Sentencia CIVIL Nº 142/20...zo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 142/2022, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 943/2021 de 10 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 142/2022

Núm. Cendoj: 21041370022022100187

Núm. Ecli: ES:APH:2022:300

Núm. Roj: SAP H 300:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Segunda

RECURSO: APELACIÓN CIVIL 943/2021

Proc. Origen: Juicio Ordinario 320/2016

Juzgado Origen: Primera Instancia núm. 1 de Valverde del Camino

SENTENCIA Nº. 142

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: D. FRANCISCO BERJANO ARENADO

MAGISTRADOS: D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En Huelva, a diez de marzo de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 320/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Valverde del Camino, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por D. Florentino y Dª. Fructuoso, representados por el Procurador sr. Romero Hidalgo y asistido por el Letrado sr. Encina Macías; siendo parte apelada Dª. Lorena, representada por el Procurador sr. Zamorano Álvarez, estando asistido por el Letrado sr. Zarza Arroyo.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha trece de octubre de dos mil veinte se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: 'ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, D. JULIO ZAMORANO ÁLVAREZ, en nombre y representación de Dª. Lorenaquien actúa en representación de la comunidad hereditaria del difunto D. Millán, contra D. Florentino, y Dª. Fructuoso representada por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS ROMERO HIDALGO, y consecuentemente :

1.- DECLARO la nulidad de todo el expediente de dominio nº NUM000, concluido por auto de 23 de septiembre de 2010, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº.1 de Valverde del Camino, por el que se disponía justificado el dominio, y se ordenaba su inscripción en el Registro de la Propiedad de esta ciudad, en relación a la finca registral de Zalamea la Real nº NUM001, catastral NUM002 a favor de Dª. Fructuoso y D. Florentino.

2.- ACUERDO la cancelación de la anterior inscripción, y asimismo ACUERDO la inscripción en dicho registro del derecho de dominio respecto de esa finca a favor de, los únicos y universales herederos de D. Millán, sus hermanas, Dª Caridad y Dª Enriqueta , y sus sobrinos, Dª Lorena, Dª Felisa, Dª Lourdes, D. Blas y D. Alonso , hijos de su hermano D. Cosme, heredando los hermanos por cabezas, y los sobrinos por estirpes, según consta en el Auto de 4 de octubre de 2007, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº.1 de Valverde del Camino -Procedimiento de declaración de herederos abintestato 206/2007-.

3.- Con condena en costas a la parte demandada.'.

La anterior sentencia fue aclarada por auto de siete de julio de dos mil veintiuno en el sentido que recoge su parte dispositiva, que copiada literalmente expresa: 'ACUERDO que la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2020, dictada en el presente procedimiento quede aclarado en el sentido de que la resolución se sustituya donde pone la referencia catastral NUM002 por la siguiente NUM003.'

TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por la representación de la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a la parte contraria se opuso al recurso; luego fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- A). Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia estimatoria de la demanda, para que se revoque y se dicte otra conforme a sus pretensiones, alegando como base de su recurso: 1º. Infracción de los arts. 203 y 204.5º de la Ley Hipotecaria (LH), sobre inmatriculación de las fincas en el Registro de la Propiedad. Mantiene el recurso que la demandante solicita la cancelación de la inscripción registral de la vivienda sita en la CALLE000, NUM004 de Zalamea La Real, a que dio lugar el título surgido del expediente de dominio a favor de los demandados, pidiendo al mismo tiempo la inscripción de la finca urbana a favor de la demandante y los demás herederos del propietario causante (D. Millán), lo que entiende no puede ser así, ya que no se cumplirían para la nueva inmatriculación los requisitos de los arts. 203 y 204.5 LH. Sin embargo la sentencia ordena la inscripción, sin razonar sobre lo alegado en su momento al contestar la demanda sobre dicha pretensión.

2º. Error en la valoración de la prueba sobre la presunción de la buena fe de los contratantes. La sentencia razona que el contrato de compraventa de la vivienda citada y el expediente dominio que sirvieron de título a los demandados para adquirir la vivienda citada y su inscripción registral, se hicieron conociendo que el contrato por el que adquirió la vendedora era nulo, según procedimiento instado por la actora (Juicio. Ord. 425/09), lo que consideran los apelantes no es así, dado que el contrato privado de compraventa se realizó con la vendedora antes del proceso, en concreto en fecha 30/11/2008, teniendo la posesión la trasmitente, que luego pasó al comprador hasta el 21/04/2016 fecha en que se produjo su lanzamiento. Fueron adquirentes de buena fe de la que consideraban dueña legítima, además de alegar que el expediente de dominio se inició y terminó antes que el proceso declarativo de nulidad del contrato de donación por el que adquirió la vendedora, por lo que debe descartarse cualquier confabulación; mucho más cuando luego la citada vendedora y su hijo (hoy demandado) tuvieron malas relaciones, de tal manera que se ha valorado la prueba de manera errónea contrariando la presunción de la buena fe.

3º. Incorrecta aplicación de los efectos positivos de la cosa juzgada material ( art. 222 LEC y 24.1 CE, tutela judicial efectiva). Mantienen los recurrentes que los efectos de la sentencia del juicio ordinario nº 425/09 entablado también por la actora, por el que se declara la nulidad del contrato privado de donación del inmueble que nos ocupa, no puede afectar a los aquí demandados al no haber sido parte en dicho proceso. Sin embargo la sentencia mantiene que sí tiene efectos de cosa juzgada positiva en ellos, por ser causahabientes o herederos de la demandada en aquel proceso, cosa que pudiera predicarse de D. Florentino, hijo de la demandada, pero no de su esposa. No obstante el demandado, a pesar de la condición de heredero que hemos especificado, es tercero en relación al mentado proceso.

La resolución recurrida mantiene también, según los recurrentes, que se produce el efecto regulado en el art. 222.4º de la LEC, dado que la sentencia del juicio ordinario ya mencionada, debe producir plena eficacia en el presente proceso como antecedente lógico de la nulidad aquí pretendida, pero ello no puede ser así, teniendo en cuenta que los litigantes de ambos procesos son distintos y lo acordado en aquel no tiene influencia en este, ni la cosa juzgada puede extenderse a ellos por disposición legal.

B).La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia, por entender que es conforme a Derecho.

SEGUNDO.- A fin de resolver el recurso hemos de hacer referencia a los antecedentes que han resultado probados:

1º. En auto de 4 de octubre de 2007, recaído en expediente de declaración de herederos nº 206/07, seguido en el Juzgado nº 1 de Valverde del Camino, se acordaba en su parte dispositiva que se declaran únicos y universales herederos abintestatode D. Millán a sus hermanas Caridad Y Enriqueta y a sus sobrinos: Lorena, Felisa, Lourdes, Blas Y Alonso hijos de su hermano Cosme, heredando los hermanos por cabezas y los sobrinos por estirpes. (documento nº 1 de la demanda, folios 17 y 18). De este modo acredita la actora su condición de heredera abintestato, respecto a la herencia de su difunto tío, D. Millán.

2º. En sentencia de fecha 1 de junio de 2011 recaída en juicio ordinario nº 425/09, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Valverde del Camino, confirmada por sentencia de fecha 11 de junio de 2012 de la Audiencia Provincial de Huelva (sección 1ª), se acuerda en su parte dispositiva lo siguiente:

'QUE DEBO ESTIMAR LA DEMANDA planteada por la representación procesal de Dña. Lorena que actúa en representación de la comunidad hereditaria de D. Millán y en consecuencia declaro la inexistencia del contrato privado de donación de bien inmueble celebrado en fecha 24 de abril del año dos mil entre D. Millán y Dª. Leticia por falta del elemento esencial de forma, debiendo volver el inmueble referenciado sito en la CALLE000 nº NUM005 de gobierno de la localidad de Zalamea La Real a la comunidad hereditaria de D. Millán, imponiendo las costas a la parte demandada'.

Por certificación de la Secretaria del del Ayuntamiento de la localidad de Zalamea La Real sobre abonos del IBI en relación a la vivienda de la CALLE000 nº NUM004 de ese municipio y sobre empadronamientos habidos en la misma, se puede tener por acreditado que la casa nº NUM005 de la CALLE000 de esa localidad se corresponde ahora con el nº NUM004, circunstancia que también confirmó en el juicio el testigo Sr. Casiano, vecino de la localidad.

3º. Dª. Leticia es madre del demandado D. Gregorio y suegra de la demandada Dª. Fructuoso.

En fecha 30/11/2008, Dª. Leticia vende en documento privado a su hijo y nuera, ya citados, la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM004, que había sido propiedad de Millán. Finca que según certificación del Registro de la Propiedad de Valverde del Camino, no aparecía inscrita a la fecha del referido contrato.

4º. Los adquirentes, ahora demandados, promovieron expediente de dominio para la inmatriculación de la vivienda en el Registro de la Propiedad, que se registró con el nº NUM006, que terminó por auto de fecha 23/09/2010, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Declaro justificados los extremos recogidos por la parte promovente en su escrito inicial y en consecuencia, ordeno que se inscriba en el Registro de la Propiedad de Valverde del Camino a nombre de Doña Fructuoso con DNI NUM007, casada en régimen de gananciales con Don Florentino con DNI NUM008, vecino de El Campillo, en CALLE000 NUM009 la siguiente finca con carácter ganancial: URBANA.- Sita en la localidad de Zalamea La Real en la CALLE000 nº NUM004, con una superficie de 85 metros cuadrados de suelo y 66 de construcción. Linda entrando: Con vivienda sita en CALLE000, núm NUM010 y vivienda sita en CALLE001, núm NUM011. Referencia catastral nº NUM003.

Firme que sea este auto, y con testimonio literal, líbrese el correspondiente mandamiento a Registro de la Propiedad de Valverde del Camino, a fin de que dicho testimonio sirva de título bastante para la inscripción solicitada. Todo ello sin que la presente resolución impida la posterior incoación de juicio declarativo contradictorio por quien se considere perjudicado.' (doc. 6 de la demanda).

5º. La actora del juicio ordinario 425/09, promovió demanda de ejecución de título judicial contra la que fue demandada Dª. Leticia, de la que consta en autos como documento nº 9 requerimiento, para que dejase libre y expedita la vivienda, que atendió su hijo Florentino, en fecha 03/03/2016, con apercibimiento de lanzamiento.

En fecha 21/04/2016, se efectúo diligencia de lanzamiento y entrega de la posesión a la parte actora, en la que se hace constar que la vivienda está sin amueblar, con claros signos de no estar ocupada por persona alguna.

6º. La sra. Lorena, como heredera de su tío D. Millán y en beneficio de la comunidad hereditaria promovió el presente proceso para la declaración de nulidad del auto de 23/09/2010 que resolvía el expediente dominio nº NUM006 del Juzgado nº 1 de Valverde del Camino por el que se declaraba justificado el dominio de los aquí demandados sobre la vivienda antes descrita sita en la CALLE000, NUM004 de Zalamea La Real, y para que se acordase la cancelación de la inscripción registral de dominio sobre esa vivienda, ordenando al mismo tiempo la inscripción a favor de los únicos y universales herederos de D. Millán, sus hermanas Dª Juan Manuel y Dª Elisabeth y sus sobrinos Dª Lorena, Dª Felisa, Dª Lourdes, D. Blas y Dª Leonor, hijos de su hermano Cosme.

TERCERO.- En el recurso no se cuestiona de manera expresa la declaración de dominio sobre la vivienda de la CALLE000, NUM004 de Zalamea La Real a favor de los únicos y universales herederos de D. Millán que se desprende de la sentencia. Sin embargo los recurrentes consideran que son titulares del inmueble en tanto que no puede aplicárseles el efecto positivo de la cosa juzgada respecto de lo resuelto en el juicio ordinario nº 425/09, que anula el contrato privado de donación en el que aparecía como propietaria la madre y suegra de los demandados, alegando que no fueron parte en él, sino su madre, y que lo allí acordado no tiene influencia en este proceso, ni la cosa juzgada puede extenderse a ellos por disposición legal

De ese alegato se deduce que, en definitiva, vienen a mantener que son dueños del inmueble por haber adquirido de la que aparecía como dueña al comprar el 30/11/2008, llegando a inmatricular la finca en el Registro de la Propiedad a su favor mediante expediente de dominio. Además, ataca el recurso el acuerdo de la sentencia de primera instancia que se refiere a la inscripción de dominio respecto de la vivienda mencionada a favor de los únicos y universales herederos de D. Millán, considerando que no puede realizarse al no cumplirse los requisitos de los arts. 203 y 204.5 de la LH, para la inmatriculación de la finca conforme se acuerda por la sentencia que se apela. También alude el recurso a error en la valoración de la prueba sobre presunción de la buena fe de los demandados en el contrato de compra de la vivienda en cuestión a su madre luego declarado nulo, por sentencia firme del juicio ordinario nº 425/09, ya que no conocían dicho proceso.

CUARTO.-Para aclarar el contenido del recurso y definir el objeto de la segunda instancia, conviene precisar que con la demanda, aunque no especialmente clara en su suplico, se ejercitaba una acción declarativa de dominio, tal como se recoge en sus fundamentos. Pero teniendo en cuenta los antecedentes que hemos expuesto, y dado que los demandados únicamente justifican su cualidad de propietarios en su condición de adquirentes a título oneroso y de buena fe, debe examinarse si pueden considerarse dueños o si en realidad es incontrovertido que la parte actora ha probado el dominio de los inmuebles y su pertenencia a la comunidad de herederos a la que representa. Y además resolver en qué forma las sentencias que reseñamos en el fundamento segundosirven para dilucidar a quién pertenece el inmueble.

Aunque la parte dispositiva de la sentencia recurrida anula el expediente de dominio, se entiende que no se constata que existiera alguna irregularidad formal en su tramitación, sino que la inmatriculación se hizo partiendo del dominio de quienes promovían el expediente, con las limitaciones propias de esa clase de justificación y sin perjuicio del derecho de terceros. Y las sentencias o resoluciones ya citadas, y lo alegado y probado en este actual litigio, conducen a entender que nunca han sido dueños. Luego la declaración de nulidad formal que se recoge en el fallo de 1ª instancia solo es el reconocimiento de la falta de titularidad dominical de los demandados.

La consecuencia de declarar que los inmuebles pertenecen a la comunidad de herederos por la que actúa la demandante es que la inscripción a favor de los demandados debe cancelarse, sin que la inmatriculación pueda considerarse nula, ni la constatación de que los titulares registrales no son dueños dé lugar a la creación de un nuevo folio registral, ya que no se discute que la finca no había accedido todavía el Registro de la Propiedad, debiendo alterarse únicamente el apunte de la titularidad dominical.

Estas conclusiones las alcanzamos por las razones que ahora desarrollamos.

QUINTO.-Pues bien, por lo que se refiere al alegato sobre error en la apreciación de la prueba en cuanto a la presunción de buena fe en el sentido expuesto, es cuestión que ninguna influencia tiene en la resolución del recurso, ya que se trata de rebatir con el mismo lo razonado al respecto en la fundamentación jurídica de la sentencia de primera instancia, sin que ello tenga influencia en lo acordado en el fallo que se apela, como resulta de los hechos probados consignados con anterioridad. Como ahora veremos, las sentencias precedentes declaran nulo el título de dominio de quien sería el transmitente de los recurrentes; y su adquisición a título oneroso y de buena fe únicamente les haría dueños si se cumplieran las exigencias del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, lo que aquí no ocurre ya que quienes inmatricularon la finca no la compraron amparados por lo que el Registro de la Propiedad proclamaba. Luego la buena o mala fe que pudieran tener los apelantes carece de influencia en el resultado del proceso, tanto en lo relativo a la acción declarativa de dominio como en su remate registral tendente a hacer concordar la titularidad de la finca inmatriculada con la realidad extrarregistral.

SEXTO.-Por lo que se refiere a la afirmación de los recurrentes en cuanto a que la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 425/2009 no produce efectos de cosa juzgada en relación a ellos por los motivos ya expuestos, es preciso mencionar que aquella sentencia es antecedente lógico de lo interesado en la demanda de este proceso, en cuanto a la acción declarativa de dominio respecto de la vivienda concernida, así como también de las demás pretensiones relacionadas con la nulidad del título que sirvió para inmatricular el inmueble a favor de los aquí demandados a través de expediente de dominio y cancelación de la consiguiente inscripción registral. Y ello porque el mencionado expediente - como ya hemos explicado- tiene como base el contrato de compraventa realizado por el demandado y su esposa, con la madre del primero que aparecía como propietaria en el contrato privado de donación de inmueble, que se declaró nulo en aquel proceso ordinario por falta de forma 'ab solemnitatem' (escritura pública), requisito que al no cumplirse hace que la donación sea nula de manera radical, esto es, de pleno derecho, o lo que es lo mismo inexistente desde el plano jurídico no habiendo producido efecto alguno en ningún momento ( SSTS de 24/09/1991, de 23/10/19995 y 16/06/1999), de tal manera que el donante sigue siendo dueño del inmueble aunque haya entregado la posesión al donatario, que nunca puede ser considerado propietario sin escritura pública. Por tanto esa nulidad contractual tiene efectos generales frente a cualquier persona, también frente a los demandados que no pudieron adquirir la propiedad de la persona que se la transmitía, puesto que nunca fue propietaria del inmueble objeto de la compraventa. Además la sentencia que declara dicha nulidad, como hemos dicho, es antecedente lógico de lo resuelto en este pleito en tanto que acuerda la nulidad de la donación y su causa, lo que no puede negarse que tiene influencia en este proceso, con efectos de cosa juzgada con efecto positivo o prejudicial ( art. 222.4 LEC), aunque no concurra la identidad de partes, como viene manteniendo para estos supuestos el TS., pudiendo mencionar la STS nº 415/2021 de 05 de julio, cuando con cita de otras razona que lo resuelto de manera definitiva en un proceso anterior hace cosa juzgada en otro posterior al que sirve de antecedente, así razona que ' El art. 222 LEC regula el efecto negativo y positivo de la cosa juzgada material. Al primero se refiere el apartado primero, por el que ' la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo'. Junto a ese primer efecto negativo o excluyente, que impide un juicio posterior con el mismo objeto, la sentencia firme también tiene un efecto positivo o prejudicial, que contempla el apartado cuarto del citado precepto, que dice lo siguiente: ' Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.

Entre los dos procedimientos, cuyo objeto y causa es idéntico, es evidente que no existe identidad personal. Ahora bien, como declara la STS del 24 de mayo de 2012 , siguiendo lo que ya declaró en la sentencia de 29 de diciembre de 2011 , ' Es más aunque no hubiese identidad de partes no podemos olvidar la existencia de prejudicialidad impropia sobre la que esta Sala ha declarado que: Se trata de la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil, que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( STS 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ) aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil '.

En el mismo sentido la STS del 20 de marzo de 2012 (ROJ: STS 1921/2012 ), en un supuesto en que tampoco coincidían las partes del proceso, señaló que '... Ello no supone, sin embargo, que los únicos efectos de las sentencias firmes sobre el fondo queden circunscritos de los de la cosa juzgada, ya que, como tiene declarado el Tribunal Constitucional en la sentencia 219/2000, de 18 de septiembre , la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme no sólo en aquellos supuestos en los que concurran las identidades propias de la cosa juzgada, sino también en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado de cosa juzgada, ya que es preciso salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que 'habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma determinada que no puede desconocerse por otros órganos judiciales (y menos aún si se trata del mismo órgano judicial) sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla (...) siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto'; y en la 244/2003, de 14 de julio, que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera 'el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro (...) en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de dependencia, aunque no se pueda apreciar el efecto mencionado en el art. 1252 CC (...). Pueden existir así otros supuestos de extensión de los límites de la cosa juzgada a terceros que hay que integrar en la declaración contenida en el referido art. 1252 CC , y cuyo desconocimiento por un pronunciamiento judicial posterior resultaría contrario al derecho a la tutela judicial efectiva'.

También esta Sala ha declarado, entre otras, en las sentencia 371/2010, de 4 de junio , y 432/2010, de 29 de julio , que los efectos de las sentencias firmes pueden proyectarse más allá de la triple identidad clásica, de tal forma que el 'precedente', cuando concurren las mismas partes, por razones de seguridad jurídica y tutela efectiva impide que los hechos sean una cosa para un Tribunal y simultáneamente la contraria para otro, y cuando siendo diferentes las partes se someten al mismo Tribunal los mismos hechos, el principio de igualdad en la aplicación de la Ley impone idénticas soluciones, siempre que la parte perjudicada haya tenido oportunidad de ser oída y defenderse en el primero.'

Por lo tanto, el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada es aplicable aquí, ya que se declaró la nulidad de un contrato privado de donación de inmueble, continuando la vivienda de la CALLE000, NUM004 de Zalamea La Real como propiedad del donante, ahora titularidad de la comunidad hereditaria formada por la actora y los demás herederos universales del mismo, efecto que se proyecta sobre los demandados como no puede ser de otra manera a la vista de lo expuesto, a pesar de no haber sido parte en aquel proceso, y sin que concurran los requisitos del artículo 34 de la Ley hipotecaria. En suma, debe mantenerse lo resuelto por la juzgadora de primera instancia, declarando acreditado el dominio sobre dicho inmueble a favor de los que han probado que son propietarios, esto es, la comunidad hereditaria formada por la actora y los demás herederos universales de D. Millán, manteniendo también los demás pronunciamientos de su parte dispositiva que afectan al título que sirvió para inmatricular el inmueble a favor de los demandados en el Registro de la Propiedad. Y confirmando igualmente la cancelación de la inscripción registral de la vivienda de la CALLE000 nº NUM004 de Zalamea La Real por ser contradictoria con el título de propiedad de la parte actora declarado en la sentencia que se recurre, esto último por lo que pasamos a exponer.

SÉPTIMO.-Partiendo de cuanto antecede y por lo que se refiere al alegato referido a la imposibilidad de acordar que se inscriba el dominio del inmueble que nos ocupa a favor de los únicos y universales herederos del propietario D. Millán, por no haberse cumplido los requisitos que para la inmatriculación establece la LH en los arts. 203 y 204.5, una vez que se ha cancelado la practicada a favor de los demandados, daremos respuesta a lo que parece un motivo de recurso exclusivamente formal y registral, independiente de la acción declarativa de dominio.

Pues bien, esos requisitos a los que se refiere la parte apelante son precisos para inmatricular la finca por primera vez, cosa que no ocurre en este caso pues lo que se pretendía era la cancelación del dominio a favor de los demandados, por ser su inscripción contradictora con el dominio acreditado y declarado en este proceso respecto de la parte actora (herederos del sr. Millán), como mero remate de su declaración de dominio. Por ello puede acordarse la cancelación de la inscripción a favor de los demandados, como acuerda la sentencia, y la inscripción a favor de los titulares del dominio de la vivienda mencionada por vía de la rectificación registral, conforme permite el art. 40.d) de la LH.. En definitiva estamos ante cancelación de inscripción por nulidad del título de los anteriores titulares y nueva inscripción a favor de los auténticos propietarios, concordando el Registro con la realidad, habiéndose producido, pues, una rectificación registral solicitada por el titular del dominio, por lo que no podemos considerar infringidos los artículos de la misma Ley que cita la parte apelante, que se refieren a la inmatriculación.

Por lo tanto este alegato del recuso tampoco puede tener favorable acogida.

OCTAVO.-En consecuencia el recurso interpuesto se desestima, lo que conlleva la confirmación de la sentencia de primear instancia.

Las costas de la segunda instancia se imponen a la parte recurrente al no haber prosperado sus pretensiones ( art. 398 de la LEC).

Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir conforme establece la DA 15ª de la LOPJ, para los casos de desestimación del recurso.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de primera instancia, imponiendo las costas de esta instancia a la parte apelante con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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