Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1426/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 738/2019 de 11 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1426/2019
Núm. Cendoj: 03014370082019101295
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3932
Núm. Roj: SAP A 3932/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 738 (CL-718) 19.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 3192/18.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 5 BIS DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚMERO 1426/19
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Carlos Javier Guadalupe Fores.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a once de diciembre del año dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba expresados, ha
visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de
Primera Instancia número 5 bis de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso
interpuesto por BANCO DE SABADELL, SA, parte, por tanto, en esta instancia, interviniendo, con su Procuradora
D. ª MARÍA DEL CARMEN VIDAL MAESTRE, con la dirección letrada de D. LUÍS M. MIRALBELL GUERÍN; siendo
la parte apelada D. ª Eulalia y D. Fausto , representada por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA, con la
dirección letrada de D. ª NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 bis de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 18 de febrero de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Fausto Y DOÑA Eulalia contra la mercantil BANCO SABADELL y en consecuencia: 1) Declaro la nulidad por abusiva de la cláusula de gastos delpréstamo hipotecario de fecha 6 de mayo de 2009 y la de la escritura de ampliación de préstamo de fecha 8 de junio de 2010.
2) Condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 497, 12 eurosde principal en aplicación de las cláusulas declaradas nulas, más intereses legales desde la fecha de su pago.
3) Declaro la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado delpréstamo hipotecario de fecha 6 de mayo de 2009 y la de la escritura de ampliación de préstamo de fecha 8 de junio de 2010.
4) Declaro la nulidad de la cláusula de intereses de demora y condeno a la parte demandada a restituir a la acora en la cuantía de 174 eurospor exceso pagado en impuesto, más intereses legales desde la fecha de su pago 5) Se declara la validez de la cláusula de comisión de apertura.
6)Se condena en costas a la parte demandada.
La cantidad declarada devengará el interés legal del dinero con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento Civildesde el dictado de esta sentencia.
Subsistiendo la vigencia del resto del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 27 / 11 / 19, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO. Efectos de la declaración de nulidad de la cláusula que establece el interés de demora. Pago en exceso de IAJD. - La sentencia recurrida ha declarado la nulidad de la cláusula que establece el interés de demora y ha condenado a la entidad bancaria a abonar a la parte prestataria el exceso pagado en su día por la liquidación del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (174 €). Téngase en cuenta que dicha liquidación se efectúa tomando en consideración la cuantía fijada en la escritura de constitución de la hipoteca para la responsabilidad hipotecaria, que incluye conceptos tales como el principal del préstamo, los intereses remuneratorios, los intereses moratorios y las costas y gastos previstos.
La parte demandante ha alegado que pagó, por la liquidación del IAJD, más de lo que debía, pues, de no haberse incluido un interés de demora que, por su importe, ha sido declarado nulo, lo abonado por dicho impuesto hubiera sido menos, al ser la base imponible menor. Es decir, la nulidad de la cláusula que establece el interés de demora afecta al cálculo de la responsabilidad hipotecaria, lo que a su vez repercute en el IAJD, de modo que se ha ocasionado un perjuicio al prestatario, que debe ser reparado. No se discute el importe que se pagó 'de más' por dicho impuesto.
Como decimos, la sentencia recurrida ha acogido la tesis de la parte actora y, una vez declarada la nulidad de la cláusula que establecía el interés de demora, ha condenado a la entidad bancaria prestamista a abonar al prestatario el exceso que, en virtud de dicho interés, pagó en su momento en virtud del IAJD.
Confirmaremos la decisión del juzgador a quo, desestimando el motivo de recurso.
Ciertamente, la base imponible del IAJD, conforme al artículo 30 de la LTPAJD ' estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos...'. Por tanto, el impuesto se liquida sobre la cuantía a la que asciende la responsabilidad hipotecaria, que, conforme al art. 114 LH y concordantes del RH, y tal y como indica la escritura de constitución de la hipoteca, se integra por varios conceptos, entre los que está el interés de demora. Si el interés de demora es declarado nulo, por abusivo, resulta que el prestatario ha pagado de más en la liquidación del impuesto.
Declarada, por tanto, la nulidad de la cláusula que establece el interés de demora, el principio de no vinculación a las cláusulas abusivas, y de restablecimiento de la situación de hecho y de derecho que hubiera existido de no incluirse dicha cláusula (según doctrina asentada del TJUE y del TS), justifica sobradamente, ex art. 1303 CC, la condena de la entidad prestataria, pues de no haberse incluido un interés declarado nulo, el prestatario hubiera pagado una cantidad menor en la liquidación del impuesto.
SEGUNDO.- Con relación a las costas de la primera instancia, el criterio que ha adoptado este Tribunal en supuestos como el que ahora nos ocupa (solicitud de declaración de nulidad varias cláusulas -cláusula de gastos, de interés de demora, de vencimiento anticipado...) en que se accede a la mayor parte de las pretensiones declarativas y se desatiende sólo una de ellas (la de la comisión de apertura) es que se ha producido una estimación sustancial de la demanda, con lo que las costas habrán de imponerse a la parte demandada. Sin que a ello obste que, como consecuencia de la nulidad de la cláusula de gastos, tan solo se acceda a parte de la pretensión dineraria anudada como efecto, pues, decimos, lo relevante es que se ha declarado la nulidad de la mayor parte de las cláusulas señaladas en la demanda, a lo que se opuso, con extensos razonamientos, la entidad bancaria demandada.
La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.
La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ).
TERCERO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2ºLEC-, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por BANCO DE SABADELL, SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 bis de Alicante, de fecha 18 de febrero de 2019, en los autos de juicio ordinario n.º 3192/2018, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo las costas a la parte apelante.Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha.
Certifico.

