Última revisión
03/12/2020
Sentencia CIVIL Nº 142/2020, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 594/2019 de 08 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2020
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid
Ponente: ESCARDA DE LA JUSTICIA, JAVIER
Nº de sentencia: 142/2020
Núm. Cendoj: 47186470012020100125
Núm. Ecli: ES:JMVA:2020:2958
Núm. Roj: SJM VA 2958:2020
Encabezamiento
C/ NICOLAS SALMERON, 5-1º
Equipo/usuario: SPT
Modelo: S40000
Procedimiento origen: MON MONITORIO 0000594 /2019
DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES , ARTISTAS INTERPRETES Y EDITORES
Procurador/a Sr/a. MARIA DEL MAR GARCIA MATA, MARIA DEL MAR GARCIA MATA , MARIA DEL MAR GARCIA MATA
Abogado/a Sr/a. JAIME CANO HERRERA, JAIME CANO HERRERA , JAIME CANO HERRERA
DEMANDADO D/ña. Miguel Ángel
Procurador/a Sr/a. JOSUE GUTIERREZ DE LA FUENTE
Abogado/a Sr/a.
JUICIO VERBAL CIVIL 594/2019 D
SENTENCIA Nº 142/2020
En Valladolid a 8 de octubre de 2020.
Vistos por el Ilmo. Sr. don Javier Escarda de la Justicia, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid los presentes autos de juicio verbal civil, promovidos por la Sociedad General de Autores y Editores, AGEDI y AIE representados/as por el/a procurador/a Sr/a. García Mata y asistida del letrado Sr/a. Cano Herrera, frente a don Miguel Ángel, representada por el procurador Sr. Gutiérrez de la Fuente, bajo dirección letrada del Sr. Pozo Mantecón, ha dictado
la presente resolución en virtud de los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
En tal sentido dispone el art.2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual: 'La propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la ley.'
El art 17 señala : 'Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente ley.'
Por su parte, el art.20 apartados 1 y 2 establece:' 1. Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.
No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo.
2. Especialmente, son actos de comunicación pública:
a) Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier medio o procedimiento.
b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás audiovisuales.'
1. Se entiende por fonograma toda fijación exclusivamente sonora de la ejecución de una obra o de otros sonidos.
2. Es productor de un fonograma la persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa y responsabilidad se realiza por primera vez la mencionada fijación. Si dicha operación se efectúa en el seno de una empresa, el titular de ésta será considerado productor del fonograma.
Corresponde al productor de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar la reproducción, directa o indirecta, de los mismos.
Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales.
2.
3. El derecho a la remuneración equitativa y única a que se refiere el apartado anterior
Sobre la legitimación de las entidades para reclamar en nombre de autores, editores, interpretes, productores y demás titulares de derechos de propiedad intelectual, conviene recordar la doctrina jurisprudencial emanada de la STS de 15 de enero de 2008:
'En relación con la cuestión relativa a la falta de legitimación opuesta en ambos motivos, la
La consideración anterior conduce a dos apreciaciones relevantes: una, consistente en que el reconocimiento jurídico de la entidad de gestión crea una presunción 'iuris tantum' de que tiene atribuida la representación de los titulares de derechos para que se le autorizó
En relación con la no necesidad de que las entidades acrediten en cada caso que ostentan la representación y gestión de los derechos de los correspondientes titulares de derechos (autores, editores, intérpretes...), es necesario invocar la STS de 15 de octubre de 2002 que, al igual que otras muchas resoluciones del alto tribunal, señala:
'en efecto, aunque, de conformidad con los artículos 138 de la Ley de Propiedad Intelectual y 148 de su Texto Refundido, la gestión de estos derechos se atribuye por sus titulares a la entidad mediante el correspondiente contrato con la duración y el contenido dispuestos en dichos preceptos, ésta u otras entidades de gestión, creadas con apoyo en el artículo 132 de la Ley de Propiedad Intelectual , actual artículo 142 de su Texto Refundido, no están obligadas, para acreditar su legitimación activa, a la aportación de todos los contratos concertados con autores o productores cuyos derechos de propiedad intelectual cuidan y defienden, en virtud de que la razón de ser de tales entidades no es otra que la gestión de éstos, sin haya de facilitar la prueba de la representación de las personas físicas o jurídicas por quienes obra, cuya exigencia, además, sería de dificilísima viabilidad en consideración al gran número de titulares y a la forma de difusión de los materiales o creaciones amparados legalmente.'
Pues bien, de la prueba practicada en modo alguno se desprende que el titular del negocio de hostelería, OTRO TRASTERO bar, y quien emitía públicamente sin contar con la autorización de las demandantes la música protegida, lo fuera en el periodo reclamado el aquí demandado.
En efecto, el hecho de que en su día hubiera desistido la demandante (un tanto precipitadamente a nuestro juicio) de la demanda interpuesta contra la ex esposa del ahora demandado, por la simple manifestación del Sr. Miguel Ángel recogida en la cédula de citación de que 'dicho bar ya no lo lleva ella, lo lleva él desde el mes de agosto de 2015', no le atribuye en modo alguno la
'Llevar' un negocio no supone su titularidad (lo puede hacer un simple encargado). Las actas levantadas por el testigo tampoco pueden atribuir tal titularidad pues no se comprueba la misma, remitiéndose el testigo, Sr. Emiliano, a lo que le refirió el demandado hace años.
Frente a ello, aporta el Sr. Miguel Ángel en su contestación la documentación del Ayuntamiento de Valladolid relativa al cambio de titularidad del negocio, operada en enero de este año y el pago de la correspondiente tasa (documentación que podía haber recabado la actora, siquiera por medio del Juzgado a través de Diligencias Preliminares).
Por todo ello, no habiendo prueba de que la titularidad en la explotación del negocio de hostelería se llevara a cabo por el aquí demandado en el período indicado, procede acoger la excepción de falta de legitimación pasiva y la desestimación de la demanda.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos
Fallo
Que desestimando íntegramente la demanda formulada por doña Mª del Mar García Mata en nombre y representación de la Sociedad General de Autores y Editores, AGEDI y AIE frente a don Miguel Ángel, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la meritada parte demandada de los pedimentos en ella contenidos; se hace expresa imposición de costas a la parte actora.
Esta resolución es firme; contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
