Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 142/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 136/2019 de 08 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO
Nº de sentencia: 142/2019
Núm. Cendoj: 11020370082019100322
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1937
Núm. Roj: SAP CA 1937:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956033400. Fax: 956033414
NIG: 1102042120180002407
S E N T E N C I A N° 142
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOUDES MARÍN FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
Dª. ESTHER MARTÍNEZ SAÍZ
APELACIÓN CIVIL, ROLLO 136/19- A
Asunto: 558/2019
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Jerez
Juicio Verbal 409/18
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a ocho de Octubre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octavade esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Verbal 409/18, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Ubrique , recurso que fue interpuesto por el Procurador D. Rafael Marín Benítez, en nombre y representación de AREA DE SERVICIOS LAS PACHECAS, S. L., asistida del Letrado D. Carlos Suárez Barragán; siendo parte apelada VIÑEDOS LA RENDONA, S. l., representada por la Procuradora Dª. Rosairo Fátima Rodríguez Guerreroy asistida de la Letrada Dª. Mª. Paz Malpica Soto; sobre tutela sumaria de la posesión.
Antecedentes
PRIMERO-.La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancianº 1 de Jerez dictó Sentencia con fecha cinco de Marzo de dos mil diecinueve, en cuyo fallo se establecía lo siguiente: ' Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Sr/a. Marín Benítez, en nombre y representación de 'Área de Servicios Las Pachecas S.L.', contra 'Viñedos La Rendona S.L.', y en consecuencia no ha lugar a conceder la tutela posesoria solicitada.
Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada.'.
SEGUNDO-.Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la actora, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte contraria, quien procedió a oponerse al mismo, y se elevaron las actuaciones a esta Sala.
TERCERO-.Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente, y se procedió a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.
CUARTO-.En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO-.El juzgador de instancia entiende que no procede declarar el desahucio de la demandada de la finca que ocupa, al no estar la actora en posesión de la finca en Octubre de 2017, cuando se produjeron los hechos que alega de despojo de dicha finca.
La parte apelante entiende que no se puede concluir que la finca estuviera abandonada el 10 de Octubre de 2017, en base a un informe pericial de fecha 17 de Noviembre de 2017, siendo así que debido a la sequía existente, el ganado porcino que pastaba en la finca tuvo que ser trasladado a otra. Ya parece abandonar otras explotaciones, como la siembra y recogida de aceitunas, que la sentencia, al igual que con el resto de pruebas, analiza profunda y racionalmente, llegando a la única conclusión posible, cual es que la actora hacía tiempo que había abandonando la finca y su explotación. Las alegaciones del apelante son parciales y si bien alegan que han acreditado que había ganado porcino en la finca pero tuvo que ser trasladado a otro lugar por la sequía existente, resulta que ni determina que prueba justifica tal afirmación ni hay prueba alguna que pueda corroborar ello.
Es doctrina constante y reiterada que la acción interdictal posesoria de recobrar tiene su fundamento en la conveniencia de lograr, de manera provisional y sumaria, la paz jurídica, mediante la protección interina del hecho de la posesión actual, por lo que la posesión de hecho opera como requisito de la legitimación activa, de manera que incluso el poseedor jurídico, aunque goce de la presunción posesoria registral del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, habrá de acreditar que ostenta físicamente la posesión para que la pretensión interdictal prospere, ya que la escrituración y registro de una finca concede a su titular una posesión civil, pero esa posesión no deja de ser una presunción legal que, como tal presunción no es invocable en un proceso como el interdictal, en el que no pueden utilizarse como bases pretensionales sino situaciones de hecho de carácter inmediato y de comprobación sensorial y directa, de modo que el título por sí solo no sería eficaz para obtener la tutela interdictal si no fuera acompañado de aquella posesión de hecho, que es lo que ampara el interdicto.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2005; entre las más recientes) que la protección interdictal responde a la necesidad de mantener el statu quo y, al fin, la paz social ante actos de propia autoridad, impidiendo que una situación existente, de hecho o aparente, sea atacada ni siquiera por quien puede oponer un derecho contrario; y que en consecuencia el objeto del interdicto no es otro que la posesión (ius possessionis), como poder de hecho, con independencia de que el poseedor tenga derecho o no a seguir siéndolo (ius possidendi).
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2016 (Pte: D. Eduardo Baena Ruiz) dice lo siguiente: ' Se trata de 'un simple proceso sumario en el que no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o de mejor derecho a poseer, reservadas para su posterior juicio declarativo, dado que basta para otorgar al actor la protección interdictal con la existencia de una apariencia razonable de titularidad como 'fumus bonus iuris', por cuanto es suficiente tal apariencia para que se mantenga el 'estatus quo' que el demandado ha pretendido alterar, dada la naturaleza cautelar del proceso que, como señala la STS de 29 de julio de 1993 , se concibe únicamente en función de otro principal e incluso en ocasiones posterior, del que es procedimiento instrumental o subordinado, viniendo dada la legitimación activa para promoverlos por la posesión o por la titularidad de un derecho real que pueda verse limitado, cercenado o menoscabado por la perturbación cuya paralización o supresión se pretende ( STS de 8 de febrero de 1982 )'
Todo ello porque, como señalaba nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de abril de 1979, la protección sumaria interdictal ' halla su fundamento en la conveniencia de un logro acelerado y provisional de una paz jurídica inmediata, que, dando solución momentánea al conflicto suscitado, cumpla con unos fines pacificadores y de social armonía... viniéndose de este modo a prohibir aquellos actos de los particulares que unilateralmente, y por su propio poder, quieran imponer por propias vías de hecho, desentendiéndose de los instrumentos jurídicos y de los cauces jurisdicciona les que todo Estado de Derecho concibe y habilita, pues la apariencia posesoria debe ser absolutamente merecedora de respeto y toda destrucción de la misma ha de consumarse acudiendo a los medios jurídicos que el derecho proporciona'.
Por todo ello, el debate en la acción de tutela sumaria de la posesión queda limitado a determinar si el actor posee, si el demandado ha ejecutado actos de despojo o perturbación de dicha posesión y si la acción se ejercitó oportunamente, con exclusión de toda discusión sobre el derecho a poseer, su existencia, y titularidad.
Y no puede considerarse que la pérdida de la posibilidad de acceso al interdicto por quien no tiene la posesión de hecho de la cosa litigiosa suponga una vulneración de su derecho a la tutela judicial, por cuanto dispone el perjudicado de las demás acciones que le concede el ordenamiento jurídico procesal, y singularmente las acciones declarativas, no sumarias o urgentes, en ejercicio de su derecho a poseer, siendo doctrina constitucional reiterada ( SSTC 69/1984, 55/1987, 42/1992 y 115/1999), que el derecho de acceso a la actividad jurisdiccional y a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, al tratarse de un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador.
Por lo tanto, conviene recordar que el juicio verbal especial del artículo 250,1. 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene por objeto obtener, por quien hubiera sido despojado o perturbado en la posesión o tenencia de una cosa o derecho, una tutela sumaria y provisional de dicha situación posesoria, de forma que lo que se trata es de corregir una situación de hecho en virtud de la cual se ha variado, de forma esencial y sin duda perjudicial, la situación posesoria de hecho preexistente, no de que se declaren derechos, ni siquiera el derecho a poseer por parte del actor, excluyéndose cualquier otra cuestión.
Por ello, son requisitos del interdicto de retener y/o recobrar:
1.- Que el promovente acredite la posesión o tenencia de la cosa o derecho (es el ius possessionis, entendido como poder independiente de cualquier clase de titularidad o derecho que pudiera existir sobre la cosa a la que afecta esa situación de poder, frente al ius possidendi, entendido como facultad que integra el contenido del derecho de dominio u otros derechos reales, así como también otros derechos personales que implican normalmente la facultad de poseer) del que afirma haber sido perturbado, posesión o tenencia que se manifiesta como una relación de disfrute, aprovechamiento o disposición (legitimación activa).
2.- Que haya sido inquietado o perturbado en dicha posesión o tenencia, o despojado de la misma, por actos ejecutados por la persona o personas contra las que se dirige la demanda, por actos que manifiesten la intención de inquietarle o perturbarle. Y ello, porque se protege la posesión, por sí misma, contra cualquier perturbación o despojo que sufra el poseedor, aun cuando se tenga mejor derecho, que podrá hacerse prevalecer frente al actor, pero nunca por medio de una perturbación o despojo.
3.- Que se haya producido en verdad un acto inquietador o se haya consumado el despojo; el despojo exige: a) Un elemento objetivo (despojo o perturbación); b) un elemento subjetivo, el ánimus expoliandi (voluntad de privar al poseedor del goce de la cosa o derecho)
4.- Que la demanda se presente antes del transcurso de un año desde el acto que la motiva, pues de lo contrario operaría legalmente la caducidad.
5.- Que la acción tienda a proteger aquel poder de hecho sobre una cosa concreta y determinada, que ha de quedar perfectamente identificada; en el caso de inmuebles, deben constar con precisión y claridad la situación, cabida y linderos, de modo que no pueda dudarse de cuáles sean, excluyéndose el interdicto cualquier controversia sobre la delimitación entre fincas (de no constar tal identificación, difícilmente podrá existir 'despojo').
Sentado lo anterior, la Sala, a la vista de la prueba practicada en las actuaciones, alcanza el mismo resultado que la sentencia de instancia en el sentido de constatar que el demandante no acredita una previa posesión de hecho sobre el terreno, el cual ha sido ocupado por la demandada, que ha realziado actos tales como nombramiento de guarda y diversos trabajos a principios del mes de Octubre de 2017 sin que por parte de la actora existan actos posesorios que se hubieren proyectado sobre dicha porción de terreno, tales como siembras, plantaciones, edificaciones, colocación de hitos o mojones, etc, realizados por la parte actora y ahora recurrente y que adveren la posesión que se dice en la demanda. Es cierto que la actora, hoy apelante, ocupó la finca en 2016, pero no ha quedado acreditado, y la carga de la prueba la tenía la actora, que el 11 de Octubre de 2017, ante el evidente estado de abandono de la finca, como se acredita con el acta notarial y el informe pericial del Sr. Eladio, dicha parte actora estuviera en la posesión real y efectiva de la finca, no siendo prueba de nada la testifical del Sr. David, cuyo testimonio analiza perfectamente la juzgadora de instancia, llegándolo a vaciar de valor probatorio alguno. Con dichos testimonio y el del Sr. Eladio, así como ante la ausencia de plantaciones o ganado alguno, la conclusión no puede ser otra que el total estado de abandono de la finca por parte de la actora, a quien no se le puede considerar poseedora en el momento de la denunciada perturbación.
Por todo lo dicho, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
SEGUNDO-.Al desestimarse el recurso y conforme artículo 398 de la LEC, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
Que desestimandoel recurso formulado por el Procurador D. Rafael Marín Benítez,en nombre y representación de AREA DE SERVICIOS LAS PACHECAS, S. L, contra la sentencia dictada el cinco de Marzo de dos mil diecinueve en el Juicio Verbal 409/18 del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Jerez de la Frontera, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la misma, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes con expresión de caber contra ella, en su caso, los recursos de CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL y, en su caso, conjuntamente con el anterior el EXTRAORDINARIO por INFRACCIÓN PROCESAL, conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma realizada por la Ley 37/2011.
PUBLICACION-.Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fé.

