Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 142/2022, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 463/2020 de 22 de Febrero de 2022
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Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-CID TREMOYA, EDUARDO
Nº de sentencia: 142/2022
Núm. Cendoj: 15030370042022100100
Núm. Ecli: ES:APC:2022:314
Núm. Roj: SAP C 314:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00142/2022
RPL: 463/2020
Modelo: N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Teléfono:981182091 Fax:981182089
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AM
N.I.G.15030 47 1 2017 0000564
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000463 /2020
Juzgado de procedencia:XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000254 /2017
Recurrente: A. LOPEZ AUDITORES CONSULTORES SL
Procurador: MARIA JESUS GANDOY FERNANDEZ
Abogado: EDUARDO MARTIN DE CARRICARTE GOMEZ
Recurrido: GEFICO ENTERPRISE, S.L.
Procurador: JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ
Abogado: MANUEL GONZALEZ GARCIA
S E N T E N C I A
Nº 142/2022
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta Civil-Mercantil
Ilmos. Magistrados-Jueces:
D. PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN, Pte.
D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID TREMOYA
Dª.ZULEMA GENTO CASTRO
En A CORUÑA, a veintidós de febrero de dos mil veintidós.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000254/2017, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000463/2020, en los que aparece como parte apelante, 'A. LOPEZ AUDITORES CONSULTORES, S.L.', representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARÍA-JESÚS GANDOY FERNÁNDEZ, asistida por el Abogado D. EDUARDO MARTÍN DE CARRICARTE GÓMEZ, y como parte apelada, 'GEFICO ENTERPRISE, S.L.', representada por el Procurador de los tribunales, D. JOSÉ-MARTÍN GUIMARAENS MARTÍNEZ, asistido por el Abogado D. MANUEL GONZÁLEZ GARCÍA; versando los autos sobre impugnación de acuerdos sociales.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA, se dictó sentencia con fecha 24/07/2019, en el procedimiento del que dimana este recurso, que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que debo desestimar y desestimola demanda presentada por A. LÓPEZ AUDITORES Y CONSULTORES, SLrepresentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gandoy Fernández, contra GEFICO ENTERPRISE, SLrepresentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gimaráens Martínez, y en consecuencia debo absolver y absuelvoa la entidad mercantil GEFICO ENTERPRISE, SLde todas las pretensiones contra ella deducidas en este procedimiento. Ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora.'.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida por la parte demandante, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
TERCERO.-Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID TREMOYA.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento del pleito.
Son hechos relevantes no discutidos por las partes y expuestos en la sentencia de 24 de julio de 2019 recurrida en apelación, los siguientes:
1.- GEFICO ENTERPRISE S,L fue constituida en fecha 14 de junio de 2001, y en lo que ahora interesa, son sus socios la mercantil A. LOPEZ AUDITORES S,L propietaria de un 25% de las participaciones sociales y cuyo administrador solidario es don Andrés, y GALOPIN PARQUES S,LU propietaria del 75% de las participaciones restantes, siendo su administrador don Armando.
2.- El objeto del recurso es la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta General Ordinaria y Extraordinaria de fecha 30 de junio de 2016, en concreto los acuerdos primero, segundo y tercero, en los que por referencia al ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2015, quedaron aprobadas las cuentas anuales del ejercicio, el informe de gestión, y la aplicación del resultado del citado año.
3.- El fundamento de la nulidad interesada en demanda es la denunciada infracción del derecho de información del socio poseedor de un 25% de las participaciones, se dice que a) por no haberle permitido examinar los soportes contables b) no haber dado lugar a la suspensión de la Junta solicitada hasta que se entregase la documentación solicitada o se le permitiera examinarla y c) no haber entregado la documentación requerida con carácter previo a pesar del correo electrónico remitido el 21 de junio de 2016, y por tanto nueve días antes de la Junta. Estas vulneraciones generan que la actora invoque como infringidos los artículos 196 y 272.2 del Texto refundido de la Ley de sociedades de capital (LSC).
4.- En fecha 14 de junio de 2016 la sociedad demandada había remitido a la actora un burofax con convocatoria a la Junta general ordinaria y extraordinaria del día 30 de junio de 2016, burofax que fue entregado al día siguiente 15 de junio de 2016.
5.- El 21 de junio de 2016 a las 15:15 horas y por tanto dentro de los siete días anteriores a la Junta, a través de varios correos electrónicos dirigidos a distintas direcciones, la parte actora había concretado los documentos que entendía que la sociedad debía facilitarle para considerarse bien informada y poder ejercer el derecho de voto en la junta convocada, recordando que había solicitado presencia de notario.
6.- El día 23 de junio de 2016 don Andrés en representación de la actora compareció en el domicilio social y la sociedad le hizo entrega de los siguientes documentos: cuentas anuales, informe de tasación de las naves ocupadas por GEFICO y su filial BRONCES Y ALEACIONES S,L, así como certificación de las mediciones de las naves, contestando lo siguiente: 'En relación con su solicitud de información remitida el pasado 21 de junio de 2016, de cara a la celebración de la Junta General Ordinaria y Extraordinaria GEFICO ENTERPRISE S,L el próximo día 30 de junio de 2016, haciendo uso del derecho contemplado en el artículo 196 del Real Decreto Legislativo 1/2010 por el que se aprueba la Ley de Sociedades de Capital, por medio de la presente y adjuntos a esta comunicación le hacemos entrega de los documentos a cuya entrega obliga dicho artículo, esto es:
1. Cuentas anuales
2. Informe de tasación de las naves ocupadas por GEFICO y su filial BRONCES Y ALEACIONES S,L ASÍ COMO MEDICIONES CERTIFICADAS DE LAS MISMAS'
La apelada recoge la respuesta que el socio minoritario escribió de su puño y letra en el mismo documento de entrega de la documentación: 'No estoy conforme con loRECIBIDO, FALTANtodos los documentos excepto los informes de auditoría y el informe de las naves de GESVALT.
Recibido en Cerceda a 23 de junio de 2016 a las 15:15 horas'.
7.- En la convocatoria se recordó la posibilidad de que cualquier socio solicitase por escrito y con anterioridad a la Junta general los informes o aclaraciones que estimasen precisos, pudiendo formular por escrito las preguntas que estimasen pertinentes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, así como hacerlo verbalmente durante el desarrollo de la junta, y a partir de la fecha de la publicación del anuncio, pudiendo examinar en el domicilio social y pedir la entrega o envío inmediato y gratuito de las cuentas anuales, y del informe de gestión de la sociedad correspondiente al ejercicio de 2015.
8.- En el acta notarial de la junta se recogió que 'No se formula protesta alguna en orden a la válida constitución de la Junta, si bien don Bernardo desea dejar constancia de que no se ha permitido examinar en el domicilio social los documentos de la sociedad que servirán de base para la aprobación de las cuentas anuales, por lo que considera que se ha conculcado su derecho a la información, y los artículos 272 y 196 de la Ley de sociedades de capital . Solicita por ello, la suspensión de la Junta hasta que se le entregue o se le permita examinar la citada documentación contable; y en caso contrario, hace constar su reserva del ejercicio de las acciones legales pertinentes contra los administradores de la sociedad...'.
9.- Las cuentas anuales habían sido auditadas tras haberse procedido al nombramiento voluntario de auditor, cargo que fue aceptado por FAIR VALUE AUDITORES, S,L para los ejercicios 2015, 2016 y 2017.
10.- En el procedimiento de jurisdicción voluntaria 396/2016 sobre derecho a la información, comunicación y contabilidad que interpuso la misma actora con posterioridad, por auto de fecha 17 de febrero de 2017 y por tanto posterior a la junta cuyos acuerdos son cuestionados, se resolvió estimando la solicitud de exhibición realizada por referencia a los documentos que se relacionaban en el escrito, fijándose que la exhibición tendría lugar en la sede social de la mercantil en la fecha y horario que fijase la LAJ del juzgado.
11.- La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda planteada por la actora mercantil A. LÓPEZ AUDITORES Y CONSULTORES SL propietaria del 25% de las participaciones, y le impone las costas procesales causadas.
12.- La sentencia declaró que no constaba probado que al margen de los treinta y siete documentos que la parte actora solicitó para concurrir a la Junta en el burofax enviado nueve días antes, la actora hubiese solicitado el examen de otros documentos que servirían de soporte y de antecedentes a las cuentas anuales, para ser revisadas por sí o en compañía de un experto en el domicilio social de la demandada, pues en el escrito de 21 de junio de 2016 se limitó a poner de manifiesto la solicitud, ofreciendo que pasaría a recogerla el miércoles 23 de junio a las 14:40 h, aunque también reflejase que 'si lo desean pueden adelantarme por este medio todo lo que consideren conveniente'. Entiende que basta la lectura del documento en el que se recogen los documentos reclamados, para concluir que la citada documentación excede con mucho de la que resulta ser necesaria para el ejercicio del derecho de voto en cuanto a los acuerdos de aprobación de cuentas y de aprobación de la gestión correspondiente al ejercicio 2015, resolviendo también que no procedía acoger la inconcreta petición de nulidad de 'aquellos otros acuerdos que traigan causa de los mismos'.
13.- Tras exponer el régimen legal que entiende aplicable a la cuestionada lesión del derecho de información y en concreto para una sociedad de responsabilidad limitada como la que nos ocupa, considera que se infringe cuando la documentación facilitada es incorrecta o resulta insuficiente, y entiende que ha de someterse a la documentación ofrecida al llamado test de relevancia o esencialidad.
14.- La juez resuelve considerando que 1) no se ha fijado de manera concreta la conexión entre la documentación facilitada y el orden del día a tratar, 2) no consta que los actores finalmente acudieran al domicilio social a reclamar la documentación tal y como habían ofrecido para el miércoles día 23 de junio de 2016, c) entre la documentación reclamada figuran documentos relacionados con ejercicios anteriores, d) en cambio entre la documentación facilitada está el informe de auditoría practicado, e) el sistema legal de impugnación no permite la impugnación cuando la desinformación viene originada por la propia conducta del socio, f) no se concreta respecto de las variantes específicas del derecho de información en relación con la contabilidad de la sociedad, que se haya vulnerado el contenido mínimo a qué se refiere el artículo 272.2 de la LSC, g) se estima que facilitado el informe de auditoría, tampoco se justifica cualquier solicitud de documentación contable, bancaria o fiscal, genérica, h) en la Junta se ofreció información relevante sobre los cuestiones que iban a ser objeto de aprobación, i) la demanda no respeta la obligación de ejercicio de los derechos conforme a las normas de la buena fe a que se refiere el artículo 7 del código civil, y j) finalmente la aprobación de la gestión es una decisión de la mayoría que no prejuzga la capacidad de los socios de exigir a los administradores la responsabilidad que estimen oportuna.
SEGUNDO.-En SAP de A Coruña de 22 de octubre de 2021 esta sala resolvió desestimando un recurso de apelación contra sentencia de instancia desestimatoria de una demanda semejante del socio minoritario impugnando los acuerdos referentes a las cuentas del ejercicio, y la gestión correspondiente al año 2016, así como el nombramiento de nueva administradora. La impugnación del nombramiento de nueva administradora no estaba fundada en la infracción del derecho de información por falta de entrega de la documentación previamente solicitada, pero sí, como aquí también sucede, respecto de los acuerdos de aprobación de las cuentas anuales y de la gestión.
Pero la razón de la desestimación fue considerar que 'De los hechos que resultan de la prueba no se deriva en modo alguno que la sociedad haya vulnerado el derecho de información del socio demandante sino, a lo sumo, que el socio no pudo ejercerlo con plenitud por causas personales que afectaban a sus administradores, don Bernardo y doña Juliana, del todo ajenas a la actuación de la sociedad o de sus administradores, admitiendo incluso que la dolencia médica para la que se le prescribió reposo relativo al Sr. Bernardo le impidió efectivamente acudir en compañía de un experto contable a las oficinas de la sociedad en Cerceda desde que le fue preparada la documentación que pidió consultar. No es en modo alguno cierto que el derecho de información no pudiera ejercerse 'por la actitud obstruccionista de los administradores de la sociedad', que es lo que la apelante sostiene sin fundamento en su recurso'.
Entonces lo sucedido fue que tras el requerimiento de documentación y personado el administrador en las oficinas un día concreto y sin avisar, se le preparó la documentación y se le señaló un nuevo día para su entrega, avisándole al efecto, y el administrador de la mercantil actora y socia con una participación del 25% ignoró ese mensaje y los mensajes que le remitieron haciéndole ver que en los días siguientes tenía a su disposición la documentación, invocando una baja laboral, con una situación que generó que concluyéramos que ' Todo ello apunta con claridad a la preparación consciente de un escenario en el que el socio minoritario pudiera presentarse como perjudicado en su derecho de información previo a la junta de aprobación de cuentas..', situación fáctica que aquí no concurre'.
TERCERO.-Acuerdos aprobatorios de las cuentas anuales, aplicación del resultado y gestión social. Régimen jurídico del derecho de información del socio en sociedades de responsabilidad limitada.
Entonces hicimos ver el régimen legal aplicable al supuesto que nos ocupa reseñando que el artículo 272, en sus apartados 2 y 3 del TR de la Ley de sociedades de capital (TRLSC), establece que '2. A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas.
En la convocatoria se hará mención de este derecho.
3. Salvo disposición contraria de los estatutos, durante ese mismo plazo, el socio o socios de la sociedad de responsabilidad limitada que representen al menos el cinco por ciento del capital podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide ni limita el derecho de la minoría a que se nombre un auditor de cuentas con cargo a la sociedad'.
El artículo 196 del TRLSC, bajo la rúbrica ' derecho de información en la sociedad de responsabilidad limitada',establece que ' 1. Los socios de la sociedad de responsabilidad limitada podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día.
2. El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique el interés social.
3. No procederá la denegación de la información cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social'.
El artículo 204 del TRLSC, que regula los acuerdos impugnables, establece en su apartado 3, letra b) que ' no procederá la impugnación de acuerdos sociales basada en la incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación'.
CUARTO.-Para la resolución del pleito que nos ocupa es necesario tener en cuenta que estamos en presencia de una sociedad de responsabilidad limitada, y que la acción de impugnación es ejercida por el socio participe con un 25% de las participaciones sociales, de manera que se plantea la posibilidad de que se haya infringido el apartado 3 del artículo 196 de la LSC cuando establece que ' 3. No procederá la denegación de la información cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social'.
La mercantil había expuesto en su demanda que en su momento el minoritario era el encargado de la gestión financiera y fiscal de la sociedad, de manera que fue apartado de esas funciones, y el socio mayoritario decidió hacer uso de su mayoría, siendo resueltos los contratos con trabajadores que mostraron su desacuerdo e incompatibilidad con la forma de gestión del socio mayoritario, de manera que las diferencias habían generado reclamaciones por deudas surgidas de los servicios de asesoramiento y gestión prestados en su día, con pleitos contra la mercantil y los antiguos trabajadores, lo que se expuso para justificar la reclamación de la documentación contable y fiscal solicitada con carácter previo y por escrito, y estaba detrás de las cuentas anuales y la gestión realizada en el año 2015 a la que se refería la junta cuestionada.
Igualmente se denuncia que no se repartan dividendos y se aplique el resultado del ejercicio a dotar a otras sociedades del grupo en las que el socio minoritario no tiene participación.
No se niega que el representante de la actora mostró su disconformidad con la documentación presentada, y en la Junta solicitó su suspensión hasta que la reclamación de documentación fuese cumplimentada.
Con aplicación de la STS de Pleno nº 531/2013, de 19 de septiembre citada por la recurrente entendemos que en estos casos no es posible la denegación de la documentación solicitada, que no fue facilitada como puede comprenderse de la respuesta recogiendo la documentación enviada. En la citada sentencia de pleno, el recurso consistía también en la impugnación de los acuerdos de aprobación de las cuentas anuales, con propuesta de aplicación del resultado, y aprobación de la gestión social, y aunque se trataba de una sociedad anónima de carácter familiar, el demandante era también titular de acciones que representaban el 25% del capital social, y se consideró que el art. 272.2 TRLSC impone el contenido mínimo de la información documental que ha de ponerse a disposición del accionista, pero no limita ni vacía de contenido el derecho de información reconocido en el art. 197 TRLSC (en nuestro caso sería de aplicación el artículo 196 transcrito para las sociedades de responsabilidad limitada) de tal forma que el socio no queda constreñido al simple examen de los documentos sometidos a la aprobación de la Junta. Se consideró que el socio puede necesitar conocer algunos datos contables sin los cuales no es posible valorar la corrección de los datos globales recogidos en las cuentas anuales sometidas a aprobación y demás documentos complementarios. Y es legítimo que en ocasiones pida también conocer los documentos contables, en un sentido amplio, lo que incluye documentos bancarios y fiscales, que soportan tales datos y cifras e informan sobre aspectos relevantes de la marcha de la sociedad y la gestión de los administradores, considerando que no es admisible la denegación de la información pertinente bajo la excusa de que 'no cabe investigar en la contabilidad social y en los libros sociales, y menos en la documentación que sirve de soporte a la contabilidad'.
Junto a este concepto amplio del derecho individual de información del socio, la jurisprudencia había declarado también que el derecho de información del accionista previsto en el art. 197.1 TRLSC no es ilimitado, no ampara cualquier solicitud de remisión de copia de documentos de la sociedad. Es necesario que cumpla los siguientes requisitos:
a) Que la información que demande tenga conexión con el orden del día de una junta convocada. Este requisito se establece de un modo amplio. No es precisa una relación 'directa y estrecha' entre la documentación solicitada y los asuntos del orden del día.
b) La solicitud de documentación ha de ser realizada en el momento adecuado: si es por escrito, desde la convocatoria de la junta hasta el séptimo día anterior al previsto para su celebración.
c) Es preciso que no perjudique los intereses sociales, si bien no procederá la denegación de la documentación cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital social. En todo caso, el interés de la sociedad en no difundir ciertos datos ni siquiera en el limitado ámbito interno de los accionistas no puede identificarse con el interés de los administradores en esconder ciertos detalles de su gestión ( Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 86/2011, de 16 de enero de 2012, y 531/2013, de 19 septiembre).
No concurre perjuicio para los intereses sociales en la documentación reclamada, lo que ni siquiera fue invocado, y concurre en cambio que la reclamación la hace un accionista que posee la cuarta parte del capital, y ya hemos rechazado que concurra en esta ocasión un abuso del derecho que apreciamos en el supuesto de impugnación de las cuentas del año 2016, en el que la mercantil no sólo no negó la documentación reclamada, sino que hizo el esfuerzo de prepararla, concurriendo una conducta obstativa del administrador de la mercantil actora y minoritaria, que ahora no apreciamos.
QUINTO.-Como hechos posteriores a la junta, resulta que la mercantil actora inicio expediente de jurisdicción voluntaria solicitando la exhibición de documentación, petición que el Juzgado de Mercantil nº 1 terminó estimando, exponiendo que ' El debate sobre si existe derecho a pedir copia, o por el contrario, el derecho se limita a solicitar la exhibición de documentos, y teniendo en cuenta la clase y categoría de los que se solicita, resulta artificioso una vez que se plantea la litis, y el socio solicitante, se limita a interesar que tenga lugar el acceso a la información a través del segundo de los recursos, esto es la exhibición en la sede social. En todo caso, la justificación de la diligencia es plena, pues basta dar lectura al orden del día y al conjunto de los documentos que se relacionan en el escrito promotor del expediente, para considerar la vinculación patente y relación entre aquel orden del día y los documentos solicitados, así como su necesario examen a fin de poder emitir voto con cierta solvencia'.
Es cierto que sobre ese expediente sólo tenemos incorporado al pleito el auto dictado por el Juzgado de lo mercantil nº 1, y que la demandada ha explicado que la documentación reclamada no se refería a los acuerdos a adoptar en el ejercicio 2015 sino a la Junta extraordinaria convocada a instancias del socio minoritario; pero lo expuesto sirve para explicar que es posible la exhibición y la entrega de soportes contables para facilitar al socio con un 25% de las participaciones la documentación reclamada para poder votar los acuerdos, y en definitiva, poder supervisar la actividad de la sociedad de y sus administradores.
Pues bien, ahora y en este recurso, el socio apelante transcribe catorce de los treinta y siete documentos o grupos documentales que había reclamado en tiempo hábil, obteniendo una repuesta enviándole sólo los documentos reflejados, que no llenan en modo alguno la información requerida, siendo lo cierto que la respuesta contenía de manera indebida la afirmación de que los remitidos eran los documentos a los que tenía derecho por aplicación del artículo 196 del TRLSC, y no otros, cuando la realidad es que el precepto no señala qué concretos documentos son los exigibles, lo que es sin duda un primer error de la sociedad demandada
Expone la parte actora que no se le recogieron otras alegaciones, lo que no está probado, pero sin embargo hace ver que hubo un compromiso de entrega posterior de la documentación, llegando a haber una reunión con doña Milagros que le entregó documentación, pero no los soportes contables reclamados, lo que estaba en el origen de la demanda de conciliación presentada posteriormente y con el resultado expuesto.
SEXTO.-La crítica del recurrente sosteniendo que la sentencia recurrida transcribe una jurisprudencia que después no aplica, debe ser acogida.
De las alegaciones deducimos como probable que la documentación reclamada fuese entregada o al menos exhibida posteriormente, y no acertamos a entender porque no era procedente que fuese exigida por la actora, olvidando que estamos en presencia de un socio que contando con el del 25% de las participaciones, no es posible denegarle la información requerida, con los soportes contables.
El sentido de nuestra resolución es rechazar que la normativa aplicable al caso hable de documentos relevantes y esenciales que la sentencia no concreta, y que no pueden ser igualados a los entregados cuando, compareciendo el socio en el domicilio social, se le contestó con el escrito del tenor ya expuesto, dado que jurisprudencialmente lo señalado es que puede ser razonable y lógico exigir la documentación contable que constituya el soporte de los informes.
Acreditado que el socio minoritario compareció el día 23 de julio de 2016 en el domicilio social, el que no lo hiciera con un experto contable, no es circunstancia que genere ni tampoco evite la vulneración del derecho de información, debiendo recordar que el propio don Bernardo fue en su día el encargado de las cuestiones contables y financieras de la sociedad.
Tampoco apreciamos razones para sostener que sea procedente distinguir entre documentos a entregar, y documentos que simplemente se pueden revisar en el domicilio social, al menos en el caso concreto, pues el socio minoritario compareció, y simplemente se le entregó la documentación a que refiere el documento transcrito, y nada más, por lo que tampoco se le exhibió el resto de la documentación, y en definitiva los soportes contables que ahora fundan su recurso.
Todo ello, al margen de la facilidad de aportación de la documentación en función de su manejo actual por soportes electrónicos, lo que se había ofrecido por el socio a la sociedad expresando la posibilidad de que fuesen así remitidos.
En el escrito de oposición al recurso y en contestación a los catorce documentos o grupos documentales que la apelante señala como reclamados, no entregados y determinantes de la vulneración del derecho de información, frente a los treinta y siete que en su momento reclamó, la apelada sostiene que nueve documentos o grupos documentales hacen referencia al ejercicio 2016, y no estaban relacionados con los acuerdos a aprobar en la junta, de manera que parece dar a entender una aceptación de que otros cinco documentos o grupos documentales, sí estarían relacionados con los acuerdos a adoptar.
Cuando revisamos el tenor del escrito de oposición al recurso de apelación observamos que la demandada hace referencias a lo ocurrido posteriormente, lo que no sería relevante, pero sirve para confirmar que debió haber un compromiso de entrega de la documentación que la apelada pretende dejar en una simple exhibición de la documentación, transcribiendo una respuesta de fecha 8 de julio de 2016 en la que se dic textualmente 'Buenos días, Bernardo
Ayer tenía toda la tarde disponible para facilitarte la revisión de la información que nos habías solicitado, y para acompañarte en la visita a fábrica. No acabamos con la revisión, ni visitamos fábrica. porque tenías prisa. La semana que viene sólo tengo libre el jueves. Confírmame si tú puedes venir el jueves y así cerramos la agenda'.
La apelada sostiene que la reclamación de documentación en procedimiento jurisdicción voluntaria se refiere a una nueva documentación para una junta extraordinaria convocada para el 16 de septiembre de 2016 a instancia del minoritario, volviendo a explicar que su resultado ha sido la exhibición, que no la entrega de la documentación contable, lo que ya hemos explicado anteriormente en términos de no aceptar semejante distinción en el caso concreto. También insiste en que no ha habido problemas cuando el socio se ha presentado con un experto contable, lo que también ha sido contestado.
Sostiene su acuerdo con la sentencia de instancia que analiza el artículo 204.3 b) de la LSC tras redacción por Ley 31/2014 regulando que 3. Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:...
b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación'.
Pero lo que estamos reseñando en esta resolución es que hubo reclamación de información y documentación antes de la Junta, y que la reclamación de los soportes documentales de los informes, en el caso, era una reclamación razonable para poder ejercer el derecho de voto.
No desconocemos que el derecho de información es derecho sustantivo, pero instrumental, lo que no viene desmentido por las sentencias que la apelada cita, por lo que el recurso debe ser estimado, sin que lo resuelto en otros procedimientos, esté en contradicción con lo resuelto en este pleito, en el que observamos reclamación previa de información con soportes contables justificada, y realizada en tiempo, y que al no cumplimentarse, dio lugar a la vulneración del derecho de información infringido, con los efectos de nulidad de los acuerdos adoptados.
Observamos que en el escrito de oposición al recurso, la apelada va más allá de lo dicho por la sentencia, pues en definitiva dice que no niega el derecho de información reclamado por el actor y su amplitud, sino que '...no ha sido acreditado cómo la información solicitada (recordemos 37 GRUPOS DOCUMNTALES) influye en las cuentas anuales y el hecho de que dicha información tuviera carácter esencial para el ejercicio del derecho de voto'.
Retomamos entonces las propias alegaciones de la apelada de las que deducimos que acepta que, al menos parte de los grupos documentales sí estarían relacionados con los acuerdos a votar, y así lo apreciamos, revisando exclusivamente los que en tal sentido ha reflejado en el recurso, dentro de los que en su día había solicitado con carácter previo a la junta, realizando así el juicio de relevancia de los documentos reclamados a que se refiere la jurisprudencia.
Es cierto que parte de la documentación reclamada se refiere a previsiones e informes 'ad hoc', lo que en puridad no es la reclamación de los soportes contables que se reclaman en el recurso, sucediendo que es entonces la actora quien no ha justificado la conexión de esos documentos reclamados con los acuerdos que debían ser votados, y desde luego no están justificados los documentos, informes o soportes contables relacionados con el ejercicio del año 2016. No consideramos que esté justificada la reclamación de documentos que no son soportes documentales sino informes, como las previsiones financieras, de gastos e ingresos, de inversiones, y de tesorería para el ejercicio 2016, o la previsión de costes para 2016, la información de las previsiones de contratación de personal y sus funciones a realizar para el ejercicio 2016, o la explicación de la marcha de la empresa al 31 de mayo del año actual.
Pero por el contrario, no acertamos a entender que impedía a la sociedad haber exhibido, y en su caso, haber aportado en soporte adecuado, los siguientes documentos:
1)Estado de los libros oficiales de la empresa.
2) Todas las facturas, albaranes, relación de horas y materiales facturados por los Administradores o las empresas a ellos vinculadas del ejercicio 2015
3) Indicación de las cuentas contables de las empresas vinculadas a los Administradores relacionadas con Gefico
4) Información sobre las operaciones vinculadas realizadas en 2015.
5) Información del ejercicio 2015, sobre el uso de personal y/o maquinaria y/o instalaciones de Gefico, en actividades de las entidades Galopin Parques, S. L., Galopin Playgrounds, S. L., Cetus Difusión, S. L., Fundación As Salgueiras, y la empresa individual José Manuel Iglesias Vilas, sean o no facturadas.
6) Documentos de gastos de viaje, dietas y relaciones públicas, cargados en la cuenta de pérdidas y ganancias de Gefico Enterprise, S.L en el citado ejercicio.
En función del desarrollo de la Junta y de la documentación anexa a ella y entregada previamente, observamos que se informó sobre la disminución de la facturación, hasta el punto de haber incurrido la sociedad en pérdidas por la bajada en la comercialización de determinados bienes, tales como evaporadores, y servicios; y asimismo, se puso de relieve la inversión realizada en I+D, en innovación y calidad, y en la reorganización estratégica y contratación de personal, lo que ante la ausencia de reparto de dividendos afirmando que se estaba dotando a otras sociedades vinculadas en las que el socio no tenía participación, exigía la aportación de los soportes contables reclamados, sobre todo respecto de la cuenta 623 sobre operaciones vinculadas, sobre la que se dio respuesta en la propia junta sosteniendo simplemente que todo se ajustaba a la legalidad.
Sin perjuicio de la explicación de que no existe saldo vivo de ninguna cuenta con empresas de los administradores, estimamos que en definitiva, los soportes contables relacionados con las transacciones entre sociedades vinculadas y los correspondiente a la dotación en equipos informáticos, debieron ser exhibidos, y hasta entregados en soporte hábil a tales efectos, por lo que con independencia de otras resoluciones dictadas en anteriores pleitos, en el caso, consideramos que había razones para la impugnación de los acuerdos de la Junta, y que la demanda debió ser estimada.
SÉPTIMO.-Costas de la primera instancia.
La estimación del recurso de apelación determina que debamos resolver con estimación de la demanda, por lo que de conformidad con el artículo 394 de la LEC, las costas procesales de la instancia deben ser impuestas a la demandada vencida.
OCTAVO.-Costas y depósito.
Por aplicación del artículo 398 de la LEC, no procede especial pronunciamiento sobre las costas del recurso de apelación.
Acordamos igualmente la devolución al recurrente del depósito constituido para formalizar el recurso de apelación ( Disposición adicional 15ª de la LOPJ).
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de A. LOPEZ CONSULTORES S,L debemos revocar la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña en fecha 24 de julio de 2019, y en su sustitución, acordamos la estimación de la demanda, y declaramos la nulidad de pleno derecho de los acuerdos adoptados en la Junta General de la demandada GEFICO ENTERPRISES S,L celebrada el 30 de junio de 2016 en la que se aprobaron las cuentas anuales y la aplicación del resultado del ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2.015, dejándolos sin efecto, ordenando la cancelación de la inscripción en el Registro Mercantil de los acuerdos impugnados, y de cualquier otro asiento posterior que sea contradictorio, así como la publicación de un extracto de la sentencia en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, y todo ello con expresa imposición a la demandada vencida de las costas procesales causadas.
No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas con el recurso de apelación.
Devuélvase a la apelante el depósito constituido para formalizar el recurso.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
