para instalar cableado para la barbacoa.
Con posterioridad a la intervención de Fergasor, son evidentes las actuaciones ajenas a la apelante en la mencionada barbacoa, como la colocación de remache o capota sobre la chimenea que afecta a la tela asfáltica así como la reparación de metacrilato trasero al que se encontraba adherida la tela asfáltica del techado de la barbacoa. En ambos casos, se alteran las delimitaciones del perímetro de la teja asfáltica.
Hago hincapié en que la demandante-apelante fue contratada por la propiedad para la sustitución de un metacrilato nuevo carente de agujeros, en concreto 'Suministro y colocación de chapa de aluminio de forma poligonal para tapar marco con vidrio roto, incluso ajuste en obra de las cajeras, lado en negro mate', como se desprende en el presupuesto de Shaker Interiorismo SL de 15 de enero de 2013, sobre trabajos de metalistería además de otros de albañilería, electricidad, iluminación y demás que se describen en el presupuesto, si bien no ha precisado el orden de intervención en la terraza, si lo fue antes o después de la subcontratación a la demandada-apelante.
No se ha vinculado con suficiente certeza probatoria que las filtraciones de agua derivan a consecuencia del trabajo defectuosamente ejecutado por la demandada -cierre o techado con impermeabilización mediante lamina asfáltica-, y al faltar ese nexo causal cuya prueba incumbe al demandante, su pretensión resulta improsperable, pues, es sobre la realidad de ese nexo causal acreditado sobre el que operaría el principio jurisprudencial de inversión de la carga probatoria del elemento culposo de la responsabilidad civil, de forma que la acción u omisión causalmente responsable del daño se presumiría culposa.
No se ha descartado, por prueba objetiva e imparcial, puesto que el dictamen pericial de la aseguradora de la actora se centra en la valoración de los daños y en recoger las manifestaciones de su propia asegurada, que las filtraciones de agua no se causan ni por la canalización de aguas pluviales por la cavidad de un conducto interior de la chimenea a través de la capota no instalada por la apelante Fergasor, ni por la pared exterior en que la Fergasor no intervino a través de la cavidad que media entre el metacrilato y la pared maestra del edificio en que Fergasor tampoco intervino.
4.- Se ha practicado prueba testifical de D. Jose Manuel , que realizó la prueba de estanqueidad, reconociendo que la barbacoa tenía una 'capota de aluminio o reborde de la chimenea' desconociendo quién y cuándo se puso esa capita de aluminio sobre la chimenea. Lo que no cabe duda es que no fue instalada por Fergasor, que se limitó a efectuar una especie de piscinita de mortero encima del techado de la barbacoa para que el agua evacuada por el desagüe que estaba construida para que cayera a la terraza, e instaló la tela asfáltica, pero sin instalar ninguna capita de aluminio, si bien comprobaron que metacrilato colindante a la otra vivienda estaba muy deteriorado. Es decir, del solo testimonio del Sr. Jose Manuel no se puede concluir que las filtraciones de agua provenían de la obra realizada por Fergasor.
El dictamen pericial emitido por Dña. Salome a instancias de la aseguradora de la actora Shakers Interiorismo SL, apunta a que en marzo de 2013 se realiza el cierre cubierto de barbacoa y que es en febrero de 2015 cuando comienza la entrada de agua a la vivienda inferior, apuntando a 'consecuencias materiales de filtración a través del forjado entre plantas, estando los desperfectos en cuestión localizados en zona inmediata inferior a construcción auxiliar propiedad de los titulares de la vivienda octava derecha, donde existe problema de estanqueidad'. Lo es fundamental para otorgar inexistente eficacia probatoria es que en el mismo se recoge que no comprobó in situ el estado de la barbacoa, sino que plasmó las referencias que le fueron ofrecidas la propiedad de la obra.
5.- Repito, no se puede descartar que las filtraciones de agua a la vivienda inferior provinieran de dos puntos ajenos a la intervención de Ferasor como son: del remache de aluminio de la chimenea de la barbacoa, elemento accesorio que no fue instalado por Fergasor, o, de algún punto en la conexión del techo aislante con la parte trasera de metacrilato, pudiéndose filtrar internamente por la pared hasta la vivienda inferior por carencia de aislamiento del suelo de la barbacoa, puesto que cuando se transformó la jardinera en barbacoa exterior se intervino en el suelo de ese espacio para introducir cableado, cabiendo pensar que afectó al aislante de la estructura del edificio.
Destacó que, por un lado, no hay vinculación directa del origen de las filtraciones con el mal estado de conservación o/y el modo de instalación de la tela asfáltica, y, por otro, que las filtraciones de agua acontecen dos años después de la realización de la obra por la demandada, lo que parece por sí solo hace pensar en la ruptura el nexo causal.
Insiste la parte apelada de que la filtración de agua se produce en el techado de la barbacoa, donde actuó la apelante Fergasor, afirmando que, tras colocar unos plásticos y luego unas planchas de plomo para impermeabilizarla, cesaron las filtraciones, pero omite la parte apelada que el cese de las filtraciones acontece no solo por la colocación de las plantas de plomo para impermeabilizarse sino que, como el propio Sr Jose Manuel reconoce, tras realizarse 'un desagüe nuevo y una serie de cosas'.
6.- Lo expuesto conduce a la revocación de la sentencia de instancia porque esta Magistrada considera que no se ha acreditado la causa de las filtraciones de agua, sin que sea dable aceptar meras hipótesis o suposiciones de que las mismas se debieran a los trabajos realizados por la demandada, de forma que al no poderse establecer una relación de causalidad entre las filtraciones y una actuación activa u omisiva de la demandada Fergasor SL, faltan los requisitos que hacen nacer la responsabilidad por culpa.
CUARTO.- De las costas procesales: 1.- Lo expuesto conduce como he reiterado a la revocación de la sentencia recurrida y en consecuencia a la desestimación de la pretensión ejercitada en la demanda, por lo que las costas procesales de la primera instancia deben ser impuestas al demandante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC .
2.- La estimación el recurso de apelación conlleva no efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas procesales causadas en esta alzada, al amparo del art. 398.2 de la LEC .
QUINTO.- Del depósito: La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M.
Fallo
PRIMERO.- Condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de 4.226,18 euros. Dicha cantidad devengará los intereses del artículo 576 de la LEC
SEGUNDO.- Condenar a la demandada al pago de las costas causadas en la presente instancia'.
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 470/17 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para dictar sentencia.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCIA.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Planteamiento: 1.- La sentencia dictada en la primera instancia estima la demanda interpuesta la contratista Shakers Interiorismo SL contra la subcontratista Comercial Fergasor SL, que realizó los trabajos de 'construcción de cierre cubierto en barbacoa incluyendo la colocación de impermeabilización mediante lámina asfáltica', en la terraza de la vivienda NUM000 NUM001 de la casa nº NUM002 de la DIRECCION000 de Bilbao, condenándole al abono de la cantidad de 4.226,18 euros, por los daños causados por la defectuosa colocación de la impermeabilización realizada, causante de filtración de agua al piso inmediatamente inferior, en febrero de 2015, al amparo del art. 1.101 del Código Civil , y tras valorar la prueba consistente en factura de los trabajos realizados por la demandada Fergasor < doc. nº 2 de la demanda> , declaración del testigo D. Jose Manuel empleado de Izaro Gestión SL que realizó la prueba de estanquidad en la terraza, y el informe pericial de Alonso y facturas acompañadas a autos de los trabajos de reparación < doc. nº 5 de la demanda> .
2.- Contra la misma la demandada Comercial Fergasor SL ha interpuesto recurso de apelación que se basa en una errónea valoración de las pruebas practicadas, en concreto, niega que filtración de agua proceda de la impermeabilización del techado de la barbacoa exterior, máxime cuando los daños aparecieron casi dos años después de haber recibido las obras correctamente.
Alega que las dos pruebas practicadas en autos, la prueba de estanqueidad de la terraza y el informe pericial, no vinculan de manera directa las filtraciones de agua a un defecto concreto de ejecución de los trabajos encargados a la apelante, sino que identifican que el origen de las filtraciones está en el contexto de la barbacoa exterior, pero sin precisar el punto exacto causante de las filtraciones de agua. La apelante Fergasor únicamente realizó el techo aislante de la barbacoa exterior, sin acometer ningún tipo de remache sobre el mismo, ni, en concreto, ningún elemento de aluminio por encima de la tela asfáltica ni bordeando la chimenea, sin que se haya probado quién y en qué momento se colocó ese elemento de aluminio que pudo incidir en las posteriores filtraciones de agua. Afirma que los dos focos causantes de las filtraciones son ajenos a los trabajos desarrollados por la apelante, sin que se haya acreditado que las filtraciones provengan de una mala colocación o conservación de la tela asfáltica instalada.
La parte apelante, a continuación, pasar a analizar detalladamente (1) la incorrecta valoración de la prueba practicada, cuestionando el valor probatorio de la declaración del testigo D. Jose Manuel y la incorrecta apreciación de los defectos que tenía el metacrilato y el aislante del suelo de la barbacoa; (2) la falta de valoración sobre el trabajo concreto encargado sobre la impermeabilización de construcción externa de la barbacoa, sin que la apelante colocara los elementos de aluminio (remache sobre la chimenea) por encima de la tela asfáltica; (3) la inexistencia de prueba de cargo bastante que vincule las filtraciones de agua con el trabajo concreto realizado por la apelante; y (4) la existencia de indicios de prueba que desacreditan la versión de los hechos de la demandante-apelada, como son la existencia de dos focos de filtraciones ajenos a los trabajos desarrollados por la apelante.
Termina manifestando que la relación planteada por la actora resulta completamente extemporánea en relación con el art. 17.1.b) de la Ley de Ordenación de la Edificación , que establece un plazo de garantía de un año desde la recepción de la obra, siendo que, en el supuesto examinado, han transcurridos dos años desde la recepción de la obra hasta la aparición de los daños reclamados. Y, subsidiariamente, que en todo caso debe apreciarse una concurrencia de culpas, puesto que al no existir suelo aislante en la base de la barbacoa no pueden imputarse a la apelante todos los daños causados a la vivienda inferior.
4.- La demandante Shakers Interiorismo SL se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario al sostener que la apelante se basa en conjeturas infundadas e interpretaciones partidarias, manifestaciones de distracción de culpa que carecen de elementos probatorios al efecto.
Alega que el trabajo para la que fue contratada la mercantil Comercial Fergasor SL fue para la impermeabilización de la antigua jardinera y actual barbacoa, y la no impermeabilización o defectuosa ejecución de obra por la recurrente produjo las filtraciones de agua, habiendo probado dicha causa por la declaración testifical del Sr. Jose Manuel , que declaró que el origen de las mismas era la cubierta de la barbacoa.
Defiende la inexistencia de agujeros en el metacrilato y su utilidad exclusiva como elemento decorativo, ya que la propia actora se encargó de sustituir el metacrilato anterior agujerado por un nuevo carente de defecto alguno, por lo que no había ningún metacrilato agujereado cuando finalizaron las obras ni cuando se produjeron las filtraciones.
Viene a manifestar, sin decirlo claramente, que con la colocación de lámina asfáltica con finalidad de impermeabilización no se eliminaron los trabajos contratados a Fergasor, sino que la actuación principal era la de construir un cierre cubierto de la barbacoa, dejando entrever que la capota de aluminio fue ejecutada por la apelante.
No es de aplicación el art. 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación porque se ha ejercitado una acción de responsabilidad contractual del art. 1.101 del Código Civil , siendo de aplicación el plazo de prescripción del art. 1964 del Código Civil .
Por todo ello, y a tenor del valor probatorio que concede a la declaración testifical del Sr. Jose Manuel , solicita la confirmación de la sentencia de instancia al considerar que no se ha incurrido en ninguna errónea valoración del material probatorio practicado.
SEGUNDO.- De la acción de responsabilidad contractual: Es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero y 24 de octubre de 1987 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de, la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC , incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa contractual, o extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse 'iuris tantum' la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño, bien entendido que, es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1987 y 8 de abril de 1992 ), que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de responsabilidad por culpa, y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, por no haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos, aún con todo el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado, impone la realidad social y técnica, pero sin que ésta permita la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992 y 20 de mayo de 1993 ), siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, en los términos del artículo 1104 del Código Civil .
No siendo de generalizada aplicación a todos los supuestos de responsabilidad contractual o extracontractual la doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1989 y 24 de mayo de 1990 ), doctrina que deriva de la existencia de riesgos o situaciones de peligro beneficiosas para quien las crea, y no siendo de aplicación la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, en concreto en los supuestos de responsabilidad por infracción de deberes profesionales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1990 y 23 de diciembre de 1992 ), para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC , que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla 'incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat', la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del 'onus probandi' que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ), no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 ); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986 , 18 de mayo y 15 de julio de 1988 , 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ).
Por otro lado, en cuanto al requisito del nexo causal entre la acción y el daño, es lo cierto que la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causalidad adecuada, que exige que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1991 ),es complementada por la moderna doctrina que permite valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, de modo que si bien es posible acudir a las presunciones, a falta de prueba directa, y como último eslabón de la cadena probatoria del nexo causal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1992 y 12 de febrero de 1990 ) para apreciar la responsabilidad del agente, será en todo caso preciso que el resultado sea consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992 ).
TERCERO.- De la valoración de la prueba practicada en autos: 1.- En relación con la valoración de la prueba, tiene declarado reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que no está sujeto el Juzgado de instancia a ninguna regla en cuanto a la valoración de la prueba, realizada en una valoración conjunta siempre y cuando su proceso deductivo no colisione de una manera clara y manifiesta con el raciocinio humano, vulnerando, de este modo, la sana crítica, o que sus conclusiones, examinada la resultancia probatoria, sean opuesta a las máximos de la experiencia, ilógicas, absurdas o irracionales, o cuando haya dejado de considerarse, como prueba objetiva, alguna que las contradiga. La valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraía a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores, no pudiendo pretender la parte sustituir la apreciación probatoria del Juzgador por la suya propia, por ser función que corresponde única y exclusivamente a aquél y no a la parte. Por otra parte, en la apelación el Tribunal de la segunda instancia puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio el Juzgador de instancia ha incurrido en error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, o de forma ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, permitiendo el recurso de apelación conocer íntegramente la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar o suplir las sentencias de instancia, sino también dictar el pronunciamiento que proceda respecto las cuestiones debatidas.
2.- Reiterando el carácter discrecional y no tasado de la apreciación probatoria, teniendo esta Magistrada de apelación plenas facultades para apreciar sin condicionamiento alguno las pruebas practicadas en primera instancia, pudiendo discrepar del criterio de la Magistrada a quo al revocar la valoración probatoria efectuada y obtener distintas conclusiones que estime más adecuadas a las reglas de la sana crítica, se estima el recurso de apelación, porque considero que no ha quedado suficientemente acreditada que la causa de las filtraciones existentes en la vivienda inferior sea debida al cierre cubierto en barbacoa incluyendo la colocación de impermeabilización mediante lámina asfáltica, que fue la obra encargada a Comercial Fergasor.
3.- La sentencia recurrida atribuye responsabilidad contractual a Fergasor al considerar que la impermeabilización de la barbacoa ejecutada por la demandada resultó defectuosa.
Sin embargo, valorado el material probatorio traído por el demandante, cuya carga probatoria le incumbía en virtud del art. 217 de la LEC , se ha acreditado efectivamente que las filtraciones de agua provenían de la barbacoa, pero no se ha demostrado que las mismas se debieran a una indebida o defectuosa ejecución del cierre cubierto de barbacoa, incluyendo impermeabilización mediante lamina asfáltica, como único trabajos realizados por la demandada Fergasor.
Los trabajos ejecutados por la demandada-apelante, facturados en 635 euros más IVA con fecha 27 de marzo de 2013, quedaron reducidos a realizar el techado de la barbacoa, construyendo un sobreborde de mortero por todo el perímetro de la construcción, creando una piscina para que con la asfáltica el agua saliera por el desagüe que ya estaba construido, es decir, realizó el techado de la barbacoa con aplicación de tela asfáltica por encima, para evitar filtración de agua al interior de la barbacoa, descartando cualquier actuación sobre remache o capita de aluminio o en el metacrilato trasero de la construcción.
Cabe destacar que la mencionada barbacoa se instaló, en virtud de demás trabajos contratados por el usuario de la terraza comunitaria a la actora Shakers Interiorismo SL, en una antigua jardinera que se integraba en origen en la construcción del edificio, y además estaba revestida en su parte trasera, separándola de la vivienda colindante, con metacrilato que no estaba en debidas condiciones cuando intervino Fergasor, sin que se actuase sobre aislamiento del suelo de la barbacoa, sobre el que también se debió actuar para instalar cableado para la barbacoa.
Con posterioridad a la intervención de Fergasor, son evidentes las actuaciones ajenas a la apelante en la mencionada barbacoa, como la colocación de remache o capota sobre la chimenea que afecta a la tela asfáltica así como la reparación de metacrilato trasero al que se encontraba adherida la tela asfáltica del techado de la barbacoa. En ambos casos, se alteran las delimitaciones del perímetro de la teja asfáltica.
Hago hincapié en que la demandante-apelante fue contratada por la propiedad para la sustitución de un metacrilato nuevo carente de agujeros, en concreto 'Suministro y colocación de chapa de aluminio de forma poligonal para tapar marco con vidrio roto, incluso ajuste en obra de las cajeras, lado en negro mate', como se desprende en el presupuesto de Shaker Interiorismo SL de 15 de enero de 2013, sobre trabajos de metalistería además de otros de albañilería, electricidad, iluminación y demás que se describen en el presupuesto, si bien no ha precisado el orden de intervención en la terraza, si lo fue antes o después de la subcontratación a la demandada-apelante.
No se ha vinculado con suficiente certeza probatoria que las filtraciones de agua derivan a consecuencia del trabajo defectuosamente ejecutado por la demandada -cierre o techado con impermeabilización mediante lamina asfáltica-, y al faltar ese nexo causal cuya prueba incumbe al demandante, su pretensión resulta improsperable, pues, es sobre la realidad de ese nexo causal acreditado sobre el que operaría el principio jurisprudencial de inversión de la carga probatoria del elemento culposo de la responsabilidad civil, de forma que la acción u omisión causalmente responsable del daño se presumiría culposa.
No se ha descartado, por prueba objetiva e imparcial, puesto que el dictamen pericial de la aseguradora de la actora se centra en la valoración de los daños y en recoger las manifestaciones de su propia asegurada, que las filtraciones de agua no se causan ni por la canalización de aguas pluviales por la cavidad de un conducto interior de la chimenea a través de la capota no instalada por la apelante Fergasor, ni por la pared exterior en que la Fergasor no intervino a través de la cavidad que media entre el metacrilato y la pared maestra del edificio en que Fergasor tampoco intervino.
4.- Se ha practicado prueba testifical de D. Jose Manuel , que realizó la prueba de estanqueidad, reconociendo que la barbacoa tenía una 'capota de aluminio o reborde de la chimenea' desconociendo quién y cuándo se puso esa capita de aluminio sobre la chimenea. Lo que no cabe duda es que no fue instalada por Fergasor, que se limitó a efectuar una especie de piscinita de mortero encima del techado de la barbacoa para que el agua evacuada por el desagüe que estaba construida para que cayera a la terraza, e instaló la tela asfáltica, pero sin instalar ninguna capita de aluminio, si bien comprobaron que metacrilato colindante a la otra vivienda estaba muy deteriorado. Es decir, del solo testimonio del Sr. Jose Manuel no se puede concluir que las filtraciones de agua provenían de la obra realizada por Fergasor.
El dictamen pericial emitido por Dña. Salome a instancias de la aseguradora de la actora Shakers Interiorismo SL, apunta a que en marzo de 2013 se realiza el cierre cubierto de barbacoa y que es en febrero de 2015 cuando comienza la entrada de agua a la vivienda inferior, apuntando a 'consecuencias materiales de filtración a través del forjado entre plantas, estando los desperfectos en cuestión localizados en zona inmediata inferior a construcción auxiliar propiedad de los titulares de la vivienda octava derecha, donde existe problema de estanqueidad'. Lo es fundamental para otorgar inexistente eficacia probatoria es que en el mismo se recoge que no comprobó in situ el estado de la barbacoa, sino que plasmó las referencias que le fueron ofrecidas la propiedad de la obra.
5.- Repito, no se puede descartar que las filtraciones de agua a la vivienda inferior provinieran de dos puntos ajenos a la intervención de Ferasor como son: del remache de aluminio de la chimenea de la barbacoa, elemento accesorio que no fue instalado por Fergasor, o, de algún punto en la conexión del techo aislante con la parte trasera de metacrilato, pudiéndose filtrar internamente por la pared hasta la vivienda inferior por carencia de aislamiento del suelo de la barbacoa, puesto que cuando se transformó la jardinera en barbacoa exterior se intervino en el suelo de ese espacio para introducir cableado, cabiendo pensar que afectó al aislante de la estructura del edificio.
Destacó que, por un lado, no hay vinculación directa del origen de las filtraciones con el mal estado de conservación o/y el modo de instalación de la tela asfáltica, y, por otro, que las filtraciones de agua acontecen dos años después de la realización de la obra por la demandada, lo que parece por sí solo hace pensar en la ruptura el nexo causal.
Insiste la parte apelada de que la filtración de agua se produce en el techado de la barbacoa, donde actuó la apelante Fergasor, afirmando que, tras colocar unos plásticos y luego unas planchas de plomo para impermeabilizarla, cesaron las filtraciones, pero omite la parte apelada que el cese de las filtraciones acontece no solo por la colocación de las plantas de plomo para impermeabilizarse sino que, como el propio Sr Jose Manuel reconoce, tras realizarse 'un desagüe nuevo y una serie de cosas'.
6.- Lo expuesto conduce a la revocación de la sentencia de instancia porque esta Magistrada considera que no se ha acreditado la causa de las filtraciones de agua, sin que sea dable aceptar meras hipótesis o suposiciones de que las mismas se debieran a los trabajos realizados por la demandada, de forma que al no poderse establecer una relación de causalidad entre las filtraciones y una actuación activa u omisiva de la demandada Fergasor SL, faltan los requisitos que hacen nacer la responsabilidad por culpa.
CUARTO.- De las costas procesales: 1.- Lo expuesto conduce como he reiterado a la revocación de la sentencia recurrida y en consecuencia a la desestimación de la pretensión ejercitada en la demanda, por lo que las costas procesales de la primera instancia deben ser impuestas al demandante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC .
2.- La estimación el recurso de apelación conlleva no efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas procesales causadas en esta alzada, al amparo del art. 398.2 de la LEC .
QUINTO.- Del depósito: La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M.
FALLO Que estimando el recurso de apelación interpuesto por COMERCIAL FERGASOR SL, representada por el Procurador D. Santiago Ibáñez Fernández, contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Bilbao , en los autos de Juicio Verbal nº 547/16, DEBO REVOCAR Y REVOCO la misma en el sentido de que, desestimando la demanda interpuesta por Shakers Interiorismo SL contra Comercial Fergasor SL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas y contenidas en la demanda, con expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia a la demandante y sin pronunciamiento de las devengadas en esta alzada.
Devuélvase a COMERCIAL FERGASOR S.L. el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0470 17. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente el día 12 de marzo de 2018 de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
