Sentencia CIVIL Nº 1424/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1424/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 417/2019 de 06 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTINEZ UCEDA, SONIA

Nº de sentencia: 1424/2019

Núm. Cendoj: 46250370092019101320

Núm. Ecli: ES:APV:2019:5463

Núm. Roj: SAP V 5463:2019


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000417/2019

M J

SENTENCIA NÚM.: 1424/19

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DOÑA MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ DOÑA SONIA MARTÍNEZ UCEDA

En Valencia, a seis de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA SONIA MARTINEZ UCEDA,el presente rollo de apelación número 000417/2019, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 002264/2017, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANCO DE SABADELL S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales doña CARMEN RUEDA ARMENGOT, y de otra, como apelados a don Feliciano representado por el Procurador de los Tribunales don JAVIER FRAILE MENA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO DE SABADELL S.A..

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA doña Andrea Natividad Genovard, Juez de Adscripción Territorial adscrita al TSJ de la Comunidad Valenciana en funciones de refuerzo del Juzgado, en fecha 22 de noviembre de 2018, contiene el siguiente FALLO:

'ESTIMO sustancialmentela demanda interpuesta a instancia del Procurador de los Tribunales D. Javier Fraile Mena en nombre y representación de D. Feliciano contra BANCO SABADELL SA; y en consecuencia:

DECLAROla nulidad de la cláusula 5ª relativa a los gastosa cargo del prestatario, contenida en el préstamo con garantía hipotecaria y fianzasuscrito entra las partes en fecha 8 de abril de 2005 otorgada ante el Notario D. Eduardo Lluna Aparisi con con n.º 720 de su protocolo por tratarse de una cláusula abusiva que se tendrá por no puesta, a salvo la referencia relativa al seguro del inmueble y de tasación.

CONDENOa Banco Sabadell SA a abonar a los demandantes la cantidad de 1.788,88 euros. Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda origen del presente juicio ordinario, incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente.

DECLAROla nulidad por abusiva de la cláusula sexta bis 2)en la referida escritura de préstamo hipotecario relativa al vencimiento anticipadoque se tiene por no puesta, y en consecuencia CONDENOla entidad a estar y pasar por la anterior manteniendo su vigencia el contrato con el resto de cláusulas.

ACUERDOque se libre mandamiento al titular del REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN para la inscripción de la Sentencia una vez alcance firmeza, en relación a la nulidad y no incorporación de las condiciones generales declaradas nulas contenidas la escritura de préstamo hipotecario.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO DE SABADELL S.A., al que se OPUSO e IMPUGNÓ don Feliciano dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. - La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 25 bis de Valencia de 22 de noviembre de 2018, estima parcialmente la demanda formulada por la representación de don Feliciano contra BANCO DE SABADELL S.A. en los términos que resultan del primero de los antecedentes de esta resolución, que damos por reproducido para evitar innecesarias reiteraciones.

La parte demandante había ejercitado acción declarativa de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado (sexta bis), de la cláusula de imposición de gastos y tributos (quinta) inserta en la escritura 8 de abril de 2005, y acción de reclamación de las cantidades indebidamente satisfechas como consecuencia de la aplicación de ésta última, con el interés legal desde el momento de su pago e incrementados en dos puntos desde el inicio de la sentencia.

Contra los pronunciamientos resultantes de la indicada Sentencia,se alza en apelación la representación demandada BANCO SABADELL S.A. para cuestionar, exclusivamente, los dos siguientes pronunciamientos:

a) La declaración de la nulidad de la imposición de gastos y tributos (cláusula quinta).

b) El relativo a la estimación de la petición relativa a la restitución de las cantidades abonadas en concepto de actos jurídicos documentados como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos.

Solicitando se dicte resolución revocando la resolución recurrida, estimando el recurso interpuesto.

La parte demandante se OPONE al recurso de apelación, e IMPUGNA la resolución por considerar incorrecta la aplicación del art 1303 del Código civil, respecto de los intereses legales relacionados con las cantidades abonadas por la actora en relación con los gastos de formalización, y solicita se desestime el recurso de apelación formulado por BANCO SABADELL S.A. estimando la impugnación de sentencia, y revoque el pronunciamiento relativo a los interese legales.

SEGUNDO. - Sobre la declaración de nulidadde la cláusula relativa a la imposición de los gastos y tributos a cargo del prestatario y restitución del importedel impuesto sobre actos jurídicos documentados; y del dies a quo de devengo del interés legalde las cantidades referidas.

Delimitados los términos del debate en la forma sintética expuesta, este Tribunal ha procedido - conforme a lo establecido en el artículo 456 de la LEC - a examinar las alegaciones respectivamente deducidas por los litigantes en el proceso, así como a la revisión de la prueba practicada y contenido de la sentencia apelada en los estrictos aspectos sometidos a nuestra decisión, conforme al tenor del artículo 465.5 de la LEC en relación con el artículo 218 del mismo cuerpo legal.

2.1.-Declaración de nulidad de la cláusula relativa a la imposición de los gastos y tributos a cargo del prestatario:

De la documental aportada a las actuaciones, no podemos acoger los argumentos esgrimidos por la recurrente, pues no apreciamos al caso los errores de valoración que se predican de la resolución apelada, cuyo criterio más objetivo e imparcial prevalece sobre el defendido por la entidad demandada.

Y desde lo expuesto, debe de partirse de que la Sala acepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, y, asumimos aquella fundamentación, que la damos por reproducida, para evitar inútiles repeticiones, siendo jurídicamente aceptable dicha referencia en cuanto se ajusta, como expresa, por todos, en reciente auto TS, Civil sección 1 del 29 de marzo de 2017 ( ROJ: ATS 2811/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2811A): 'a las exigencias del art. 218 LEC ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ), en cuanto, 'deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla' ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo ), como es el caso; por otra parte, la vulneración del art. 217 LEC exige que la sentencia recurrida haga recaer sobre la parte a la que no corresponde la prueba las consecuencias negativas de su falta...'

En la misma línea argumental, la STS, Civil sección 1 del 30 de junio de 2015 ROJ: STS 2739/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2739 con invocación de la núm. 749/2012, de 4 diciembre, dice que: 'en relación con el deber de motivación, constituye doctrina de esta Sala, siguiendo la jurisprudencia del TC ( SSTS de 27 de junio de 2011 , RCIP n.º 633/2009 ; 30 de junio de 2011 , RCIP n.º 16/2008 ; 26 de mayo de 2011 , RCIP n.º 435/2006 ; 18 de julio de 2007, RCIP n.º 2043/2007 ; 26 de octubre de 2011 , RCIP n.º 1345/2008 y 10 de noviembre de 2011 , RIP n.º 271/2009 , entre las más recientes), que la exigencia constitucional de motivación exige exponer los elementos y razones de juicio, tanto fácticas como jurídicas, que permiten conocer cuáles han sido los criterios que fundamentan la decisión, pero no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución . En línea con la jurisprudencia constitucional, esta Sala admite la motivación por remisión de la sentencia de apelación a la de primera instancia ( STS de 15 de abril de 2011, RC n.º 1905/2007 )...'.

2.2. Actos jurídicos documentados:

En Sentencia de 30 de noviembre de 2018 (Pte. Sra. Andrés Cuenca, Rollo 1107/18) nos referimos a la repercusión del impuesto a analizando los pronunciamientos dictados por la Sala Primera del Tribunal Supremo [sentencias de Pleno números 147/18 y 148/18, dictadas con fecha 15 de marzo de 2018, en recurso 1518/17 y 1211/17 (Ponente Sr. Vela Torres)] y la jurisprudencia de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, con referencia a la sentencia dictada el 16 de octubre de 2018 ( ROJ STS 3422/2018 - ECLI: ES:TS:2018:3422), y la resolución del Pleno, en relación con los recursos 1049/2017, 1653/2017 y 5911/2017 plasmada en sentencia el 27 de noviembre de 2018 que resuelve, en esencia, que:

1º) El sujeto pasivo en el impuesto sobre actos jurídicos documentos cuando el documento sujeto es una escritura pública de constitución de un préstamo con garantía hipotecaria es el prestatario, en su condición de adquirente del negocio principal documentado, ello con base en el artículo 29 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2º) Esta declaración, para dar cumplimiento al citado Auto de admisión, supone ratificar y mantener en sus mismos términos, sin necesidad de aclaración, matización o revisión, la doctrina jurisprudencial de esta Sala Tercera anterior a las sentencias dictadas los días 16 , 22 y 23 de octubre de 2018 ( recursos por interés casacional objetivo 5350/2017 , 4900/2017 , y 1168/2017 ), que ha quedado expuesta en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia.

3º) El efecto de las tres sentencias citadas queda reducido al ámbito procesal de los recursos resueltos en ellas.

Por tanto, tras esta última resolución, se mantiene, por mayoría del Pleno de la Sala Contencioso Administrativa, el criterio interpretativo anterior a las resoluciones, ya citadas, de octubre, en línea coincidente con el plasmado en sentencias, también citadas, de 15 de marzo de 2018 de la Sala primera del Tribunal Supremo -dictadas en armonía con el criterio tradicionalmente mantenido sobre esta materia por la Sala Tercera-.

Por esta razón, esta Sección Novena no aprecia motivo alguno para modificar sus anteriores conclusiones, dado que la reforma operada por Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre (BOE de 9 de noviembre de 2018) que modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre dispone, en la nueva redacción conferida al artículo 29 que:

'Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan. Cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista'.

Y expresamente indica que tal disposición será aplicable a 'los hechos imponibles devengados a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley' lo que comporta que no se reconozca efecto retroactivo alguno a la reforma operada, tras la anulación de la norma reglamentaria a la que hemos aludido anteriormente.'

Hemos de aplicar al caso el mismo criterio que resulta de la resolución transcrita, lo que conlleva la estimación del segundo de los dos motivos de apelación, por lo que hemos de dejar sin efecto la condena al pago de la cantidad de mil trescientos setenta y cinco euros y ocho céntimos (1.375,08 €), por este concepto.

2.3.Intereses consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula de imputación de gastos y condena a la restitución de las cantidades indebidamente abonadas por el consumidor:

Para resolver esta cuestión bastará la cita de nuestra sentencia de 31 de enero de 2018 (Rollo 1485/2017. Pte. Sr. Caruana Font de Mora) en la que se fija el dies a quo del devengo de intereses de las cantidades objeto de restitución en la fecha del efectivo pago de las cantidades indebidamente satisfechas. Este NO es el criterio que sigue la resolución apelada (que sitúa el inicio del devengo de los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda) y por lo tanto procede su revocación, máxime cuando tal criterio ha sido refrendado por el Tribunal Supremo en reciente sentencia de 19 de diciembre de 2018 ROJ: STS 4236/2018 - ECLI:ES:TS:2018:4236.

Dice el Tribunal Supremo. 'En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, 'por su especialidad e incompatibilidad', la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida).'

TERCERO. - Costas de la apelación.

La parcial estimación del recurso de apelación implica la ausencia de pronunciamiento impositivo sobre las costas procesales de la alzada (398 de la LEC) y la restitución a la recurrente del importe del depósito consignado para apelar, de conformidad con lo establecido en la DA 15 de la LOPJ.

La estimación total de la impugnación planteada por la parte demandante determina no efectuar expresa imposición de las costas procesales a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de BANCO SABADELL contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 25 BIS de Valencia de 22 de noviembre de 2018, en el J.O. 2264/2017 que REVOCAMOS en el particular relativo a la condena a la demandada a la restitución del importe satisfecho en concepto de actos jurídicos documentados, del pago de la cantidad de mil trescientos setenta y cinco euros y ocho céntimos (1.375,08 €), por este concepto, con absolución en tal extremo de la demandada, y en el relativo a los intereses, que se devengaran desde la fecha de los respectivos abonos de las cantidades indebidamente soportadas por el actor. Se confirma la resolución apelada en sus demás extremos.

Respecto de las costas de la apelación cada una de las partes soportará las derivadas de su actuación en el proceso y las comunes por mitad, con restitución a la apelante del importe del depósito constituido para recurrir.

No se efectúa expresa imposición de las costas procesales determinadas por la impugnación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.


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