Sentencia Civil 143/2005 ...o del 2005

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil 143/2005 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 176/2005 de 10 de junio del 2005

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2005

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Nº de sentencia: 143/2005

Núm. Cendoj: 49275370012005100199

Resumen:
SEPARACION CONTENCIOSA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 176/05

Nº Procd. Civil : 207/04

Procedencia : Primera Instancia de Benavente nº 1

Tipo de asunto : Separación

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han

pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 143

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a en funciones

D.PEDRO JESÚS GARCIA GARZON.

Magistrados/as

Dª ESTHER GONZALEZ GONZALEZ

D.ANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO.

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En la ciudad de ZAMORA, a diez de Junio de dos mil cinco.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de SEPARACION CONTENCIOSA 0000207 /2004, seguidos en el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de BENAVENTE, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000176 /2005 ; seguidos entre partes, de una como apelante y apelado D. Jesús , representado por el/la Procurador/a D/Dª JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ, y dirigido por el Letrado D. Mª CONCEPCIÓN MORAL TURIEL, y Dª. Francisca , representada por el/la Procurador/a D/Dª EVA VICTORIA ARIZA VARA y dirigida por el/la Letrado/a D/ª CARLOS GIL DE DIOS.

Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D.PEDRO JESÚS GARCIA GARZON.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de BENAVENTE, se dictó sentencia de fecha 16 de febrero de 2005 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Vázquez Negro, en nombre y representación de Dª Francisca , y estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Fernández Espeso, en nombre y representación de D. Jesús , decreto la separación matrimonial de los cónyuges antes expresados, decretando asimismo como medidas inherentes a tal declaración la disolución del régimen económico matrimonial y la revocación de los consentimientos y poderes que por cualquiera de ellos se hubiera otorgado y en concreto los siguientes efectos y medidas definitivas en tanto no se acredite una sustancial alteración de las circunstancias tenidas en cuenta en esta resolución: 1- El uso de la vivienda familiar se atribuye al esposo. 2- Dª Francisca percibirá en concepto de pensión compensatoria la cantidad de QUINIENTOS EUROS (500 euros) mensuales, que se hará efectiva por el esposo, por meses anticipados y dentro de los 5 primeros días de cada mes, en la cuenta que la esposa designe y actualizándose la cantidad anualmente conforme a las variaciones que experimente el I.P.C. publicado por el I.N.E. o el organismo que lo sustituya.- No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas. ".

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante y demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 9 de junio de 2005.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.

SEGUNDO.- La representación del demandado y reconvincente interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia con fundamento en los siguientes motivos: Infracción por aplicación indebida o inaplicación del artículo 97 del Código Civil al haber fijado pensión compensatoria; subsidiariamente, estima que la pensión compensatoria es excesiva atendiendo a las circunstancias concurrente y, subsidiariamente de los anteriores motivos alega que debe fijarse temporalmente.

TERCERO.- El primero de los motivos del recurso debe decaer.

Si bien es cierto que del artículo 97 del Código Civil se desprende que el presupuesto básico y determinante para la entrega de la pensión es el desequilibrio económico experimentado por alguno de los esposos con posterioridad a la separación o al divorcio, matizando este concepto diciendo que debe producirse: 1º. - Con relación a la posición del otro cónyuge; 2º. - deberá implicar un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, lo que inicialmente la jurisprudencia consideró que las circunstancias contempladas en el citado precepto no eran mas que parámetros a tener en cuenta para determinar la cuantía de la pensión, que previamente se había decidido conceder por el mero hecho de ser el patrimonio de uno de los cónyuges en el momento de la separación o el divorcio inferior al del otro, e inferior también al que tenía durante el matrimonio, con posterioridad, sobre todo a raíz del año 1.993, la jurisprudencia empieza a inclinarse por hacer una valoración del desequilibrio económico atendiendo a un criterio subjetivo, esto es, entendiendo que las circunstancias que han guiado la vida matrimonial son determinantes para conceder, denegar o limitar temporalmente el derecho a pensión compensatoria. De manera tal que un desequilibrio económico, con empeoramiento de la situación económica que se disfrutaba durante el matrimonio, no dará con toda seguridad derecho a pensión por desequilibrio sino concurren otras circunstancias de las contempladas en el artículo 97 del Código Civil .

CUARTO.- En el supuesto de autos debemos tener presente los siguientes datos:

1. - Demandante y demandado contrajeron matrimonio el día 29 de julio de 1.972.

2. - De dicho matrimonio nacieron y viven dos hijos, mayores de edad en el momento de presentar la demanda. Los dos conviven actualmente con el padre en el domicilio familiar, percibiendo uno de ellos ingresos mensuales de alrededor de ochocientos euros, mientras que el otro depende económicamente del padre, realizando estudios consistentes en un módulo de Formación Profesional.

3.- La esposa, pese a estar empadronada en el mismo domicilio que el resto de la familia, desde hace algún tiempo reside con su madre a la que cuidada.

4. - El esposo percibe unos ingresos netos anuales en el año 2.003 de 18.667,93 euros, mientras que la esposa no percibe ningún tipo de ingresos y carece de cualificación profesional.

5.- La familia reside en Santa Colomba de las Monjas.

6.- El uso de la vivienda familiar se ha atribuido al esposo.

QUINTO.- El primero de los motivos del recurso debe decaer.

De la lectura del relato de hecho se deduce sin lugar dudas que con posterioridad a la separación matrimonial se ha producido un desequilibrio económico de la situación de la esposa en relación con la posición del otro cónyuge con empeoramiento de su situación anterior, pues mientras antes de la separación matrimonial de hecho la demandante viviría en el domicilio familiar con los ingresos que percibía su esposo, aproximadamente de dieciocho mil euros, con posterioridad a la separación de hecho está residiendo en compañía de su madre, sin disponer de ingresos económicos propios, sino que depende económicamente de su madre.

Por ello, parece evidente que se ha producido ese desequilibrio económico en perjuicio de la esposa, que debe ser restablecido mediante la fijación de una pensión compensatoria.

El hecho de que con anterioridad a la presentación de la demanda de separación matrimonial se haya producido una separación de hecho sin que la demandante hubiera solicitado pensión compensatoria no es obstáculo para apreciar que se ha producido el desequilibrio con empeoramiento de la esposa en relación a la posición del demandado, pues, aparte que en el caso de autos no consta que hubiera existido renuncia a una pensión compensatoria, el tiempo transcurrido desde la fecha de la separación de hecho hasta el momento en que la esposa ya ha pedido judicialmente la pensión compensatoria no fue excesivo, durante cuyo periodo de tiempo ha vivido con los recursos recibidos de su madre.

SEXTO.- El segundo de los motivos del recurso debe prosperar.

El importe de la pensión compensatoria fijada a favor de la esposa se estima excesiva atendiendo a los siguientes datos. Si bien es cierto que el deudor de la pensión compensatoria percibe unos ingresos netos mensuales de mil quinientos euros y se le ha atribuido el uso y disfrute de la vivienda familiar, no es menos cierto que ha estado de baja por enfermedad durante periodos amplios de tiempo (4 de noviembre de 2.002 al 4 de marzo de 2.004, y 11 de junio del 2.004 al 13 de julio del 2.004), uno de sus hijos depende económicamente de él, mientras que la esposa en la actualidad convive con su madre en una localidad de pocos habitantes, por lo que las necesidades económicas son inferiores que las que se produce en una ciudad, a lo que debemos añadir que al ayudar a su madre es lógico pensar que algún beneficio económico le reportará, Por todo ello, el importe de la pensión debe ser siempre inferior al que corresponde de dividir entre tres el importe de los ingresos mensuales, fijándose en trescientos cincuenta euros mensuales, sobre los cuales se aplicara anualmente la actualización con arreglo al I. P. C.

SÉPTIMO.- El tercero de los motivos del recurso debe prosperar igualmente.

La Sala 1ª del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 10 de febrero de 2.005 aborda por primera vez, resolviendo un recurso de casación por interés casacional, la cuestión relativa a la temporalidad de la pensión compensatoria en supuestos de sentencias recaídas en juicio de separación matrimonial y divorcio y dice textualmente en lo que ahora nos interesa, lo siguiente: "...Por consiguiente la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-. Por otro lado, el contexto social permite y el sentir social apoya una solución favorable a la pensión temporal, por lo que la misma cuenta con un soporte relevante en una interpretación del Art. 97 CC adecuada a la realidad social actual, prevista como elemento interpretativo de las normas en el Art. 3.1 CC , con arreglo al que "se interpretarán según el sentido propio de sus palabras en relación con.... y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas".

La jurisprudencia de esta Sala ha resaltado, con carácter general, la importancia del elemento sociológico, sin perjuicio de poner énfasis en que debe utilizarse con tino y cautela ( SS. 31 marzo 1978 y 7 enero y 25 abril 1991 , entre otras), tanto antes de su regulación expresa en el Código por la modificación legislativa de 31 de mayo de 1974 - SS. 21 noviembre 1934 y 24 enero 1970 -, como con posterioridad - SS. 31 marzo 1978 y 28 enero 1989 -, que se refieren a su integración por aquella serie de factores ideológicos, morales y económicos que revelan y plasman las necesidades y espíritu de las comunidades en cada momento histórico. Significa el conocimiento y la valoración de las relaciones de hecho a que debe aplicarse la norma, teniéndolas en cuenta según la vida real inmersa en la sociedad ( SS. 10 abril 1995 y 18 diciembre 1997 ). Y lo ha aplicado en numerosas ocasiones, entre las que cabe citar, las SS. 17 mayo 1982 y 6 junio 1984 -sobre influencia del criterio objetivo o minorismo del culpabilísimo originario en relación con el Art. 1902 CC -; 10 diciembre 1984 -el progreso técnico concretado en la evolución en la construcción de edificios en sede de medianería-; 13 julio 1994 -innecesariedad en determinadas situaciones de la unanimidad ex. Art. 16 LPH -; 18 diciembre 1997 -realidad social del mundo laboral-; 13 de marzo de 2003-evitar supuestos de abuso notorio de derecho-.

Sin embargo, para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -"ratio"- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia.

De lo dicho se deduce que la ley -que de ningún modo cabe tergiversar- no prohíbe la temporalización, se adecua a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias. Ergo, debe admitirse su posibilidad, aunque es preciso hacer referencia a las pautas generales que permiten su aplicación.

Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.

Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación". El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección.

En la línea discursiva expresada se manifiesta la más reciente doctrina científica y jurisprudencia de las AAPP. y ahora este Tribunal, que se pronuncia por primera vez y sienta como doctrina jurisprudencial la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del Art. 97, siempre que cumpla la función reequilibradora por concurrir presupuestos conocidos que acrediten una base real para dicha limitación temporal...".

Pues bien, si trasladamos la anterior doctrina al supuesto de autos, atendiendo a la edad de la demandante -51 años- que no podemos estimar como excesiva a los efectos de hallar un trabajo remunerado, teniendo en cuenta la esperanza de vida media de las mujeres; el tiempo que duró el matrimonio -34 años- la falta de cualificación profesional de la demandante; el medio geográfico y social en que se mueve la demandante, un pueblo de Castilla y León; las expectativas de hallar un trabajo remunerado para personas sin cualificación en localidad de Castilla y León, que en muchas ocasiones es superior a la que tienen personas con cualificación profesional, no es aventurado estimar que existe un potencialidad real de que la demandante acceda a un puesto de trabajo remunerado en un periodo de tiempo que se estima en ocho años a contar desde la fecha de esta sentencia

OCTAVO.- Al estimar parcialmente el recurso cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, según dispone el artículo 398 de la L. E. Civil .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador, don Luis Domingo Fernández Espeso, en nombre y representación de don Jesús , contra la sentencia de fecha diecisiete de febrero de dos mil cinco, dictada por S. S ª el juez del Juzgado de Primera instancia e Instrucción Número Uno de Benavente .

Revocamos parcialmente dicha sentencia y, en consecuencia, reducimos el importe de la pensión compensatoria a cargo del demandado don Jesús y en beneficio de la actora, doña Francisca a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA (350) euros mensuales0 con una duración de OCHO AÑOS a contar desde la fecha de esta sentencia. El importe de la pensión se actualizará anualmente con arreglo a las variaciones que experimente el I. P. C.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad

Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, cuyo recurso se preparará mediante escrito presentado en esta Sala en el plazo de cinco días contar desde el siguiente al de la notificación de esta sentencia

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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