Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 142/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 888/2018 de 14 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: DIAZ, MATILDE VICENTE
Nº de sentencia: 142/2020
Núm. Cendoj: 43148370032020100118
Núm. Ecli: ES:APT:2020:415
Núm. Roj: SAP T 415/2020
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120178101811
Recurso de apelación 888/2018 -D
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarragona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 629/2017
Parte recurrente/Solicitante: Candido
Procurador/a: Jordi Garrido Mata
Abogado/a: Esteban Gomez Rovira
Parte recurrida: TRILLAS PLATJA TAMARIT, S.L.
Procurador/a: Immaculada Amela Rafales
Abogado/a: Jordi Pons Boronat
SENTENCIA núm. 142/2020
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Don Joan Perarnau Moya
MAGISTRADOS
Doña Matilde Vicente Díaz (Ponente)
Don Manuel Galán Sánchez
Tarragona, 14 de Mayo de 2020.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el
recurso de apelación nº 888/2018 frente a la Sentencia de fecha 22 de Junio de 2018, dictada por el Juzgado de
Primera Instancia nº 3 de Tarragona en el Procedimiento Ordinario nº 629/2017, tramitado a instancia de DON
Candido frente a TRILLAS PLATJA TAMARIT, S.L., actuando el actor como parte apelante en esta instancia y
previa deliberación pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'Que, desestimando íntegramente la demanda deducida en representación de DON Candido , debo absolver y absuelvo a TRILLAS PLATJA TAMARIT, S.L. de los pedimentos de la demanda. Se imponen a la parte actora las costas del procedimiento'.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y oposición, las peticiones a las que se concretan sus pretensiones y los argumentos en que las fundamentan.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente Doña Matilde Vicente Díaz.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes del caso.
1. Por la parte actora se presenta demanda solicitando se dicte sentencia por la que se tenga 'por interpuesta demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 13.217,65 € contra Camping Trillas, con intereses desde la fecha del accidente, 16 de abril de 2016, y expresa condena en costas'. Los hechos en los que se basa la pretensión son los siguientes: en fecha 16 de abril de 2016 sufrió una caída en las instalaciones de la demandada, 'por el mal estado de la instalación del suelo del bungalow alquilado'. Alega la actor que sufrió una grave contusión en el brazo izquierdo, siendo diagnosticado de fractura coronoide cúbito cerrada, precisando para la sanidad 168 días y quedándole unas secuelas que califica de artrosis postraumática o codo doloroso y que valora en 3 puntos.
2. Alega la demandada que el actor era ocupante de una Mobil home en virtud de un contrato de temporada suscrito fecha 8 de abril de 2016 por su hermano, figurando el actor en el contrato como acompañante. Alega que no existe responsabilidad en la caída del actor y que la única explicación lógica es que el accidente se debió a la distracción del perjudicado o, en su defecto, valorable dentro de lo que la jurisprudencia denomina el marco o ámbito de los riesgos generales de la vida. Indica la demandada que la Mobil home es un vehículo habitable de recreo transportable, que sale completamente terminada de fábrica y se emplaza en el camping en una de las parcelas asignadas; que el suelo de la Mobil home no se encontraba en mal estado ni era susceptible de reparación, no siendo posible introducir el pie en el espacio que lo separa de la entrada del habitáculo o tropezar con el mismo. Entiende que su actividad no puede considerarse como generadora de un riesgo cualificado.
Subsidiariamente alega pluspetición; informa que la valoración de días de baja y secuelas no la efectúa ningún perito médico y que el actor había solicitado en el acto de conciliación una cantidad muy inferior: 6.000 €.
3. La resolución recurrida desestima la demanda tras poner de relieve que la acción ejercitada es la de responsabilidad civil contractual, en base al artículo 1101 CC, a pesar de no ser el titular del contrato, por lo que en una interpretación favorable al actor considera que también funda sus pretensiones indemnizatorias, por el principio de unidad de la culpa civil, en la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 CC y efectúa un amplio estudio doctrinal de la misma. Considera el juzgador de instancia que la demanda adolece de un defecto insubsanable consistente en la indeterminación de la forma en que se produjo la caída. Pone de relieve que no se indica en la demanda la hora de la caída, quien la pudo presenciar o donde se produjo exactamente, sino que se limita a hacer referencia a un excesivo hueco que a su juicio queda acreditado con las fotografías aportadas, pero dichas fotografías muestran el acceso y una de ellas gran parte de la terraza exterior. No se especifica si la caída fue dentro del Movil home o fuera del mismo, entrando o saliendo y en que influyó el hueco; se desconoce con qué tropezó el actor ni cómo iba calzado. Considera el juez de instancia que es inadmisible que la primera vez en que se relata como sucedió la caída sea en el acto del juicio oral, en labios de la testigo esposa del actor, dado que genera indefensión a la demandada. Afirma que no puede admitirse que los hechos que fundan la pretensión de condena se introduzcan sorpresivamente en la litis por una declaración testifical, privando a la demandada de la posibilidad de contradecirlos o proponer prueba respecto. Concluye por ello que no sería factible la condena en base a lo expuesto en la demanda por la falta absoluta de concreción del modo de producirse el accidente y, por ende, de la relación causal entre una acción u omisión de la demandada o sus empleados o dependientes y el daño producido. No obstante, explora el juzgador cuál sería el resultado de admitir la posibilidad de condenar a la demandada en base a la versión de los hechos ofrecida en el acto del juicio por la mujer del demandante y llega la conclusión de que no queda acreditada una omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución por parte de la demandada y considera que la actora no cumple con la carga de acreditar el nexo causal entre la conducta imputable a la demandada y el resultado, desconociéndose cual sea la omisión que se le reprocha. Considera que el acceso al Mobil home constituía un obstáculo total y absolutamente visible y previsible.
4. Recurre la parte actora la sentencia alegando que no cabe entender que se produzca indefensión a la demandada por cuanto la prueba pericial que realizó lo hizo sin contar con ella; la sentencia no tiene en cuenta que el perito reconoció que en un hueco de 8 cm se puede meter un pie; que de lo que se trata es de considerar la propia existencia del hueco como generador de responsabilidad; que la testigo, esposa del actor, hizo una declaración precisa, no siendo exigible el conocimiento de cómo metió el actor el pie, es decir su gesto concreto. Por último considera que no procede la condena en costas 'al no existir discusión sobre el origen de la lesión, sino discusión sobre si la existencia de un hueco mínimo - según la demandada de al menos 8 cm y para esta parte superior- es adecuado en un camping en la Costa Dorada'.
SEGUNDO.- Decisión de la Sala.
1. Un nuevo examen de la prueba practicada conduce la desestimación del recurso. Se acepta y comparte la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. El recurrente pretende que se efectúe una imputación objetiva basada en la mera existencia de un hueco y debe desestimarse. El hueco por sí mismo, no era generador de riesgo, a la vista de que ningún otro de los ocupantes del móvil home sufrieron accidentes y tampoco el actor en los días previos. El hueco estaba a la vista y, por sí mismo, no suponía ninguna barrera insalvable ni una fuente de peligro. Probablemente la circunstancia que generaba más riesgo era el uso de chanclas por parte del actor. En cualquier acto de la vida existe un riesgo a padecer un accidente las personas deben asumir ese riesgo.
2. El Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 22 de Febrero de 2007 ha declarado que 'es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006), o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Como declara la STS de 31 de octubre de 2006, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable). Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible). El estado húmedo o mojado del suelo del establecimiento próximo a la entrada como consecuencia de la lluvia constituye un acontecimiento previsible por parte de los clientes, que deben tomar las medidas de precaución adecuadas para evitar las caídas'.
En este caso se trata de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, tiene carácter previsible para la víctima y era conocido por la misma. El recurso no puede prosperar.
3. En cuanto a las costas impuestas, deben confirmarse, al no existir dato alguno que permita considerar que no deban imponerse cuando la demanda ha sido desestimada en su totalidad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 304 LEC, sin que existan dudas jurídicas al respecto.
TERCERO.- De las costas. Al desestimarse el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, procede imponer las costas al recurrente.
Fallo
El Tribunal decide: 1. Desestimar el recurso de apelación formulado por DON Candido frente a la Sentencia de fecha 22 de Junio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarragona en el Procedimiento Ordinario 629/2017, que se confirma en su integridad.2. Con imposición de las costas de la apelación a la recurrente.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación, de conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución.
En virtud del Real Decreto de declaración del estado de alarma, queda suspendido todo plazo que pueda afectar a la presente resolución.
Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: 1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.
2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

