Última revisión
13/03/2007
Sentencia Civil Nº 143/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 255/2005 de 13 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 143/2007
Núm. Cendoj: 28079370212007100096
Núm. Ecli: ES:APM:2007:3055
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00143/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42
-
N.I.G. 28000 1 7003802 /2005
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 255 /2005
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 11 /2003
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 2 de COLLADO VILLALBA
Ponente:ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZALEZ
AP
De: ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador: MARIA EUGENIA FERNANDEZ-RICO FERNANDEZ
Contra: Felix MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑIA DE
SEGUROS Y REASEGRUOS S.A.
Procurador: ANTONIO PUJOL VARELA, PALOMA MIANA ORTEGA
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZALEZ
En Madrid a trece de marzo de dos mil siete. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 11/03, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros s.a., y de otra, como apelados- demandados Felix y Mapfre Seguros Generales Compañía de Seguros y Reaseguros s.a.
VISTO, siendo Magistrado Ponente El ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZALEZ.
Antecedentes
La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Collado Villalba, en fecha 1 de diciembre de 2004 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Felix y Mapfre Seguros Generales de las pretensiones de la actora Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. en el presente procedimiento, sin especial imposición de costas."
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a las demás partes, que presentaron escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 24 de octubre de 2006, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de marzo de 2007.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se rechazan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada que quedan sustituidos por los que se expresa a continuación.
SEGUNDO.- En el bajo de la casa número NUM000 de la CALLE000 de Collado Villalba hay dos locales contiguos:
Un local es de la propiedad de don Felix que lo tenía arrendado a don Pablo que es el marido de doña María Virtudes quien desarrolla, en ese local, un negocio de joyería denominado "Joyería Metal", y, el riesgo de responsabilidad civil del arrendatario y de su esposa en el desarrollo del negocio de joyería, estaba cubierto por la compañía de seguros Mapfre Mutualidad. En este local se produce un incendio el día 28 de marzo de 2001, sin que se haya podido precisar el lugar exacto del local en el que se produjo ni la causa del incendio.
El otro local estaba destinado a la venta al público de ropa de caballero y señora bajo la denominación de "Modas Mayeva" y cuyo riesgo de daños propios estaba cubierto por Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros s.a. Por un hueco existente entre ambos locales, se introduce, en este, el humo del incendio causando daños.
La aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros s.a. indemniza los daños, se subroga en la posición de su asegurado y presenta la demanda el día 14 de enero de 2003 en la que ejercita la acción indemnizatoria derivada de la responsabilidad civil extracontractual por culpa, reclamando 23.256,60€ "mas los intereses legales correspondientes" indicándose, en el Fundamento de Derecho VII bajo la rúbrica Intereses legales, : "Corresponden a los codemandados desde la producción del siniestro o, al menos, desde la interposición de esta demanda, según los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del C.c . y art 576 de la L.e .c.".
TERCERO.- En cuanto a la indemnización de los daños causados en un piso o local por efecto del incendio originado en un piso o local contiguo, contra cuyo arrendatario o propietario se ejercita la acción de responsabilidad civil extracontractual por culpa (art. 1.902 del Código Civil ), debía estarse a una reiterada doctrina jurisprudencial que se concretaba en dos aseveraciones. Por una parte, la teoría del riesgo, en virtud de la cual quien crea un riesgo, aunque su actuar originario sea lícito, debe soportar las consecuencias derivadas de su referido actuar peligroso del que se beneficia ("cuius est commodum, cius est periculum") salvo que pruebe que actuó con toda la diligencia debida, solamente es aplicable a los supuestos de daños generados como consecuencia del desarrollo o ejercicio de actividades peligrosas, careciendo, en absoluto, de aplicación cuando se trate del ejercicio de una actividad inocua y totalmente desprovista de peligrosidad alguna; Por otra parte, sea o no de aplicación la teoría del riesgo, para la prosperabilidad de la acción siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse, por ser desconocida la causa generadora del evento dañoso, lo que sucede cuando se ignora cual fue o pudo ser la causa determinante del incendio aunque conste fehacientemente que se originó en el piso o local de los demandados y desde ahí se extendió al del actor (T.S. Sala 1ª: 811/1996 de 8 de octubre de 1996, R.J. Ar. 7059; 416/1995 de 3 de mayo de 1995, R.J. Ar. 3890; 677/1994 de 9 de julio de 1994, R.J. Ar. 6302; 112/1994 de 21 de febrero de 1994, R.J. Ar. 1107; 82/1994 de 14 de febrero de 1994, R.J. Ar. 1468; A.P. de Madrid: 13 de junio de 1994 de la Sección 21 y 14 de noviembre de 1990 de la Sección 14 ).
Pero esta tradicional jurisprudencia ha sido sustituida por otra más reciente, en base a la cual basta para la prosperabilidad de la acción indemnizatoria derivada de la responsabilidad civil extracontractual por culpa, con que el demandante pruebe o acredite que el incendio se originó en el piso o local del demandado y, desde ahí, se extendió al del actor, sin que tenga que probar la concreta causa determinante del incendio -normalmente imposible- (sentencias de la Sala primera del Tribunal Supremo número 654/2003 de 26 de junio, R.J. Ar. 2003/5960; 210/2003 de 27 de febrero, R.J. Ar. 2003/2152; 392/2002 de 29 de abril, R.J. Ar. 2002/4971; 29/2002 de 24 de enero, R.J. Ar. 2002/28 ).
Si bien, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 762/2003 de 16 de julio (R.J. Ar. 2003/5143 ) regresa a la tradicional doctrina jurisprudencial.
En el presente caso es incuestionable que el incendio se origina en el local en el que se explota el negocio de joyería, resultando indiferente, según la reciente doctrina jurisprudencial reseñada, el concreto y específico lugar, dentro de ese local, donde se inició y así como su causa, para la prosperabilidad de la acción ejercitada.
CUARTO.- Respecto del codemandado don Felix la acción tiene que ser desestimada, pues, aunque es el dueño o propietario del local en el que se origina el incendio, el mismo se encontraba arrendado. Y en principio, del contrato de arrendamiento urbano de vivienda no se deriva una responsabilidad civil del arrendador-propietario, frente al perjudicado, por los actos culposos ejecutados por el inquilino en la vivienda alquilada, pues falta una real relación de dependencia y subordinación que pueda originar, en base al artículo 1903 del Código Civil , una responsabilidad por culpa "in eligendo", "in vigilando" e "in inspiciendo".
Responde el arrendatario que es el que usa el local y, por ende, al que es de aplicación la doctrina jurisprudencial reseñada.
Sin perjuicio, claro está, de que se hubiera probado que el incendio se debiera a un acto culposo "propio" del arrendador, en cuyo caso si respondería en aplicación del artículo 1.902 del Código Civil , pero esto no sucede en el presente caso.
Para que quede mas clara la distinta responsabilidad del arrendador y del arrendatario es de reseñar que, en caso de incendio del local arrendado, puede el arrendador dañado dirigir la acción de responsabilidad civil por culpa contra su arrendatario para que le indemnice el daño en el local, en cuyo caso sería de aplicación el artículo 1563 del Código Civil que, en cuanto responsabiliza al inquilino del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viniendo a establecer una presunción "iuris tantum" de culpabilidad contra el inquilino, que impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso (T.S. Sala 1ª: 50/1996 de 29 de enero de 1996; 1035/1993 de 9 de noviembre de 1993, R.J. Ar. 8973; 7 de junio de 1988, R.J. Ar.4823; 24 de septiembre de 1983, R.J. Ar. 4677; 10 de marzo de 1971, R.J. Ar. 1654 ).
QUINTO.- El artículo 76 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro prescribe que: "El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar" (artículo incardinado dentro de la Sección 8ª del Título II , referido dentro de los seguros contra daños, al seguro de responsabilidad civil). Acción directa del perjudicado contra el asegurador que encuentra sus precedentes legislativos en el régimen jurídico de los seguros obligatorios de Automóviles, Energía Nuclear y Caza. Y que ya venía siendo reconocida por una constante doctrina jurisprudencial que arranca de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1930 (R.J. ar. 1032) y se consolida en las sentencias de esa misma Sala de 13 de Febrero de 1967 (R.J. Ar 787) y 14 de Octubre de 1969 (R.J. Ar. 4706 ), a pesar de no encontrarse reconocida en el Código de Comercio. En virtud del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro se crea una situación de solidaridad pasiva entre el asegurador y el asegurado respecto del perjudicado y sus herederos ( T.S. Sala Primera: 28- Marzo-1983, R.J. Ar. 1647; 16-Julio-1984, R.J. Ar.3987; 18-Junio-1990, R.J. Ar. 4855; Sala Segunda: 18-Febrero-1982, R.J. Ar. 798; 22-Noviembre-1982, R.J. Ar. 7168; 4-Febrero-1984, R.J. Ar. 721; 11-Diciembre-1989, R.J. Ar. 9527). De ahí que, en base a lo dispuesto en el artículo 1.144 del Código Civil , el perjudicado-acreedor pueda dirigir su acción indemnizatoria única y exclusivamente contra el asegurador sin hacerlo contra el asegurado. Y, todo lo dicho respecto del perjudicado, le es de aplicación al asegurador que, en base a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro , se subroga en la posición de su asegurado que es el perjudicado.
Los responsables del daño causado por el incendio son don Pablo y su esposa doña María Virtudes que son los asegurados de la codemandada Mapfre que cubre el riesgo de responsabilidad civil. En consecuencia Mapfre tiene que ser condenado. Y, con ello, no se cambia la causa de pedir, pues la demanda se redacta en términos suficientemente amplia con referencia al aseguramiento de la joyería que se explota en el local, sin que tuviera que haberse precisado la identidad de los titulares de la misma.
Por lo demás, los daños que se reclaman aparecen suficientemente acreditados sin que pueda exigirse racionalmente una prueba superior. Siendo evidente los efectos del humo en unas prendas de vestir destinadas a la venta y sin que se puedan hacer, respecto de las mismas, unas distinciones carentes de lógica.
SEXTO.- I. La indemnización por demora en el pago consistente en el interés legal del dinero desde la fecha del siniestro o al menos desde la fecha de la interpelación judicial (artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil ) que se solicita en la demanda, no se concede. Y ello por las dos razones que a continuación se exponen.
A. El demandante, que es el asegurador-subrogado, no se limita a pedir el crédito, en cuya titularidad se ha subrogado, sino que además solicita que se condene, al demandado (contra el que ejercita la acción directa del art. 76 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro ), al pago del interés de demora de los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil .
Pretensión que tiene que ser rechazada categóricamente, por carecer el asegurador-subrogado de legitimación activa "ad causam" para promoverla. En efecto el asegurador no ejercita un derecho propio, sino un derecho ajeno, en el que por Ley se ha subrogado. Y la propia Ley, en el párrafo primero "in fine" del artículo 43 , establece el límite cuantitativo máximo de la reclamación, que puede hacerse por el asegurador cuando se subroga en la acción de su asegurado; "hasta el límite de la indemnización". Es decir que no puede pedir ni un céntimo más de la cuantía de la indemnización que haya satisfecho a su asegurado.
B. En aplicación del principio de que la iliquidez de la deuda impide generar los intereses moratorios de los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil , es doctrina jurisprudencial constante y reiterada que, no siendo líquida la deuda por indemnización de daños y perjuicios, cuya cuantía no consta de antemano ni resulta de simples operaciones matemáticas, sino que tiene que determinarse mediante un previo pleito promovido con esa finalidad, no puede el deudor incurrir en mora, de ahí que los únicos intereses que pueden devengarse son los punitivos del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - desde la resolución judicial que convierte en líquida a la suma adeudada (T.S. Sala 1ª: 2 de abril de 1997 , La Ley 4743 ; 424/1996 de 1 de junio de 1996, R.J. Ar. 4716; 591/1995 de 19 de junio de 1995, R.J. Ar. 5322: 596/1994 de 20 de junio de 1994, R.J. Ar. 6026; 19 de noviembre de 1992, R.J. Ar. 9242; 22 de julio de 1991, R.J. Ar. 5412; 19 de junio de 1990, R.J. Ar. 4795; 5 de marzo de 1990, R.J. Ar. 1896; 12 de julio de 1988, R.J. Ar. 5687; 9 de febrero de 1988, R.J. Ar. 771; 20 de mayo de 1987, R.J. Ar. 3539; 4 de abril de 1986, R.J. Ar. 1793; 28 de febrero de 1975, R.J. Ar. 822; 20 de diciembre de 1966, R.J. Ar. 5836; 18 de noviembre de 1960, R.J. Ar. 3487; 15 de marzo de 1926; 19 de diciembre de 1907; 22 de febrero de 1901). En el presente caso lo que se reclama es una "indemnización" que, por su propia naturaleza precisa de un previo proceso para su cuantificación.
II. Ciñéndonos a la obligación consistente en la entrega de una cantidad de dinero, hay que distinguir entre los intereses de demora o moratorios de naturaleza jurídico-sustantiva, previstos en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil , y los intereses sancionadores o punitivos de naturaleza jurídico-procesal, impuestos en el párrafo cuarto del artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil . Esto últimos sí que deben ser concedidos desde la fecha de esta sentencia por ser cuando por primera vez se cuantifica la suma de dinero concedida.
SEPTIMO.- I. Costas ocasionadas en la primera instancia.
En cuanto a las costas ocasionadas en la primera instancia, don Felix ni apeló ni impugnó el pronunciamiento de la sentencia apelada por el que no se imponían las costas al demandante a pesar de desestimarse totalmente la demanda, de ahí que ahora deba mantenerse ese pronunciamiento. Mientras que respecto de Mapfre la estimación de la demanda es sólo "parcial" ya que no se conceden los intereses de demora solicitados, de ahí que, en base a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 394 de la Ley 1/2000 ; de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad al no haber méritos para imponerlas a una de las partes por haber litigado con temeridad.
II. Las costas ocasionadas en esta segunda instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse el recurso de apelación (número 2 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros s.a., debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el día 1 de diciembre de 2004 por el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 11/2003 en el juicio ordinario número 11/2003 del que la presente apelación dimana, y, en su lugar, desestimando totalmente la demanda presentada por Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros s.a. contra don Felix debemos absolverlo y lo absolvemos libremente y estimando parcialmente la demanda presentada por Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros s.a. contra Mapfre Seguros Generales Compañía de Seguros y Reaseguros s.a. debemos condenar y condenamos a Mapfre a pagarle a Allianz 23.256,60€ suma de dinero que devengará desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo abono un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
Las costas ocasionadas en la primera instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Las costas ocasionadas en esta apelación deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Al notificarse esta sentencia indíquesele a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, ordinario o extraordinario, por lo que deviene firme.
Devuélvanse los autos originales, con certificación de la presente sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Collado-Villaba, para su ejecución y cumplimiento.
Las costas ocasionadas en la primera instancia deberán ser abonadas
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
