Sentencia CIVIL Nº 142/20...yo de 2019

Última revisión
27/02/2020

Sentencia CIVIL Nº 142/2019, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 499/2016 de 06 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 142/2019

Núm. Cendoj: 30030470022019100243

Núm. Ecli: ES:JMMU:2019:3673

Núm. Roj: SJM MU 3673:2019

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00142/2019

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono:968277312 Fax:968277325

Correo electrónico:mercantil2.murcia@justicia.es

Modelo: M68330

N.I.G.: 30030 47 1 2016 0001146

I72 INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 0000499 /2016 0003

Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000499 /2016

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Alvaro

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. ALICIA ROJO MARTINEZ

D/ña. Argimiro, Estrella , BANCO DE SABADELL S.A. BANCO DE SABADELL , AQUILINE FOR PROJECTS AND CONTRACTS S.L.

Procurador/a Sr/a. ALFONSO ALBACETE MANRESA, ALFONSO ALBACETE MANRESA , CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ , ALFONSO ALBACETE MANRESA

Abogado/a Sr/a. MANUEL RAMOS MORALES, MANUEL RAMOS MORALES , ,

S E N T E N C I A

En Murcia, a 6 de mayo de 2019.

Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Murcia, los presentes autos de incidente concursal i72-3derivado de procedimiento concursal nº 499/2016, promovido por la administración concursal de Argimiro y Estrella contra los concursados, representados por el Procurador ALBACETE MANRESA, contra BANCO SABADELL SA, representado por el Procurador JIMENEZ MARTINEZ y defendido por el Letrado POMARES ALFOSEA, y contra AQUILINE FOR PROJECTS AND CONTRACTS SL, sobre reintegración concursal, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO- Que por la representación de la parte actora se interpuso demanda incidental en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se acuerde;

1.Estimar la demanda incidental interpuesta por la administración concursal.

2. Declarar la ineficacia parcial por rescisión de la Escritura de Préstamo Hipotecario

otorgada ante el Notario de Murcia ,don Francisco Javier Huertas Martínez, que actúa en sustitución de don Carlos Fernández de Simón Bermejo bajo el número de protocolo 1.065; así como la de la Póliza de Préstamo mercantil nº NUM000 intervenida por el notario de la ciudad de Murcia don Francisco Javier Huertas Martínez suscrita el 23 de noviembre de 2015 e incorporada al libro de registro de operaciones mercantiles (Sección A) con el nº de asiento 593.

3. Mandar cancelar los asientos registrales practicados como efecto de la escritura de

Hipoteca, librando los oportunos mandamientos al Registro de la Propiedad de Alhama de Murcia, siendo de cargo de los demandados, todos los gastos que pudieran derivarse de la cancelación registral de la hipoteca sobre las fincas nº NUM001, NUM002 y NUM003.

4. Condenar a los demandados al pago de las costas procesales.

SEGUNDO- Que admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de los demandados para que el término legal comparecieran en autos y contestaran a la demanda, habiendo contestado a la demanda BANCO SABADELL SA oponiéndose a la misma y los concursados allanándose.

TERCERO- Solicitada por las partes personadas la celebración de vista, se citó a las partes para que comparecieran a la celebración del juicio verbal, que se llevó a efecto en el día y hora señalados. En el acto del juicio, la actora se ratificó en su escrito de demanda y los demandados en sus escritos de contestación, llevándose a cabo la práctica la prueba propuesta declarada pertinente, con el resultado que obra en autos y se declaró conclusa la vista, quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO- Que en la tramitación el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia dada la acumulación de asuntos.

Fundamentos

PRIMERO- Ejercita la administración concursal en el presente incidente acción de reintegración ex artículo 71 de la Ley Concursal por la que se pretende según el suplico de la demanda que se declare la rescisión parcial de Escritura de Préstamo Hipotecario y de la Póliza de Préstamo mercantil nº NUM000 suscritas el 23 de noviembre de 2015 que se menciona en el suplico de la demanda, así como la cancelación registral de la hipoteca otorgada por el concursado Argimiro.

En el acto de la vista se aclara que lo que realmente se pretende es que se dejen sin efecto las garantías personales dadas por los concursados en las referidas operaciones, así como que se deje sin efecto la garantía hipotecaria otorgada por Argimiro en la primera de las operaciones descritas.

Considera la administración concursal que la indicada operación supone un acto dispositivo a título oneroso a favor de persona especialmente relacionada o bien de constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en ejecución de aquellas. Y ello teniendo en cuenta que en al acto de la vista la parte actora desiste de la petición de recisión por la mera gratuidad del acto conforme al 71.2 LC que igualmente invocó en la demanda.

BANCO POPULAR ESPAÑOL SA se opuso a la demanda por considerar que 1) que la demanda no invoca los apartados y preceptos concretos de la LC en los que se basa la petición de rescisión aludiendo de forma general al artículo 71 LC siendo que se solicita la rescisión del préstamo hipotecario y de una póliza de crédito de las cuales no fueron prestatarios los concursados. 2) que las garantías que se constituyeron a favor de AQUILINE no fueron un acto gratuito, ni se constituyeron a favor de la masa activa del concurso ni la entidad bancaria es una persona especialmente relacionada con los concursados. 3) que Argimiro es administrador y socio único de AQUILINE por lo que su situación económica a nivel personal dependía de la situación económica y liquidez de la mercantil. 4) que AQUILINE tenía contratados cuatro productos financieros con la entidad bancaria y el 23 de noviembre de 2015 se celebran los contratos que se impugnan concediendo préstamos por valor de 479.219 euros con la finalidad de mejorar la situación financiera de la mercantil aplicando su importe a la regularización de descubiertos y sobre todo a la cancelación de dos préstamos ICO. 5) que las nuevas operaciones prorrogaban los vencimientos y suponían una menor carga mensual en cuotas por lo que la mercantil podía destinar sus ingresos a fines propios de su objeto social.

En el acto de la vista, y ante la aclaración de la parte actora sobre el fallo que realmente pretende, se alega que concurre una improcedente transformación de la demanda o mutatio libelli que ocasiona una evidente indefensión a la parte demandada.

Los concursados se allanan a la demanda y solicitan que el crédito del acreedor sea considerado como subordinado por mala fe.

SEGUNDO- Antes del entrar en el fondo de las cuestiones planteadas, procede analizar las alegaciones de la parte demandada sobre la transformación de demanda o cambio de suplico que se denuncia en el presente procedimiento.

Así, es cierto y no resulta controvertido por la actora que en el suplico de la demanda se pide la rescisión parcial de Escritura de Préstamo Hipotecario y de la Póliza de Préstamo mercantil nº NUM000 suscritas el 23 de noviembre de 2015 que se menciona en el suplico de la demanda, así como la cancelación registral de la hipoteca otorgada por el concursado Argimiro.

Ya en la contestación a la demanda la demandada alegó que se solicita la rescisión del préstamo hipotecario y de una póliza de crédito de las cuales no fueron prestatarios los concursados.

En el acto de la vista la parte actora indica que lo que realmente se pretende es que se dejen sin efecto las garantías personales dadas por los concursados en las referidas operaciones, así como que se deje sin efecto la garantía hipotecaria otorgada por Argimiro en la primera de las operaciones descritas.

Vistas las alegaciones de las partes, no cabe duda de que la actora no formuló adecuadamente el suplico de su demanda, solicitando genéricamente la rescisión parcial de un préstamo hipotecario y de una póliza de préstamo, cuando lo que se pretendía era la rescisión de las garantías personales otorgadas por los concursados en aquellos contratos de préstamo, siendo cierto como afirma la entidad bancaria demandada que los contratos de fianza aun vinculados son contratos distintos de los de préstamo.

No obstante lo anterior, entiende este juzgador que no se produce la transformación de la demanda o mutatio libelli que denuncia la parte demandada, y que es posible conocer en la presente sentencia de las concretas peticiones que la parte aclara en el acto de la vista.

Y lo anterior se afirma en base a las siguientes razones 1) el demandado ya advirtió al tiempo de la contestación a la demanda que la imposibilidad de la estimación del suplico en relación a contratos en los que no era parte la actora, por lo que se pidió aclaración a la actora que efectuó debidamente en el acto de la vista conforme al 424 LEC. 2) de la lectura de la demanda se desprende con claridad que la razón de la misma es la reintegración de aquellos actos, lógicamente fianza e hipoteca, que afectan a los concursados, siendo lógico y razonable considerar que en este procedimiento no cabe la rescisión de los contratos de préstamo celebrados por una entidad que no es concursada. Es por ello que en el suplico no se pidió la rescisión total sino parcial que, a pesar de la deficiente formulación, y junto con la lectura del resto de la demanda, puede identificarse sin gran complejidad con las garantías otorgadas por los aquí concursados. 3) de la contestación a la demanda se desprende que no existe indefensión alguna, siendo que se identifican claramente las operaciones que se pudieran rescindir, fianza e hipoteca, y se efectúa una adecuada defensa de la entidad frente a la rescisión de dichas operaciones.

En suma, no concurre una alteración del objeto del proceso que proscribe el artículo 412 LEC, siendo que el fundamento de la demanda se refiere con claridad a la rescisión de las garantías, resultando claro con el término rescisión parcial, y tras la lectura del cuerpo de la demanda, que se pretende, y solo es posible, la rescisión de las garantías.

TERCERO- Resuelto lo anterior, en relación a las operaciones impugnadas en el presente procedimiento han quedado acreditados los siguientes hechos;

-La mercantil AQUILINE FOR PROJECTS AND CONTRACTS SL y la entidad bancaria demandada tenían concertados los siguientes productos financieros;

-préstamo hipotecario formalizado en el año 2005 por importe de 209.900 euros con vencimiento en el año 2030

-préstamo hipotecario formalizado en el año 2005 por importe de 14.600 euros con vencimiento en el año 2025.

-ICO formalizado el 27 de marzo de 2014 por importe de 200.000 euros con vencimiento el 20 de abril de 2016 con garantía personal solidaria de los dos concursados según resulta de los contratos aportados con la contestación a la demanda.

-ICO formalizado el 7 de noviembre de 2014 por importe de 100.000 euros con vencimiento el 20 de noviembre de 2017 con garantía personal solidaria de los dos concursados según resulta de los contratos aportados con la contestación a la demanda.

- póliza de descuento ( se desconoce fecha, importe y garantías de esta póliza, no habiendo sido aportada al procedimiento, pero su vigencia se desprende del abono de deuda vencida con las cantidades obtenidas con las sumas entregadas por la entidad el 23 de noviembre de 2015)

-En fecha 23 de noviembre de 2015 AQUILINE FOR PROJECTS AND CONTRACTS SL y la entidad bancaria demandada concertaron;

- Préstamo Hipotecario, con fianza personal solidaria de los dos concursados, sobre el pleno dominio de la Finca Registral nº NUM001 y sobre la Nuda Propiedad de las Fincas Registrales nº NUM002 y NUM003 -todas ellas del Registro de la Propiedad de Alhama de Murcia, titularidad del concursado Argimiro, por un importe principal de 359.219,00 €. Todo ello con fecha de vencimiento 30 de noviembre de 2027.

- Póliza de Préstamo también con la fianza personal solidaria de los concursados por importe de 230.000,00 euros con fecha de vencimiento 31 de octubre de 2022.

-Las sumas obtenidas con los dos anteriores préstamos fueron íntegramente destinadas a regularizar descubiertos de póliza de descuento en la suma total de 258.408,06 euros y a la cancelación de los dos ICO por valor total de 311.530,8 euros.

-AQUILINE abonaba una cuota mensual por los préstamos ICO de 21.576,51 euros y pasa a abonar una cuota mensual de la póliza de préstamo de 2.738,10 euros, teniendo el nuevo préstamo hipotecario una carencia de 24 meses.

- el concursado Argimiro es administrador y socio único de AQUILINE y la concursada Estrella es su cónyuge.

Los hechos indicados resultan de la demanda, de la contestación y de la documentación aportada, sin que resulten controvertidos salvo las dos cuestiones que indicaremos seguidamente.

Resulta controvertido el hecho relativo al destino de las sumas obtenidas con los préstamos concedidos el 23 de noviembre de 2015, pues la parte demandada afirma en la contestación que parte se destinó a la regularización de descubiertos derivados de los préstamos hipotecarios, en tanto que la parte actora desglosa su destino en los términos indicados en la demanda y, por tanto, no incluidos los préstamos hipotecarios. Dado el detalle que se realiza en la demanda, y la falta de prueba en contrario por la entidad bancaria que disponía de la suficiente facilidad probatoria, debe tenerse por probado lo indicado por la parte actora.

Resulta, pues, acreditado que existía un contrato de descuento del que se abonaron deudas con las sumas obtenidas el 23 de noviembre de 2015, pero a pesar de la manifestación del empleado de la entidad bancaria demandada de que ese contrato contaba con la garantía personal de los dos demandados, no puede tenerse por acreditada esa mera afirmación de parte, no reconocida por la parte actora, y en tanto que no se ha aportado aquel contrato de descuento a pesar de la facilitad probatoria con que contaba la entidad demandada.

CUARTO- Visto lo anterior, y entrando en el análisis del fondo del asunto, no cabe duda de que concurre el requisito temporal para la estimación de la acción de reintegración, pues el concurso finalmente se declara el día 8 de marzo de 2017 y las operaciones impugnadas se realizan el 23 de noviembre de 2015, debiendo analizarse, por tanto, si concurre el requisito del perjuicio patrimonial.

La parte actora fundamentó su demanda en diversas presunciones de perjuicio, como se desprende de los hechos y del fundamento de derecho VII de la demanda, si bien en el acto de la vista desiste de la petición de reintegración en base al artículo 71.2 LC por el supuesto carácter gratuito del acto, por lo que no será preciso analizar dicha causa de pedir.

Dicho desistimiento es congruente con lo indicado en STS de 30 de abril de 2014, y abre la puerta, en los términos de aquella sentencia, a analizar si es posible la reintegración conforme a lo previsto en el artículo 71.3.1 LC. Recordemos que la citada sentencia indicaba;

'6.- Que la garantía constituida en favor de tercero sea onerosa no excluye la existencia de perjuicio para la masa. Es más, si se trata de uno de los actos onerosos previstos en el art. 71.3.1 de la Ley Concursal , el perjuicio patrimonial se presume, si bien cabe prueba en contrario.

Resulta favorecido por la constitución de la garantía el acreedor, pues aumenta la calidad de su crédito al poder dirigirse contra otro patrimonio, en la fianza personal, o contra bienes ajenos al deudor mediante un procedimiento de ejecución, con posibilidad de persecución 'erga omnes' [frente a todos] y preferencia para el cobro del crédito garantizado, en la garantía real. Pero también resulta favorecido el deudor principal, puesto que la constitución coetánea de esa garantía posibilita la concesión de crédito y favorece su posición.

Por tanto, la presunción de perjuicio patrimonial del art. 71.3.1 de la Ley Concursal se aplica a la garantía constituida para garantizar, valga la redundancia, la obligación contraída por una sociedad perteneciente al mismo grupo de sociedades que la garante, puesto que se trata de un acto dispositivo a título oneroso realizado a favor de una persona especialmente relacionada con el garante declarado posteriormente en concurso, en la medida en que recibe el crédito ( art. 93.2.3º de la Ley Concursal ).

7.- El juego de esta presunción 'iuris tantum' pierde importancia en el caso objeto del recurso porque los tribunales de instancia han considerado probada la existencia de perjuicio patrimonial, que consistiría en que la sociedad garante no ha recibido atribución ni beneficio patrimonial alguno en el negocio respecto del que ha constituido la garantía hipotecaria, por lo que no sería preciso acudir al juego de la presunción para establecer la existencia de perjuicio.

Ahora bien, la recurrente impugna también este extremo de la sentencia recurrida, pues considera que la existencia de grupo excluye el perjuicio patrimonial en las garantías 'intragrupo' pues la sociedad garante se beneficia de las sumas prestadas a otra sociedad del grupo.

8.- El perjuicio para la masa consiste en el sacrificio patrimonial injustificado del deudor que posteriormente es declarado en concurso.

Para decidir si ha existido un sacrificio injustificado del patrimonio del garante, que posteriormente, tras la declaración de concurso, constituirá la masa activa de dicho concurso, ha de examinarse únicamente si ha existido algún tipo de atribución o beneficio en el patrimonio del garante, que justifique razonablemente la prestación de la garantía.

No ha de ser necesariamente una atribución patrimonial directa como pudiera ser el pago de una prima o precio por la constitución de la garantía. Puede ser un beneficio patrimonial indirecto.

9.- En las garantías contextuales intragrupo puede considerarse excluida la existencia de perjuicio patrimonial si existe una atribución patrimonial, siquiera indirecta, a favor de la sociedad garante, de una entidad suficiente para justificar la prestación de la garantía.

Pero la simple existencia de un grupo de sociedades no es por si sola justificativa de la existencia de esa atribución o beneficio patrimonial que excluya el perjuicio en la constitución de la garantía. No basta, pues, la invocación en abstracto del 'interés de grupo' para excluir la existencia de perjuicio en la constitución de una garantía intragrupo, es preciso concretar y justificar el beneficio económico obtenido por el garante. Es más, en ocasiones, algunos resultados provechosos para el 'interés del grupo' pueden lograrse a costa de sacrificar los intereses objetivos de una o varias de las sociedades consorciadas, lo que los acreedores de estas no están obligados a soportar.

Cada una de las sociedades integradas en el grupo tiene una personalidad jurídica, y un patrimonio, independiente de las demás, que constituye un centro de imputación individualizado de relaciones jurídicas. El grupo de sociedades, como tal, carece de personalidad jurídica propia, y por tanto de un patrimonio propio. Cada sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio, que responde de sus obligaciones. No existe un 'patrimonio de grupo', ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales de confusión de patrimonios, o que justifiquen de otro modo el levantamiento del velo.

No puede aceptarse por tanto la afirmación de la recurrente de que no existe perjuicio para la masa porque el grupo societario de la concursada y, por ende, la concursada, han percibido una cuantiosa suma de dinero por los préstamos con relación a los cuales se constituyeron las hipotecas. El dinero lo ha recibido la otra sociedad. No lo ha recibido 'el grupo', que carece de personalidad como tal, ni la concursada, que se limitó a hipotecar su nave industrial para garantizar el préstamo concedido a la otra sociedad, y las sentencias de instancia consideran probado que la concursada no recibió contraprestación alguna, pues tales préstamos no sirvieron siquiera para que la prestataria saldara la deuda que mantenía con la garante, la posteriormente declarada en concurso.

Por otra parte, sería un contrasentido que la misma circunstancia que sirve de fundamento a la presunción 'iuris tantum' de perjuicio, como es el carácter 'intragrupo' de la garantía prestada, sea la que excluya la existencia de perjuicio por entender que el mero interés de grupo lo excluye.

10.- En consecuencia, la constitución de una hipoteca por parte de la concursada sobre la nave industrial de su propiedad, en la que desarrollaba su actividad industrial, dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, sin recibir contraprestación alguna, directa ni indirectamente, constituye un acto dispositivo oneroso que ha causado un perjuicio patrimonial al deudor declarado en concurso y por tanto susceptible de rescisión.

Por lo expuesto, no puede considerarse que la declaración de rescisión de la hipoteca constituida por la concursada a favor de otra sociedad incurra en infracción legal alguna.'

La sentencia transcrita es perfectamente aplicable al presente caso en el que los concursados, socio único de AQUILINE y su cónyuge, realizan actos dispositivos a título oneroso, garantía personal y fianza, a favor de una persona jurídica, AQUILINE, totalmente controlada por uno de los concursados, cónyuge a su vez, de la otra concursada. Y ello en los términos del artículo 71.3.1 en relación con el 93. 1.4º LC.

Y a lo anterior no obsta que el concursado, socio único de AQUILINE, sea persona física y no jurídica en los términos reconocidos por la STS de 15 de marzo de 2017 cuando afirma;

'Si existe control, en el sentido definido en el art. 42.1 del Código de Comercio , para que exista un grupo societario a efectos de la Ley Concursal, es indiferente que en la cúspide del grupo se encuentre una sociedad mercantil (que tendría la obligación contable de formular cuentas anuales e informe de gestión consolidados) o algún otro sujeto (persona física, fundación, etc.) que no tenga esas obligaciones contables.

Las razones que justifican un determinado tratamiento a los concursos en los que están involucradas sociedades sujetas a control, en el sentido del art. 42.1 del Código de Comercio , y que afectan a cuestiones tales como la acumulación de concursos, incompatibilidades para desempeñar el cargo de administrador concursal, acciones de reintegración, subordinación de créditos, etc., concurren tanto cuando en la cima del grupo, ejercitando el control, se encuentra una sociedad mercantil como cuando se encuentra una persona física o una persona jurídica que no sea una sociedad mercantil, como por ejemplo una fundación.'

Visto lo anterior, en los términos indicados en la STS de 30 de abril de 2014 anteriormente transcrita, y siendo aplicable al presente caso la presunción de perjuicio patrimonial del art. 71.3.1 de la Ley Concursal, deben analizarse las circunstancias del caso concreto para determinar si la entidad demandada, tal y como pretende, ha acreditado la exclusión del perjuicio en el presente caso al existir una atribución patrimonial, siquiera indirecta, a favor de los concursados garantes, de una entidad suficiente para justificar la prestación de la garantía.

No cabe duda de que la condición del concursado como socio único de AQUILINE resulta de especial trascendencia pues al menos los beneficios que pudiera obtener AQUILINE redundarían en el propio socio.

Y decimos al menos pues también resultaría relevante conocer si el citado como administrador de AQUILINE recibía o no retribución, pues el mantenimiento de AQUILINE como empresa en funcionamiento supondría un indudable beneficio para el concursado y para su cónyuge, la otra concursada. Si bien ninguna prueba se ha practicado sobre el particular o sobre cualquier otro beneficio directo y efectivo que obtuviera el concursado con la actuación de AQUILINE.

No obstante lo anterior, y sin considerar que la mera consideración de socio único ( y más cuando finalmente se declaró el concurso de AQUILINE, por tanto, la Žrefinanciación' no sirvió para lo pretendido) sea razón suficiente y única para considerar que existió un beneficio patrimonial para los garantes, en el presente caso sí que concurre una circunstancia concreta que permite considerar la existencia de dicho beneficio patrimonial y la exclusión del perjuicio respecto de las fianzas otorgadas. Y dicha circunstancia concreta es que resulta acreditado que los concursados ya tenían afianzadas las deudas de AQUILINE por operaciones anteriores al plazo de reintegración concursal, siendo que la nueva fianza viene a sustituir en parte a la anterior.

Así, resulta acreditado con la documental obrante en autos que al menos los préstamos ICO formalizados en 2014, y a cuyo pago por deuda vencida y no vencida se destinaron partes de las sumas obtenidas por AQUILINE, contaban con garantía personal de los concursados hasta la suma de 300.000 euros.

Y resulta igualmente acreditado con las afirmaciones que realiza la propia parte actora en la demanda por dichos préstamos se adeudaban cuotas vencidas, al margen de la amortización total, por una suma próxima a los 110.000 euros.

En consecuencia, debe concluirse que los concursados obtenían un indudable beneficio patrimonial indirecto con las operaciones impugnadas, pues con las sumas obtenidas por AQUILINE en aquellas operaciones, se abonaron dichas sumas venidas y se amortizaron en su totalidad los préstamos, evitando la ejecución de dichos avales sobre su patrimonio personal, por lo que debe descartarse el perjuicio patrimonial, desestimando la demanda en relación a la petición de rescisión de las indicadas garantías personales.

Resuelto lo anterior, y aunque la garantía hipotecaria otorgada por el concursado en aquellas operaciones pudiera resultar afectada por los mismos argumentos anteriormente indicados para desestimar la rescisión de las garantías personales, considera este juzgador que en el caso de la garantía hipotecaria no existe un beneficio patrimonial directo o indirecto que excluya el perjuicio patrimonial que se presume en el otorgamiento de garantías a favor de tercero.

Y lo anterior se afirma porque dadas las circunstancias del caso, en el que los concursados afianzaban personalmente la suma de 589.219,00 euros que AQUILINE recibía con las operaciones celebradas el 23 de noviembre de 2015, el necesario otorgamiento por el concursado Argimiro de garantía hipotecaria sobre bienes de su titularidad, resulta una sobre garantía desproporcionada que solo tenía por finalidad mejorar la posición de la entidad bancaria frente a otros acreedores que pudieran existir en la masa pasiva del concursado, tal y como finalmente se ha producido tras la declaración de concurso del mismo.

En suma concurre la presunción de perjuicio patrimonial en relación a dicha garantía hipotecaria, y no se aprecia en relación a la misma un beneficio ni directo ni indirecto para el concursado, por lo que procede la estimación de la acción de reintegración en los términos interesados en relación a la misma tal y como se establecerá en la parte dispositiva de la presente resolución.

QUINTO- En cuanto a las costas, en aplicación del artículo 196.2 Ley Concursal en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad en la medida en que la demanda se estima parcialmente.

Fallo

Que estimando parcialmentela demanda interpuesta por la administración concursal de Argimiro y Estrella contra los concursados, representados por el Procurador ALBACETE MANRESA, contra BANCO SABADELL SA, representado por el Procurador JIMENEZ MARTINEZ y defendido por el Letrado POMARES ALFOSEA, y contra AQUILINE FOR PROJECTS AND CONTRACTS SL, sobre reintegración concursal, procede efectuar los siguientes pronunciamientos;

1. debo acordar y acuerdo la cancelación de la Hipoteca otorgada ante el Notario de Murcia ,don Francisco Javier Huertas Martínez, que actúa en sustitución de don Carlos Fernández de Simón Bermejo bajo el número de protocolo 1.065; sobre las fincas nº NUM001, NUM002 y NUM003 Registro de la Propiedad de Alhama de Murcia propiedad del concursado Argimiro siendo que los créditos a favor de la entidad bancaria derivados de aquella operación pasarán a ser calificados como ordinarios en cuanto al principal y subordinados en cuanto a los intereses sin perjuicio de que ya se tenga en cuenta su reconocimiento como tal por la existencia de garantías personales.

2. Una vez firme la presente resolución ha lugar a cancelar los asientos registrales practicados como efecto de la escritura de Hipoteca citada en el párrafo anterior, librando los oportunos mandamientos al Registro de la Propiedad de Alhama de Murcia, siendo de cargo de los demandados, todos los gastos que pudieran derivarse de la cancelación registral de la hipoteca sobre las fincas nº NUM001, NUM002 y NUM003.

3. debo desestimar y desestimo la demanda en cuanto al resto de pretensiones ejercitadas.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Una vez firme la presente resolución líbrese el oportuno mandamiento de cancelación de la inscripción registral.

Notifíquese a las partes el dictado de la presente resolución.

Contra la presente sentencia de conformidad con el artículo 197.4 LC cabe recurso directo de apelación ante la Audiencia Provincial que, en su caso, deberá ser interpuesto ante este Juzgado, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.

Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos lo pronuncio, mando y firmo

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