Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 142/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 136/2020 de 29 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 142/2020
Núm. Cendoj: 28079370082020100140
Núm. Ecli: ES:APM:2020:10684
Núm. Roj: SAP M 10684/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933928
37007740
N.I.G.: 28.080.00.2-2017/0001427
Recurso de Apelación 136/2020 A
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 186/2017
APELANTES: D. Leandro y DÑA. Santiaga
PROCURADOR: DÑA. Mª. ESTHER CENTOIRA PARRONDO
APELADA: DÑA. Tomasa
PROCURADOR: DÑA. Mª. CRUZ ORTIZ GUTIÉRREZ
SENTENCIA Nº 142/20
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil veinte. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de
Procedimiento Ordinario nº 186/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3
de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como demandantes-reconvenidos-apelantes, D. Leandro y
DÑA. Santiaga , representados por la Procuradora Dña. Mª. Esther Centoira Parrondo, y de otra, como parte
demandada-reconviniente-apelada, DÑA. Tomasa , representada por la Procuradora Dña. Mª. Cruz Ortiz
Gutiérrez.
VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Majadahonda, en fecha veintidós de febrero de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Leandro y Santiaga contra Tomasa .
Que con estimación parcial de la demanda reconvencional interpuesta por Tomasa debo condenar y condeno a Leandro y Santiaga que abonen a la primera la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE EURO (1.360,25 €) más el interés legal.
Se condena en costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, el cual fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día veintiocho de mayo de dos mil veinte.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.- 1.- En la demanda planteada por D. Leandro y Dª. Santiaga contra Dª. Tomasa se ejercita acción de reclamación de la devolución de la fianza arrendaticia de 2.700 € así como del aval bancario en su día suscrito, más intereses, que en la audiencia previa se modifica en devolución de la cantidad del aval.
2.- La parte demandada se opone alegando y describiendo las contrariedades surgidas durante la ejecución del arriendo, finalizado el cual, ante la existencia de daños apreciados en un primer momento y ulteriores, aplicaron la fianza y parte del aval (en cuantía de 2.153 €) en sufragar los daños sufridos, reclamando reconvencionalmente la cantidad de 3.237,75 € reducida en audiencia previa a 3.114,75 €.
3.- La sentencia de instancia estima parcialmente la reconvención y desestima la demanda interpuesta, al considerar, a modo de síntesis, que "... En cuanto a la prueba desarrollada en el acto del juicio, amén de la documental, el testigo Jose Ángel , juramentado y apercibido, que se encargó de gestionar el alquiler, parcialmente, sobre todo la entrega de la vivienda, (que es el marido de la demandada), que el 4 de diciembre de 2016 fue a la vivienda, que la relación fue conflictiva, hubo muchas roturas, que dieron partes al seguro, que uno de ellos se negó porque cuestionó las incidencias, que el 4-12-16, que se encuentra la vivienda deteriorada, con un montón de incidencias con el inquilino, que intentó minimizar, la pintura está destrozada, el parque, la mesa de la cocina, la lámpara, una mesa, estado de limpieza deplorable, que se pone en conocimiento del inquilino y se le dijo que lo revisarían en profundidad para revisar los daños, exhibido en doc. nº 4 de la contestación, que esas fotos las hizo él, que hizo las fotos con el teléfono con los daños percibidos para recoger el lugar y la fecha, que estaba presente el inquilino. Exhibido el doc. nº 1 de la demanda, en relación con la pág. 9, que solo reconoce la firma de su mujer, que ese no es el protocolo de transferencia, sino cuando se entrega al inicio del contrato de arrendamiento, que esa pág. 7 del inicio, que es el anexo 1, que eso se firma cuando se entrega la vivienda, al inicio del arrendamiento, que no es cierto que no diera el aval por el olvido, que lo llevó a la entrega de llaves y le dijo que no se le entregaría hasta que no se especifiquen los daños de la vivienda, que la situación con el inquilino es tensa, que termina, recoge las llaves y mandos, obvian la entrega de uno, le dice que verificarían los daños de la vivienda, y que le informarían de los costes, que aparecen más daños: que dieron de baja el gas sin tener titularidad de contrato, que era suyo, que no pudieron ver la caldera y vieron después que estaba dañada y vieron otros daños que no vieron como el funcionamiento de bañera hidromasaje, la suciedad del garaje, que solo tenían que abrir la puerta para que se limpiara, los extintores que no se ha hecho la revisión, que encontraron vicios ocultos, que vieron conforme revisaron, que hicieron una primera valoración, después otra más profundidad, con presupuestos y reparaciones y después de la navidad, viviendo en la casa, vieron el resto de daño, que sustituyeron la caldera porque no se hizo la revisión que estaba incluida en lo que ellos pagaron, que tampoco se hizo el mantenimiento, que está pagado y no funciona correctamente, que alguien, viviendo ellos, entra en el garaje y se lo ralla y le pincha las ruedas, que es difícil llegar a entrar en la vivienda y tuvieron que cambiar la codificación de los mandos, que uno no se le dio porque dijeron que se extravió. Que mandó varios mails, incluso un burofax no recibiendo contestación, también sms o whatsapp sobre la baja del gas.
A la parte demandante, que conoce el contrato de arrendamiento, que había una garantía por aval bancario, que su finalidad era para cubrir las responsabilidad sobre el contrato de arrendamiento. Que la autoridad judicial está para valorar discrepancias, que tenían herramientas para hacerlo cumplir a través de aval y fianza, que es copropietario...", todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
4.- El recurso planteado por la representación procesal de D. Leandro y Dª. Santiaga , se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos: 1º) Errónea valoración de la prueba testifical, a quien no se formularon las preguntas preceptivas; las fotografías; ausencia de medios probatorios.
2º) Sobre la estimación de indemnizaciones relativas a reparación de diversos elementos del inmueble.
3º) Sobre la devolución del aval bancario.
4º) Infracción del artículo 394 de la LEC por la imposición de costas.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta y desestime la reconvención, con imposición de costas a la demandada en ambas instancias.
5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.- Motivo primero del recurso: Errónea valoración de la prueba testifical, a quien no se formularon las preguntas preceptivas; las fotografías; ausencia de medios probatorios.
Se pretende atacar la imparcialidad del testigo ciertamente clave D. Jose Ángel , por el hecho de ser el esposo de la demandada reconvenida, lo que en ningún momento se niega por ser un hecho notorio entre ellos, persona con la que se llevó a cabo las gestiones del arrendamiento en orden a la entrega de vivienda y la extinción del contrato, con un conocimiento pormenorizado de lo acontecido, una declaración 'detallada, concreta y contundente' como subraya la sentencia apelada y confirma esta Sala del examen de la prueba practicada, que no se centra exclusivamente en esas manifestaciones, sino, sin solución de continuidad, en las fotografías aportadas que fueron suscritas por las partes al tiempo de la entrega de la vivienda, más aquellas también realizadas por el testigo, como gestor del arrendamiento, aceptado por las partes, una vez finalizado el mismo, acreditativas de la muy mala situación en que quedó el inmueble, además correspondiéndose los daños ocasionados y que como tal han sido declarados en la sentencia, con las facturas igualmente aportadas por la demandada y actora reconviniente, documentos ninguno de ellos impugnados por los demandantes.
Se invocan además supuestos defectos formales respecto de la formulación de preguntas relativas a esa condición de esposo de la demandada, lo que por una parte es intrascendente, pues de constituir infracción procesal debió ser denunciado en su momento, al amparo del artículo 459 de la LEC, para haberlo constituido motivo del recurso, como tampoco se llevó a cabo la tacha del testigo, de acuerdo con las previsiones del artículo 377 y ss. de la LEC.
Los anteriores fundamentos dejan sin contenido las alegaciones referidas a las fotografías realizadas con posterioridad a la entrega de la vivienda el 4 de Diciembre de 2.016, pues efectivamente tuvo necesidad de quedarse con el aval a causa ya de los desperfectos que se apreciaban, y ocho días después cursa un email confirmando la existencia de daños por 3.833 euros, ampliados en email posterior cursado a los quince días, ampliado por burofax de 8 de Febrero de 2017, que concluye con la final ejecución del aval por importe de 2.153 euros, todo lo cual es plenamente coherente en el desarrollo temporal y con los daños producidos, de los que por cierto no se discute ni una partida concreta, en este apartado aunque sí lo haga en el siguiente como se analizará posteriormente.
Para concluir, se ataca la prueba sin haber aportado sin embargo los demandantes la propia al respecto, limitándose en la misma alegación a especificar aquellas que 'se echan en falta', en vez de proponerlas y practicarlas, y, a mayor abundamiento erróneo, invoca, además, el artículo 217 de la LEC, considerando que la carga de la prueba correspondía a la parte contraria, quien, como se ha analizado, sí presento eficazmente la correspondiente para justificar los daños ocasionados, objeto de reclamación por su reconvención, y por ende la improcedencia de devolver la fianza en los términos recogidos en la demanda.
El motivo se desestima.
TERCERO.- Motivo segundo del recurso.- Sobre la estimación de indemnizaciones relativas a reparación de diversos elementos del inmueble.
Se considera disparatada y abusiva su valoración por el Juzgado, invocando los artículos 1.554.2 del CC y 21 de la LAU en cuanto a los daños correspondientes a las reparaciones de suelo y limpieza, que junto con la pintura asciende a 3.291 euros, añadiendo que es lógico que pueda acumularse la suciedad en mayor o menor grado, imputando lógico deterioro por el paso del tiempo a la sustitución del foco del dormitorio, puerta del garaje y otros daños sin especificar, aunque a continuación refiere el motor de la bañera, lavabo del baño principal, encimera, baño secundario, puerta del garaje, puerta nevera, caldera, mobiliario, todo ello sin acreditarse, según se alega, cuando existe no sólo la declaración testifical aludida, sino las fotografías de dichos elementos perjudicados y sus facturas correspondientes, sin desplegar ninguna otra prueba al respecto que contradijesen las aportada por la demandada reconviniente, y que son fijados por la sentencia de instancia en la suma de 6.213,25 euros, pronunciamiento al que se ha aquietado la demandada reconviniente.
En consecuencia, y a modo de resumen, como reiteradamente viene poniendo de manifiesto esta Sala, esa valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgador de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, al coincidir con la valoración efectuada por esta Sala, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991, 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995, 24 de Julio, 4 y 13 de Abril de 2.001, 27 de Mayo de 2.007, 15 de Abril de 2.008 y 25 de Febrero de 2.011, entre otras), que sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios; esa valoración coincidente en sus conclusiones con las de esta Sala, no se ha demostrado ilógica, irracional o arbitraria o vulneradora de normas legales ( Sentencia del Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, S 12-11-2019, nº 604/2019, rec. 1126/2017, citando las SSTS 772/2008, de 21 de julio, 370/2016, de 3 de junio, 127/2017, de 24 de febrero y 471/2018, de 19 de julio), hablándose en tales casos de la infracción del canon de la racionalidad, si se hubiera producido, por lo que se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro esa prueba testifical, acorde con la sana crítica del artículo 376 de la LEC, documental referida de las facturas no impugnadas, y declaraciones de las partes.
CUARTO.- Motivo tercero del recurso.- Sobre la devolución del aval bancario.
Efectivamente, en cuanto al aval bancario por rentas, los Arts.1826 y 1827 C.C., no permiten que se pueda extender a otros conceptos distintos, ya que el prestado es aval expreso y definido que no puede alcanzar otras obligaciones distintas de la renta, ( AP Madrid, sec. 14ª, S 15-12-2017, nº 375/2017, rec. 368/2017); ahora bien aunque como dice la sentencia apelada en este punto, entra en juego la acción conjunta de demanda y demanda reconvencional, así como la compensación como medio de extinción de la obligación, siendo que concurren los requisitos legales para ello y, en consecuencia, de dicha cantidad debida por los arrendatarios por los daños causados de 6.213,25 se ha de descontar los 2.700 € de fianza y 2.153 €, cuya devolución era su petitum, por lo que los demandantes reconvenidos han de abonar la cantidad de 1.360,25 €, siendo esta la cantidad a la que resultan condenados, pero, sin embargo, ello no supone desestimar la demanda y estimar parcialmente la demanda reconvencional, ya que la ejecución del aval en concepto de daños y perjuicios ocasionados a la vivienda, en la suma de 2.153 euros, cuando garantizaba exclusivamente el pago de las rentas, como se ha dicho, fue improcedente, generando por tanto un derecho de reembolso a favor de los demandantes por dicha suma, estimando por ende parcialmente la demanda, pero que al constituirse en cantidad vencida, líquida y exigible, como aquella que ha sido declarada a favor de la demandada reconviniente de 6.213,25 euros, y a tenor de los artículos 1.156 y 1.196 del CC, determina dicha compensación, que se corresponde con las pretensiones de las partes formuladas en su demanda y reconvención, estimaciones parciales que conllevan la no imposición de costas en primera instancia a ninguna de las partes, en virtud del artículo 394 de la LEC, dejando ya vacío de contenido el último de los motivos.
QUINTO .- Costas de esta alzada.- La estimación parcial del recurso de los demandantes comporta la no imposición de costas en esta alzada a ninguna de las partes, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.
Fallo
1º) Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la representación procesal de D.Leandro y DÑA. Santiaga , frente a DÑA. Tomasa , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Majadahonda en fecha veintidós de febrero de dos mil diecinueve, autos de Procedimiento Ordinario nº 186/2017, respecto a la improcedencia y devolución del aval ejecutado en la suma de 2.153 €, confirmando íntegramente la misma, en cuanto a la suma objeto de condena por la compensación operada, de 1.360,25 €, más el interés legal, sin especial pronunciamiento en costas de primera instancia.
2º) No se hace especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuesto previstos en los artículo 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y antes esta misma Sala, que se computará de la forma que establece el artículo 2.2 del Real Decreto- ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
