Sentencia CIVIL Nº 142/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 142/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 57/2020 de 17 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: BOBADILLA GONZALEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 142/2020

Núm. Cendoj: 06083370032020100254

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:1015

Núm. Roj: SAP BA 1015:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00142/2020

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:924310256; 924312470 Fax:924301046

Correo electrónico:audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 001

N.I.G.06063 41 1 2018 0000067

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000057 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HERRERA DEL DUQUE

Procedimiento de origen:JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000056 /2018

Recurrente: MERCHAN RISCO S.L.

Procurador: ROSAURA SIERRA SANCHEZ

Abogado: FRANCISCO JAVIER SANANDRES BELMONTE

Recurrido: VILLA PILAR DE VALDECABALLEROS S.COOP.

Procurador: MARIA ELENA ABRIL NUÑEZ

Abogado: IGNACIO GONZALEZ DE VALLEJO PEREZ

SENTENCIA Núm. 142/2020

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUIN GONZALEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ(PONENTE)

===================================

Recurso Civil núm.57/2020

Autos de Juicio Verbal (Precario) n º 56/2018

Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Herrera del Duque

===================================

En la ciudad de Mérida a diecisiete de septiembre de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Juicio Verbal(Precario) n º 56/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n º 1 de Herrera del Duque a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 57/2020, en el que aparecen, como parte apelante Merchán Risco S.L, representada por la procuradora Doña Rosaura Sierra Sánchez y asistida por el letrado Don Francisco Javier Sanandrés Belmonte y como parte apelada Villa Pilar de Valdecaballeros Sociedad Cooperativa, que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora Doña María Elena Abril Núñez y defendida por el letrado Don Ignacio González de Vallejo Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Herrera del Duque se dictó en los autos de Juicio Verbal(Precario) n º 56/2018 sentencia de fecha 10 de septiembre de 2019 cuya parte dispositiva dice así:

'Que estimando sustancialmente la demanda deducida por VILLA PILAR DE VALDECABALLEROS SOCIEDAD COOPERATIVA contra MERCHÁN RISCO S.L debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario deducido, condenado expresamente a MERCHÁN RISCO S.L a estar pasar por esta declaración y a que deje libre, vacua y a disposición de la actora dentro del plazo legal, la finca rústica descrita como terreno de labor, pastos y encinas, procedentes por segregación de la finca denominada 'Valle de Santiago', con extensión superficial de 106 hectáreas, dieciocho áreas y ocho centiáreas, pues de no poder ser así será lanzado a su costa, con apercibimiento a la demandada que tendrá su lugar su lanzamiento si no procede a su desalojo inmediato.

De igual forma condeno a MERCHÁN RISCO S.L a indemnizar el perjuicio ocasionado a VILLA PILAR DE VALDECABALLEROS SOCIEDAD COOPERATIVA, cuantificado en 9.874,23 euros, con los intereses legales.

Todo ello con expresa imposición a MERCHÁN RISCO S.L de las costas ocasionadas en este procedimiento'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Merchán Risco S.L, representada por la procuradora Doña Rosaura Sierra Sánchez y asistida por el letrado Don Francisco Javier Sanandrés Belmonte.

TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.-Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de marzo de 2020.

Mediante providencia de fecha 9 de marzo se acordó la suspensión de la deliberación hasta que por el Juzgado de procedencia se resolviera el recurso de reposición interpuesto por la parte apelante contra la diligencia de ordenación por la que se tenía por formulada oposición al recurso de apelación a instancias de la apelada. Verificada definitivamente la tramitación de dicho recurso y resuelto que dicho escrito se presentó fuera de plazo y por ello no cabía su admisión, se reanudó la tramitación de los presentes autos, señalándose de nuevo para deliberación, votación y fallo el día 15 de julio de 2020, quedando sin más las actuaciones para resolver.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Bobadilla González quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.El recurso de apelación de la entidad inicialmente demandada en el juicio verbal de precario objeto de la litis, Merchán Risco S.L, insiste en primer lugar en la falta de legitimación activade los actores, que fundan su demanda en el documento n º 2 de la misma según el cual se firmó un contrato de arrendamiento con la propiedad del terreno litigioso el día 1 de noviembre de 2016 con vigencia solo hasta el día 29 de septiembre de 2017, siendo la demanda presentada en marzo de 2018. Ni siquiera se admitió por el juez el segundo contrato que se intentaba aportar como documento n º 15 de la demanda.

Se aduce en la alegación cuarta que ha existido una defectuosa valoración de la prueba, en primer lugar, respecto al desahucio. Así concurre en este caso una cuestión compleja, con cita de doctrina jurisprudencial de esta Sala y del propio Tribunal Supremo que excede del carácter sumario de este tipo de juicio. Se entiende que existe una cuestión compleja por las siguientes razones:

-La entidad demandada tiene un contrato de arrendamiento en vigor anterior al que dicen ostentar los demandantes. De las declaraciones de partes y testigos se deduce que más que de una cesión de aprovechamiento de pastos, existe todo un contrato de arrendamiento a favor de la apelante. Los propietarios de la finca dieron el contrato ya redactado a la demandada. Así resulta del propio reconocimiento del representante legal de la actora Sr. Gumersindo; de esta declaración se deduce que no solo existe en estos casos un aprovechamiento de pastos sino todo un aprovechamiento agrícola y ganadero susceptible de ser calificado como un arrendamiento rústico(así, se puede sembrar); tampoco la duración de once meses que figura en el contrato es real, pues en el mes de octubre nadie saca el ganado de la finca y de hecho se redacta luego un contrato exactamente igual al anterior. Lo declaran así el Sr. Gumersindo y el Sr. Horacio. Y todo ello para tratar de eludir el plazo mínimo de cinco años que prevé la LAR en el art. 12. El contrato de los demandados hace referencia su exclusión de la LAR, pero se remite a la ley anteriormente vigente, hoy derogada, como resulta de la cláusula décima del contrato, que considera aplicable el Código Civil. La propiedad pues no se ha molestado en modificar el contrato adaptándolo a la nueva LAR, que debe ser la aplicable al caso.

Además de lo anterior, las cláusulas de dicho contrato son abusivas, contrarias a la buena fe, siendo además oscuras y contratos de adhesión impuestos al arrendatario. Al ser nulas las cláusulas, debe entenderse que el contrato de los demandados es anterior al esgrimido por la actora. La actitud de esta y la propietaria es contraria también a la buena fe, pues la primera conocía la existencia de ocupantes de la finca (vid. testifical de Don Inocencio) y la segunda siguió cediendo los pastos pese a la existencia del contrato anterior. Se ha pagado además todos los años por la entidad ahora recurrente la renta correspondiente. Existen por otro lado instalaciones en la finca propiedad de Merchán Risco en la finca como el cierre perimetral de la finca por todos sus extremos salvo el que linda con la finca de los demandados. Se trata también de un derecho histórico el que dispone la demandada pues la finca litigiosa pertenecía originariamente a la que hoy es propiedad de Merchán risco S.L y que fue expropiada por la Central Nuclear de Valdecaballeros (así lo reconoce en juicio el Sr. Gumersindo y el Sr. Jesús). Por último, las fincas no están actualmente deslindadas, con lo que son una unidad de explotación y, en último término, existiría una tácita reconducción ex art. 1566 CC, habiendo sido impugnado el documento n º 8 de la demanda consistente en el requerimiento por burofax, no recibido por los hermanos Leonardo, que son los propietarios de la entidad demandada.

En la alegación quinta no se comparte la concesión de la indemnización en la sentencia. Conocían los actores que la finca estaba ocupada por la demandada, y que estaban abonando todas las rentas, con lo que en contra de la buena fe celebraron los sucesivos contratos con la propiedad. En cuanto al quantum de la indemnización, se basa solo en un acta notarial, sin comprobación por un técnico. La cantidad que se dice haber pagado el primer año de 2.336,08 euros no coincide con la consignada en el documento n º 3 de la demanda que asciende a 12.343,72 euros. Además, los demandados permanecieron con consentimiento de los actores en la finca, y pagando sus rentas, con lo que nada se puede reclamar. En cuanto a la segunda anualidad el supuesto contrato no fue admitido por el juzgador y además se pagó por la sociedad demandada como reconocen la actora y propietaria de la finca. En cuanto al último ejercicio, se labró la finca y se ocupó por un socio de la cooperativa, sacando entonces el ganado la entidad recurrente. También se niega la obligación de pagar la alambrada colocada por la actora a cargo de la demandada, colindante que ex art. 388 CC no debe asumir ese gasto aparte de ser un enriquecimiento injusto, concurriendo los requisitos de dicho instituto, que se enumeran en el escrito de recurso.

Por último, se considera que la estimación de la demanda ha sido parcial, con lo que conforme el art. 394.2 LEC las costas no pueden imponerse a la recurrente.

SEGUNDO.Con carácter previo a cualquier otra consideración de índole sustantiva, ha de aclararse que la circunstancia de que el escrito de oposición al recurso de apelación se haya considerado presentado por el órgano a quo fuera de plazo y, en consecuencia, no admitido, no supone en absoluto un allanamiento de la entidad demandada a las pretensiones de la contraria. Ningún precepto legal así lo considera con lo que el único efecto que podrá anudarse a dicha consecuencia es el que la demandante no ha formulado alegaciones, sin más, debiendo analizarse la procedencia de las argumentaciones de la apelante contrastándolas con lo resuelto en sentencia y lo practicado y probado en el proceso de primera instancia. Así se deduce del art. 461 LEC que regula dicho escrito de oposición, que nada dice sobre su falta de presentación y del art. 463 LEC que utiliza la expresión 'en su caso' para la presentación de dicho tipo de escrito. Lo que sí conceptúa preceptivo este último precepto es la personación del apelante, pues de lo contrario se declararía desierto el recurso. En este sentido nos dice, entre otras, la SAP de Sevilla (ROJ: SAP SE 649/2019 - ECLI:ES: APSE:2019:649): 'ni procede tener por formulada oposición al recurso, cosa que en absoluto conlleva automáticamente su estimación, pues ningún precepto procesal existe que prevea tal efecto cual si la falta de oposición al recurso hubiera de equivaler a un allanamiento al mismo'.

Entrando a resolver los puntos litigiosos que son objeto de expresa impugnación en el recurso de apelación- a los que deberá ceñirse este tribunal en virtud del principio tantum devolutum quantum appelatum- la legitimación activade la entidad se vuelve a discutir, como se ha visto, en esta instancia. Es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002; RJA 9758/2002), que la legitimación ad causam, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.

Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004) que la legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002; RJA 2027/1993, y 3513/2002).

En consecuencia, la legitimación ad causam no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en la audiencia previa el juicio ordinario, o en el acto del juicio verbal, sino que, por el contrario, se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.

Hay que partir de que el juicio por precario tiene por objeto la pretensión de recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca( art. 250.1. 2º LEC). La STS de 28 de febrero de 2.017 define al precario como 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho'( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre).

En cuanto a la legitimación del demandante habrá que estar a la disposición mencionada que la confiere no solo al propietario sino también a cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. Así, tiene legitimación activa para recuperar la finca, por ejemplo, según la jurisprudencia, también el subarrendador ( STS 1039/1994 de 22 noviembre). La legitimación activa del arrendatario viene contemplada igualmente en la SAP de Almería, secc 1ª, del 1 de abril de 2016, Málaga, sección 4ª- de 12 abril de 2007; Tenerife, Sección 4ª, de 3 octubre de 2005; León -Sección 2ª, de 20 julio de 2000 y Badajoz sección 2ª del 13 de febrero de 2014.

En este supuesto de litis la legitimación de la demandante se discute en base a que no se ha presentado otro contrato que el que refleja el documento n º 2 de la demanda, que tenía vigencia hasta el 29 de septiembre de 2017. Se inadmitió ciertamente el documento n º 15 por el juzgador. Sin embargo, esta simple circunstancia de no presentación del documento escrito como tal no impide que, en base al principio de libertad probatoria y de libre valoración de la prueba practicada en su conjunto en el procedimiento, pueda el juzgador haber llegado a la conclusión de que se ha acreditado la condición de arrendataria de la entidad actora. Y así, en el F.J Segundo, penúltimo párrafo, de la sentencia el juzgador valora no solo la documental acompañada a la demanda como documentos n º 2 y 22, sino también la testifical del acto de juicio y en concreto la testifical de los Sres. Sixto y Horacio, como representantes de la propiedad de la finca, que declararon que con fecha 1 de noviembre de los años 2016 a 2018 se firmaron los contratos de arrendamiento de pastos con una duración de once meses. Este refrendo, comprobado por la Sala con el visionado de la correspondiente grabación, es omitido en sus argumentaciones por la demandada apelante, y debe entenderse que sirve de refrendo de la condición de arrendataria de Villa Pilar de Valdecaballeros, sin que en el recurso se discuta siquiera que esa condición, caso de ser demostrada como es el caso de autos, prive de legitimación activa ad causam a dicha entidad. Todo ello sin perjuicio del resto de alegaciones que en el recurso se hacen para deslegitimar a la demandante y a la propiedad misma, lo que forma parte del fondo estricto del asunto.

TERCERO.En cuanto al núcleo del recurso de apelación, cuando se atribuye error en la sentencia al tiempo de valorar el refrendo probatorio obrante en las actuaciones, se fundamenta en la existencia de cuestión complejapor las razones extractadas en el F.J Primero de esta sentencia. Antes de entrar propiamente en dicha cuestión, cabe realizar una serie de consideraciones preliminares.

La primera es que, aunque en la contestación se oponía la inadecuación de procedimiento e indebida acumulación de acciones por cuanto se consideraba que se trataba también de una cuestión compleja que impedía en el seno de un desahucio por precario reclamar daños y perjuicios aparte del desalojo de la finca, dicha cuestión no se reproduce ahora en el recurso. Nada se dice en concreto sobre la misma, una vez verificado en profundidad dicho escrito, con lo que no puede ser objeto de análisis en esta sentencia de la segunda instancia, evidentemente pues solo se enjuicia cuanto es objeto de apelación, nada más. Es más, se discute que proceda la indemnización concedida en sentencia en el apartado quinto del recurso, atendiendo a la prueba practicada y circunstancias del caso, no porque no quepa en el ámbito procedimental elegido, con lo que se admite que pueda ser objeto de acumulación tal pretensión indemnizatoria.

Por lo que se refiere a que concurra en este procedimiento una cuestión complejaque impida su conocimiento en este procedimiento de juicio verbal por precario se cita doctrina jurisprudencial que no puede entenderse aplicable actualmente. De hecho, se parte en el recurso de un carácter sumario del procedimiento tramitado en la primera instancia, que no es tal.

En efecto, como decíamos claramente en la sentencia de esta Sección Tercera del 25 de febrero de 2016 ROJ: SAP BA 270/2016 - ECLI:ES:APBA:2016:270 'no tiene el procedimiento verbal de desahucio por precario el carácter sumario que la Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye a otros procesos, y tampoco la sentencia que en ellos se dicta está excluida de los efectos de cosa juzgada ( art. 447 de la LEC ); en el juicio por precario pueden, por tanto, plantearse y discutirse todas las alegaciones que deriven o estén relacionadas con la existencia o suficiencia del título o títulos que esgriman las partes, y así lo hecho la parte demandada tanto en la primera instancia como ahora en esta alzada. En este punto, merece reseñarse lo expresado en la Exposición de Motivos de la LEC -apartado XII-, tal y como expone la parte apelada: '... la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas, aconseja en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca como fundamento de la pretensión de desahucio una situación de precariedad. Parece preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y pruebas, y finalice con plena efectividad '

Igualmente, en la Sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de octubre de 2015, se señala lo siguiente en cuanto al objeto de este tipo de procedimiento:

'Actualmente, el desahucio por precario es un juicio verbal con carácter plenario, pues con la LEC 1/2000 pierde el carácter de sumario, por lo que la sentencia recaída produce efectos de cosa juzgada, si bien ésta se limita al derecho a poseer ( art. 447.2 LEC ); ya no es preceptivo el requerimiento previo exigido en la anterior LEC ( art. 15 LEC 1881 ), aunque consta, al menos intentado, en el presente supuesto.

Subsiste la cuestión del ámbito de conocimiento del proceso, no tanto por su carácter - indudablemente plenario - sino en razón del tipo de procedimiento al que, por razón de la materia, remite la ley. El objeto de ese proceso se limita únicamente a si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible al actor que interesa la recuperación de su posesión; en consecuencia, tal es, por propia definición, el ámbito del juicio por precario , no obstante nada se opone a que, tratándose de un proceso plenario, puedan conocerse en el mismo (bien a través de la oposición, bien por vía de acumulación o por vía de reconvención, siempre que en ambos casos se reúnan los requisitos y se observen las garantías procesales establecidas en el art. 348) de otras cuestiones (título del actor o del demandado para poseer) siempre que pueden ser debatidas en un juicio verbal, de manera que no cabe excluir a priori la procedencia del juicio verbal por precario por la alegación de la existencia de una cuestión compleja (no existe limitación de los medios de prueba, en el ámbito del derecho a poseer). En definitiva, determinándose el procedimiento por razón de la materia,debe decidirse en el verbal acerca de si existe o no título que ampare la ocupación, con amplias posibilidades de discutir sobre el mismo.'

En el mismo sentido la SAP de Pontevedra, sección 6ª, del 10 de febrero de 2020 (ROJ: SAP PO 306/2020 - ECLI:ES: APPO:2020:306):

'No existe tal cuestión compleja. Como se infiere del art. 447, en relación con el art. 250, ambos de la LEC , en este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta (claro está, limitada al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata), produciendo la sentencia efectos de cosa juzgada respecto del hecho de la posesión. Así lo señala la propia Exposición de Motivos de la LEC en su Apartado XII, al sancionar la supresión de la cuestión compleja, razonando que 'la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procésales excesivas, aconseja, en cambio, no configurar como sumarias los procesos en que se aduzca como fundamento de la pretensión de desahucio una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba, y finalice con plena efectividad'. Por lo tanto, el procedimiento seguido no sólo es el adecuado, sino que en su seno se debe y se puede, sin opción a remitir a las partes al juicio declarativo correspondiente, resolver la cuestión litigiosa, sin excusas basadas en meras y artificiales complejidades, ya que el objeto del juicio es comprobar sus requisitos o presupuestos y analizar la naturaleza de la decisión en controversia así como las causas de justificación basadas en un posible título que pueda legitimar a los demandados para mantenerse en esa posesión enervando entonces la acción de desahucio'.

Por último, en supuesto similar al presente de contrato ya extinguido, señala la SAP de Granada, sección 4ª, del 26 de septiembre de 2014 (ROJ: SAP GR 1326/2014-ECLI:ES: APGR:2014:1326) lo siguiente:

'En este caso es claro que la sentencia concluyó en su fundamento tercero que el contrato preexistente, de arrendamiento, concluyó en su momento, resultando intrascendente a los efectos de autos una mayor concreción sobre si el contrato extinguido hubiese sido de inmueble o de industria dada la acción que aquí se ejercita, calificando la situación actual de precario por todo cuanto se razona al efecto'.

En base a todo lo anterior, por lo tanto, nada impide discutir en este procedimiento si el título que alegaba la demandada para permanecer en la finca en concepto de arrendataria le legitimaba para la ocupación del inmueble y si pagó renta o merced por ello que obviamente haya sido aceptada por la propiedad, pues ya veremos cómo la actitud unilateral y preconstituida de la demandada al efecto no es suficiente, como bien dice la sentencia.

Ahora bien, si se observa la 'complejidad' que se alegaba en la contestación a la demanda, no es exactamente la misma que ahora en vía de recurso de apelación se intenta alegar, teniendo en cuenta que el momento procesal adecuado evidentemente para la alegación de los hechos que han de delimitar el debate es la contestación a la demanda, siendo prohibida toda mutatio libelli que implique un cambio sustancial de pretensiones tanto para el demandante como para el demandado ( art. 405 LEC en relación con el art. 412 del mismo texto legal, prohibiendo este último la prohibición de cambio de objeto). Lo contrario sería desvirtuar el objeto del proceso como a las partes les viniere en gana. En la contestación se alegaba para estimar cuestión compleja -apartado IV de la fundamentación jurídica- la 'ocupación de mi mandante en una relación arrendaticia' sin más adiciones y en el apartado de hechos que el contrato es de arrendamiento rústico, pero sin dar explicación alguna. En efecto, se aportaba como documento n º 1 un contrato, pero de aprovechamientos de pasos. En el hecho Primero de la demanda se alegaba igualmente un pretendido derecho de los propietarios de los terrenos comprados o expropiados por la Central Nuclear (CNV)que se reservaban su derecho de uso, siendo todas las fincas una unidad real sin deslinde más que el río Guadalupejo como linde natural. En el hecho segundo y tercero se añadía que se han pagado y pagan actualmente las rentas del arrendamiento rústico suscrito. Más adelante en la fundamentación jurídica se abundaba diciendo que la actora no había acreditado la posesión real de la finca ni título alguno; que la demandada tenía título y había abonado las rentas y por último que la finca en cuestión no estaba identificada plenamente pues limitaba con la de los demandados y habían llegado a sembrar parte de la misma, lo que como se ha visto se corresponde con el apartado fáctico en las alegaciones realizadas. Observamos que prácticamente todas las alegaciones que ahora se enumeran en el recurso se expusieron oralmente en el informe final del acto de juicio, y eran evidentemente algunas de ellas extemporáneas hasta el punto de que, lógicamente, no se analizan en la sentencia. No es el informe final, facultativo además en el juicio verbal, trámite para ampliar los hechos de la contestación.

Ahora en el recurso de apelación se introducen alegaciones no contenidas en la contestación. La parte interpreta la naturaleza jurídica del contrato que se aportó a aquella, considerando que es un arrendamiento con duración de cinco años como mínimo ex art. 12 LAR vigente, pese al contenido del propio contrato que se aportó, que se remite a la regulación del Código Civil como hace la cláusula décima respecto a unos preceptos anteriormente vigentes de la LAR; se considera que contiene cláusulas abusivas pues el contrato se realiza en fraude de los derechos de la parte demandada en cuanto a la duración, que es además de 11 meses según el contrato; que hubo mala fe, por el hecho de que se conocía por la arrendataria ahora actora y la propiedad misma la existencia de ocupantes; que existen instalaciones propias de la entidad demandada en la finca como varias cancelas(tres de ellas canadienses) y una alambrada, colocado todo ello por la anterior propiedad; o que debe operar, finalmente, la tácita reconducción del art. 1566 CC al consentir la nueva arrendataria actora la ocupación existente.

Antes de continuar, como hemos reiterado en numerosas ocasiones en esta Sala (vgr. en la recentísima sentencia de 6 de abril de 2.019,Pte.Sr. González Casso y en SS 27 octubre 2.015, recurso 262/2015 ; 9 de febrero de 2.016,recurso 443/2.015 ; 15 septiembre de 2.016, recurso 277/2.016 ; 14 de noviembre de 2.016, recurso 383/2.016 ; 24 de enero de 2.017, recurso 477/2.016 ; 17 de abril de 2.017, recurso 45/2.017 ; 4 de julio de 2017, recurso 111/2.017; 11 de enero de 2.018, recurso 344/2.017; 7 de junio de 2.018, recurso 115/2.018 o 21 de enero de 2.019, recurso 310/2018), la valoración probatoria es una facultad de los tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, que es tanto como decir conforme a la lógica y la razón, en tanto que es un facultad exclusiva del Juez de instancia, no de las partes. Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (vgr. sentencias de 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994). Sólo cuando estemos ante un supuesto de prueba legal o tasada contemplada en algunas ocasiones la Ley de Enjuiciamiento Civil o en el caso de que aparezca claramente, bien que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, bien que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio o la valoración sea arbitraria, cabe su revisión por vía del recurso de apelación en el que se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 y de 15 de febrero de 1999 ).

El hecho de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la valoración en conjunto de la prueba y la cuestión litigiosa, no impide en modo alguno que la cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

Además, hay que recordar que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer al menos que se demuestre que es ilógico o absurdo ( Sentencias de 16 de marzo y 23 de mayo de 1983) o se impugne por la vía adecuada el error sufrido, hoy sólo por error de derecho, con cita de la norma de hermenéutica que se considere infringida, suprimido el error de hecho por Ley 10/1992, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional ( Sentencias de 30 de octubre y 10 y 22 de noviembre de 1982, 4 de mayo de 1984, 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986, entre otras muchas). (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1997)......En materia de interpretación negocial a los Tribunales de apelación les asiste plenas facultades sobre los elementos fácticos y actuaciones de prueba de las que disponen en el ámbito de los procesos que enjuician, función juzgadora que sólo es revisable casacionalmente cuando de la misma se desprenden conclusiones que pugnan con la más elemental lógica, racionalidad, proporcionalidad de las cosas, supongan perpetración de ilegalidades o lleguen a intentar hacer de la arbitrariedad, el abuso o la ignorancia profesional, justicia decisoria de las contiendas litigiosas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1993).' Siendo claro que la interpretación literal del contrato prevalece ex art. 1281 CC sobre cualquier otra.

CUARTO.Pues bien, partiendo de las anteriores premisas, nos encontramos con un hecho evidente y que priva a la parte demandada de su derecho a ocupar la finca litigiosa: su contrato, que literalmente le permitía el aprovechamiento de los pastos sin más, se extinguió el 29 de septiembre de 2016. Tanto el representante legal de CNV, el Sr. Horacio como el de Iberdrola como integrante del grupo de la arrendadora, Sr. Sixto, así lo corroboran claramente, diciendo además que se remitió un burofax a Merchán Risco S.L comunicándole la decisión. El contrato que aporta como documento n º 1 de la contestación la demandada no deja lugar a la duda sobre su concreta duración de solo 11 meses y que por ello se extinguió en aquella fecha. Además, es indudable también que la propietaria de la finca concierta nuevo arrendamiento con la actora, lo que le confiere su derecho a la posesión preferente sobre la demandada, que es el objeto preciso de este tipo de juicio posesorio plenario, no sumario como hemos visto. Que existe conflicto entre arrendataria actual y la ocupante lo conocen ambos representantes de la propiedad que han declarado como testigos; ambos además dejan más que claro que, aunque han recibido rentas por parte de Merchán Risco S.L, las han devuelto sin excepción. Tajante resulta al respecto el Sr. Horacio cuando dice que se ha dirigido a la demandada para que deje de ingresar porque ya no son arrendatarios, y que el mismo marte anterior al juicio devolvió la última renta, encontrándose en la mañana de la vista un nuevo ingreso. La propia prueba documental presentada por la demandada en periodo probatorio acredita los ingresos de renta y también las devoluciones.

Por ello la sentencia, que compartimos totalmente, señala como inadmisible el que unilateralmente por parte de la antigua arrendataria se haga este pago. El cual se debe considerar sin virtualidad alguna y no como una consignación como se pretende, de modo que no puede entenderse pago de renta o merced a los efectos pretendidos de evitar el precario en el que se encuentra la entidad demandada. Ambos testigos de la propiedad restringen el contrato al aprovechamiento de pastos, lo que se deduce además del tenor literal del contrato. El hecho de que se haya sembrado parte de la finca litigiosa por un empleado además de la arrendataria actual es algo no debidamente probado de forma fehaciente, ignorándose en efecto la forma concreta en que ha sucedido; pero es cuestión que incumbiría a la propiedad y la arrendataria, no a quien es precarista por no disponer ya de contrato alguno vigente. Y no por ello es una cuestión compleja que impida el éxito de la acción como se pretende.

Otra de las cuestiones que suscitaba la contestación para enrarecer el objeto litigioso sobre la posesión es que precedía un derecho histórico de los propietarios de las fincas a usar las hectáreas, sin que existiera división o linderos. Pero aparte de que esta es una cuestión no acreditada en autos, el propio Sr. Jesús que era el anterior dueño de la finca 'valle de Santiago' que vendió a Merchán Risco S.L viene a reconocer que su derecho a usar de esas 106 hectáreas en litigios fue por suscribir un contrato, además se refiere específicamente a pastos, y por 11 meses que se firmó con la CNV. Lo que desvirtúa precisamente la tesis que se pretende. Igual que se desvirtúa la otra cuestión de que no existen lindes, cuando el testigo de la propia demandada Sr. Laureano dice que colocó unas cancelas y puertas canadienses procediendo precisamente al cerramiento del perímetro entre fincas. Ese vallado de la finca lo reconoce el propio Ser. Jesús. Precisamente esta cuestión se saca a colación en el informe final del juicio y recurso de apelación para intentar acreditar que existen elementos propiedad de la demandada en la finca que ocupaba, lo que desde luego por ello no le da derecho a permanecer en la misma si no tiene título que para ello le habilite. Sería de nuevo una cuestión que afecta a la propiedad de la finca arrendada para los pastos, la Central Nuclear, y la antigua arrendataria ahora demandada que no puede privar de su derecho a poseer la finca legítimamente por parte de la demandante. En definitiva, no ha prosperado en modo alguno, ni siquiera mínimamente para motivar una cierta complejidad de la cuestión, el que la propiedad no pertenezca claramente a la CNV y el arrendamiento actual desde el 1 de noviembre de 2016 a Villa Pilar.

En cuanto al resto de cuestiones que no se alegaban expresamente en la contestación, aunque se considerara que pueden en esta segunda instancia ser objeto de cognición plena, tampoco pueden prosperar. Así cabe desechar la tesis forzada de que el arrendamiento debe considerase como rústico y sometido al plazo mínimo de cinco años del art. 12 LAR vigente porque la redacción de la cláusula primera en relación con la cuarta del contrato que expresamente firmó la demandada es más que clara en su literalidad cuando prohíbe cualquier uso que no fuera el aprovechamiento de pastos para el ganado, por mucho que se haya hecho un uso no del todo acreditado en su forma de ejercicio respecto a la siembra parcial del terreno. La exclusión de la cláusula décima de la regulación del ámbito de aplicación de la LAR es evidente, por mucho que se haga a artículos de la antigua normativa, pues su contenido es muy similar y con el mismo sentido que los vigentes. Resulta además curioso que ante a versión sin ambages los testigos Sr. Sixto y Sr. Horacio, ninguna actuación judicial se haya iniciado por la demandada, más que una recalcitrante ocupación del terreno sin derecho de posesión alguno, siendo la posesión el objeto de discusión únicamente en este proceso. En cuanto a esa abusividad de cláusulas o su oscuridad, por ser un contrato standard o de adhesión (los propios testigos citados reconocen que la duración es de todos de 11 meses y con el mismo contenido) no puede amparar que ahora, en el seno de este procedimiento y sin haber nunca denunciado tal contrato antes jurídicamente, se pretende sustraer a la letra de lo sustraído, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad del art. 1255.

Respecto al resto de alegaciones como la de una posible tácita reconducción del art. 1566 CC es evidente que no existe ante la propiedad pues se mostró expresamente la oposición tanto con el burofax antedicho como con una reunión que adveran los testigos Sr. Sixto y Sr. Horacio en la que además estuvo el guarda rural Don Efrain, que ha declarado como testigo imparcial en la vista y adverado que se advirtió claramente a la demandada que no podía ocupar los terrenos. Pretender, finalmente, que sea contrario a la buena fe señalar en los contratos sucesivamente suscritos entre la propiedad y la demandante porque se diga que están aquellos libres de ocupantes, supone precisamente mala fe de la demandada, porque ya se habría requerido ese abandono, y lo único que pretendía Villa Pilar es ocupar el terreno que legítimamente era arrendataria y cuas rentas había abonado íntegramente como declaran los testigos de la entidad propietaria. Es más, la demanda consta presentada en marzo de 2018, con lo que no puede entenderse que se tolerara con actos propios la ocupación, como se pretende.

Todo lo anterior refrenda la valoración de la prueba que se realiza en la sentencia de instancia, a la que en realidad no se hace referencia concreta alguna en el recurso para intentar acreditar el error padecido por el juzgador.

QUINTO. Por último, discute la apelante el importe de la indemnización fijada en sentencia. Lo hace sin embargo sin argumentos sólidos. Así lo que realiza el juez a quo es conceder el importe anual de las rentas abonadas desde la celebración del contrato en noviembre de 2016, aunque descontando, eso sí, los seis meses primeros hasta abril de 2017 concedido como periodo de gracia para el abandono de la finca, hecho no controvertido en autos a falta de impugnación de tal extremo. No son admisibles los argumentos del recurso comunes a todas las anualidades, consistente en que existió mala fe por la demandante en cuanto que conocería la existencia de ocupantes al firmar los sucesivos contratos, pues desde luego no consintió en absoluto su presencia, sino que antes bien requirió su desalojo, como antes hizo la misma propiedad en la reunión antes mencionada. Y el quantum no se basa en ninguna acta notarial exclusivamente, confeccionada a instancias de la actora, sino también en la evidente acreditación de la existencia de ganado en la finca, como acredita vgr. el testigo Don Efrain, guarda rural que ha declarado tal hecho en juicio y del propio oficio librado al Servicio de Sanidad Animal de la Consejería de Agricultura en cuanto a la identificación de los crotales y a la propia denuncia ante la Guardia Civil (ratificada en la vista según se observa por el agente interviniente).

En cuanto a la renta de esa primera anualidad la acreditación surge, contra lo manifestado en el recurso y antes recogido, del propio importe, conocido y líquido que se fijaba en el contrato, en la cláusula tercera, de la que el juez ha descontado la parte proporcional a ese periodo de gracia. Que se pagaron todas las rentas por el arrendatario es reconocido por los testigos de la vista que representan a la propiedad de la finca. En cuanto a la segunda anualidad, es evidente la debilidad de los argumentos de que la demandada ha pagado rentas, lo que ya antes se ha descartado en esta sentencia de instancia y que no se admitiera el documento n º 15 de la demanda, pues la legitimación de la actora se ha adverado debidamente por el juzgador. Por último, en cuanto a la tercera anualidad, no puede alegarse para evitar el pago del perjuicio causado por el pago de la renta el que se haya sembrado parte de la finca-atendiendo a las manifestaciones de los testigos que se citan- en cuanto a que tal hecho no excusa el que la renta se pagara por la arrendataria demandante ni la conducta de ocupación de la demandada. De nuevo se alega el pago de una renta por la demandada que no es tal.

Finalmente, en cuanto a la alambrada colocada por la parte actora, cabe ratificar igualmente -aparte de que su importe viene corroborado por la factura acompañada a la demanda y adverado su pago por la representante de la empresa que la colocó en la vista-que su instalación no supuso como se pretendió en el proceso de primera instancia una alteración de los linderos existentes, sino que respondió a razones sanitarias para evitar la mezcla de ganado la producción de mayores perjuicios como enfermedades diversas. Es la razón, más que atendible que proporcionan el representante de la actora en la vista y el testigo, SR. Gines, tesorero del a misma, reafirmando estos que se respetaron las estacas colocadas en la linde, siendo necesaria su colocación. Este hecho lo asevera el más imparcial testigo Don Efrain, guarda rural, que igualmente afirma que no se deslindó nada en absoluto. Por cuanto la colocación de la alambrada estaba justificada, cabe descartar que exista enriquecimiento injusto, pues fue un gasto necesario de la parte actora, y con causa por lo tanto jurídicamente exigible.

Respecto al último apartado de la sentencia que se recurre, se limita la apelante a decir que la estimación de la demanda es parcial, sin añadir argumento alguno para justificar su petición. Solo atendiendo a esta total falta de motivación cabe ya la desestimación de esta impugnación. Sin perjuicio de ello, no tiene en cuenta la apelante que la estimación se considera 'sustancial' por el juzgador y por ello íntegra a los efectos del art. 394.1 LEC. Y atendiendo a la cantidad de 11.185,88 euros consignada tanto en los antecedentes de hecho de la sentencia como en su F.J Primero en cuanto reclamada por la actora, se concede la de 9.874,23 euros en la sentencia, deduciéndose solo el citado periodo de seis meses concedido como gracia para el abandono de la finca. En cualquier caso, el porcentaje en que discrepan ambas cantidades no es en efecto significativo como para entender concurrente una estimación solo parcial de la demanda.

Por lo tanto, no puede sino desestimarse el recurso en cuanto a que no se ha demostrado error alguno en la valoración de los diversos elementos fácticos y jurídicos que la componen.

SEXTO.Dada la desestimación del recurso de apelación se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante ex art. 398 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación formulado por Merchán Risco S.L, representada por la procuradora Doña Rosaura Sierra Sánchez y asistida por el letrado Don Francisco Javier Sanandrés Belmonte, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º 1 de Herrera del Duque de fecha 10 de septiembre de 2019 en los autos de Juicio Verbal n º 56/2018, debemos confirmar yconfirmamosla misma íntegramente,con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.