Última revisión
20/03/2007
Sentencia Civil Nº 143/2007, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 48/2006 de 20 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2007
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO
Nº de sentencia: 143/2007
Núm. Cendoj: 48020470012007100019
Núm. Ecli: ES:JMBI:2007:88
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL N° 1
MERKATARITZA-ARLOKO 1zk BILBOKO EPAITEGIA
BILBAO (BIZKAIA)
C/ BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
TELÉFONO: 94-4016687
FAX: 94-4016981
48001 BILBAO
Número de Identificación General: 48.04.02-06/003429
Procedimiento: JUICIO ORDINARIO 48/2006
SENTENCIA nº 143/2007
En Bilbao (Bizkaia), a veinte de marzo de dos mil siete
El Sr. D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Bilbao, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario n° 48/2006, instados por la Procuradora de los Tribunales Dª MARÍA TERESA BAJO AUZ, en nombre y representación de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), domiciliada en Madrid, con delegación en Bilbao, asistida de la letrada Dª FABIOLA ALBERDI, frente a SUINOR COMPUTER S.L., con domicilio en ZAMUDIO (Bizkaia), representada por el Procurador de los Tribunales D. IÑIGO OLAIZOLA ARES, asistido del letrado D. JOSEP JOVER PADRO, sobre reclamación de cantidad y los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La Procuradora de loe Tribunales Dª MARÍA TERESA BAJO AUZ, en nombre y representación de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), interpuso demanda de juicio ordinario contra el SUINOR COMPUTER S.L., en reclamación de que:
A) Se declare:
1.- Que SUINOR COMPUTER S.L. viene obligada a permitir al demandante el control de las operaciones sometidas a la remuneración por copia privada de los ejercicios dos mil uno a dos mil cinco, ambos inclusive.
2.- Que SUINOR COMPUTER S.L. debe, por imperativo legal, facilitar los datos y documentación que sean necesarios para comprobar el efectivo cumplimiento por parte de la misma de la obligación de pago de la remuneración por copia privada.
B) Se condene a SUINOR COMPUTER S.L. a:
1) Estar y pasar por las anteriores declaraciones.
2) A poner a disposición de la demandante la documentación contable precisa para controlar el correcto cumplimiento del pago del derecho de remuneración por parte de la entidad demandada, que se concreta en los siguientes documentos:
a) Libro Oficial de inventarios y cuentas anuales.
b) Balance de sumas y saldos al cierre de cada ejercicio sujeto a revisión.
c) Detalle valorado de la totalidad de las existencias al inicio y al final de cada uno de los periodos sujetos a inspección.
d) La totalidad de las facturas de importaciones y adquisiciones intracomunitarias con el fin de obtener los artículos sujetos, mayor de las cuentas de compras y, en su caso, libro de IVA de facturas recibidas.
e) Declaraciones de IVA, mensuales o trimestrales y resumen anual, declaraciones de Intrastat y modelo 349, declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias para los ejercicios sujetos a revisión.
f) La totalidad de las facturas de venta, el mayor de la cuenta de ventas o, en su defecto, libro de IVA de facturas emitidas.
g) La totalidad de las facturas de compra de aquellos proveedores nacionales previamente seleccionados a partir de los balances da la sociedad.
3.- A soportar y permitir el análisis y el control que se realice sobre la documentación que se aporte.
4.- A abonar las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- La demanda se admite el primero de febrero de dos mil seis, fijándose un término da veinte días para que la demandada pueda comparecer y contestar a la demanda, intentándose el emplazamiento por correo, y no siendo posible, a través del Juzgado de Paz de ZAMUDIO que no consiguió localizar a la sociedad, razón por la que el veintitrés de junio de dos mil seis Be acuerda en providencia realizar tal actuación a través del administrador social de SUINOR COMPUTER S.L., D. Gerardo , en el domicilio que consta inscrito en el Registro Mercantil.
Tal emplazamiento, que tampoco es posible realizar por correo, se legra a través del Juzgado de Paz de LEOIA, que le entrega la demanda el día seis de septiembre de dos mil seis .
TERCERO.- El día cinco de octubre, dentro del plazo de veinte días, compareció SUINOR COMPUTER S.L., oponiendo excepción procesal de falta de legitimación pasiva, que entiende concurre porque sostiene que no suministró producto alguno susceptible de estar sometido al régimen de canon por primera copia, ya que la empresa que lo realizó es RPM, a la vez que reclama se plantee cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la unión Europea y cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional. En cuanto al fondo, aporta las cuentas anuales de los ejercicios dos mil des a dos mil cinco, listados de IVA y de clientes y proveedores niega que suministre productos informáticos susceptibles de tener que abonar canon, sostiene que en la actualidad la sociedad carece de actividad, y mantiene que la pretensión de la entidad de gestión demandante excede de lo que dispone la Ley de Propiedad Intelectual.
CUARTO.- Se cita entonces a las partes en providencia de once de diciembre a audiencia previa el siguiente día quince de enero de dos mil siete , que hay de aplazarse por coincidencia de señalamientos del letrado de la parte demandada hasta el día veintidós de enero.
QUINTO.- Llegado tal día, comparecieron ambas partes, y no siendo posible un acuerdo, se resolvieron las incidencias procesales, desestimándose la excepción falta de legitimación pasiva del demandado. Alega entonces el demandado la existencia de una cuestión prejudicial penal por haberse presentado denuncia contra el catedrático autor del doc. nº 6 de la demanda, que es desestimada al no constar la admisión de la denuncia señalada. Luego hubo pronunciamiento sobre los documentos e informes. Tras todo lo anterior, las partes propusieron prueba, siendo admitida documental, interrogatorio de parte, pericial y testifical, señalándose para el acto del juicio el día quince de marzo de dos mil siete.
SEXTO.- El juicio se ha celebrado con la declaración de partes, testigos y peritos, tras todo cual los litigantes concluyeron por su orden sobre su valoración y los argumentos de derecho que fundamentan sus pretensiones, declarándose los autos conclusos y vistos para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- SUINOR COMPUTER S.L. es una empresa que tiene por objeto social desde su constitución en 1.998 el montaje, mantenimiento, reparación, modificación, instalación y venta de equipos informáticos, la elaboración, modificación y venta de programas informáticos y la venta de materiales informáticos fungibles e instalación y mantenimiento de redes informáticos, objeto que en 1.999 amplía a la enseñanza.
SEGUNDO.- El diecinueve de febrero de dos mil cuatro SUINOR COMPUTER S.L. vendió a D. Jesús Luis , que utilizó la denominación TECNOLOGIC GRATIS S.L., 2.000 unidades de CD 80" SPINDLE y 200 DVD-R PRINCO 4X TARRINA 10 Unidades, por un precio de 636,56 euros, más 16 % de IVA.
TERCERO.- Conocidos esos datos por la entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), reclama en acto de conciliación en el Juzgado de Paz de ZAMUDIO que reconociera que en el ejercicio de su actividad SUINOR COMPUTER S.L. comercializa equipos, aparatos, y materiales que guardan relación con el art. 25 de la Ley de Propiedad Intelectual y que ha de exhibir los libros y documentos que lo permitan, que no presenta ninguna facturación y remite a un contacto posterior.
CUARTO.- En junio de dos mil tres, por indicación de la SGAE, la sociedad de auditoría CAUDISA MGC reclama a SUINOR COMPUTER S.L. que le permita la comprobación de las operaciones sometidas a remuneración compensatoria por copia privada entre el primero de enero de 1.999 al 31 de diciembre de 2.004, sin que se facilitara tal comprobación.
Fundamentos
PRIMERO.- De los hechos probados
El art. 217 de la ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) dispone las reglas sobre la carga de la prueba. A la conclusión de hechos probados se ha llegado, conforme al art. 209.3 y 218 de la LEC , tras analizar conjuntamente el resultado de la prueba practicada en la vista.
El primer hecho probado fue alegado por la actora en el hacho primero de su demanda, y aunque negado parcialmente por la demandada, se corrobora con la información del Registro Mercantil aportada con la demanda, pues en la inscripción primera de la sociedad (folio 102), se hace constar expresamente que es objeto social de la demandada, entre otros, la "venta da materiales informáticos fungibles.
No consta el alegado cese de actividad, pues no hay prueba en tal sentido. Puede existir sin duda una disminución de las operaciones comerciales, como asegura el demandado, pero en el Registro Mercantil la sociedad permanece vigente (folios 101 a 111), las cuentas anuales se siguen depositando y han sido aportadas por la demandada como doc. nº 12 y ss de su contestación (folios 302 y ss de los autos), y se siguen realizando declaraciones de IVA cuando menos hasta 2005 (doc. nº 12 de la contestación, folio 461). No hay, por lo tanto, prueba que evidencie que la sociedad haya desaparecido.
El segundo hecho probado se constata del conjunto documental n° 5 presentado por la demanda, folios 92 y ss, y en particular la factura nº 117 (folio 139), emitida por SUINOR COMPUTER S.L. el día diecinueve de febrero de dos mil cuatro, por importe de 636,56 euros, que obra al folio 139 de los autos. Cierto es que la parte demandada ha impugnado tal documento, impugnación que no puede tener acogida. El emisor del informe, al que se acompañan los documentos, el detective D. Jesús Luis , ha ratificado en el juicio su informe, y ha sido interrogado por las partes sobre todo cuanto afirma.
En todo caso la utilización de un informe de profesionales de la investigación privada como medio de prueba está expresamente admitida en el art. 262.1.5º LEC . La cuestión no su validez, sancionada legalmente, sino su eficacia probatoria. Pues bien, en el acto del juicio la demandada pone en cuestión la grabación telefónica que el detective ha realizado, y que consta en el doc. n° 5 de la demanda, anexo VI, CD que acompaña al folio 99 de los autos, citando algunas resoluciones de órganos penales que no aporta, de las que entiende se deduce la ilicitud de la grabación.
Ha de recordarse, al respecto, que si alguna duda tenia la parte demandada sobre la licitud de semejante grabación, el art. 287.1 le obligaba a "alegrarlo de inmediato, con traslado, en su caso, a las demás partes". La norma procesal quiere evitar, de esa forma, que una prueba ilícita pueda formar parte del elenco de elementos probatorios que ha de ponderar el juez para alcanzar su convicción.
Esta norma, y el art. 11 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Podar Judicial (LOPJ) destierran que pueda tener eficacia probatoria la prueba obtenida ilícitamente. Pues bien, la parte demandada conoce desde el día seis de septiembre de dos mil seis esa grabación y no ha denunciado su ilicitud de manera expresa. No lo hizo al contestar la demanda, que sería la forma de cumplir el mandato de alegación inmediata que dispone el art. 287.1 LEC . Tampoco lo hizo en la audiencia previa, momento en que se procede a admitir las pruebas. Si la prueba era ilícita, debió recurrir su admisión, como autoriza el art. 285.2 LEC , para impedir que surtiera efecto procesal Guardó silencio entonces, pues la queja sobre su contenido no se tradujo en una expresa reclamación de que se declarara ilícita, nada opuso al contestar la demanda y en el juicio es cuando afirma la ilicitud. No es posible que la prueba haya sido licita durante todo el proceso y justo en el juicio, cuando la otra parte no puede realizar alegaciones ni proponer prueba para corroborarlas, transmute en ilícita.
Todas esas razones justifican la admisión de la eficacia probatoria de la grabación, que, sin embargo, dados los términos del debate, no es relevante para lo que aquí se dilucida. En efecto, la convicción de que la sociedad SUINOR COMPUTER S.L. vendió material informático fungible que permite la grabación de derechos protegidos por Real Decreto Legislativo 1/1996, da 12 abril 1996 , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI), se deduce de la documental y se alcanza incluso sin la grabación telefónica. El intercambio documental que explica el detective en juicio y que corrobora con los anexos de bu informe es suficientemente explicativo, porque demuestra que se reclamó el suministro de un material susceptible de almacenar derechos protegidos, y por supuesto, cualquier otro que no esté amparado por la Ley de Propiedad Intelectual, como arguye la demandada.
Es irrelevante, al respecto, que el material se remitiera por la empresa RPM, que el correo electrónico haga referencia a esa sociedad o que la parte demandada destaque que en la grabación que consideraba ilegal se responda en nombre de esa sociedad. El encargo lo hizo el testigo a la sociedad demandada y la factura se emite por la misma. Cuáles sean sus relaciones con otra sociedad participada y con idéntico administrador para nada afecta a la relación comercial que está en cuestión y que sirve de fundamento a la demandante para sostener su acción.
De esa documental se constata, además, que no se ha reclamado derecho alguno como remuneración compensatoria por copla privada. En consecuencia debe considerarse probado el hecho segundo en la forma que se ha dicho.
El tercer hecho probado se aprecia con el acto de conciliación presentado como docs. 12 y 13 de la demanda, folios 199 a 196 de los autos, y no ha sido negado por la parte demandada en su contestación.
SI cuarto hecho probado se acredita con el doc. nº 9 de la demanda, folios 168 y ss, en el que constan las gestiones de la auditora para tener acceso a las cuentas de la demandada y los correos electrónicos remitidos para requerir colaboración para la comprobación. También del testimonio de Dª Concepción , que ratifica la carta y correos electrónicos, y explica cómo realizó varias gestiones para tratar de realizar la labor de comprobación que le encomienda la SGAE sin que tengan éxito.
Por último la convicción alcanzada se deduce del resto de la prueba practicada, valorada conjunta y críticamente.
SEGUNDO.- El objeto del proceso
Con carácter previo es necesario hacer una breve recapitulación del objeto de este litigio, puesto que la forma en que se ha propuesto y practicado la prueba y la extensión de les argumentos de la demandada, profusos en cuestiones que la actora no contempla, podrían generar alguna confusión. El demandante, aunque el demandado sostenga lo contrario, se limita a pedir lo que consta en la solicitud de su demanda, que es, en esencia, que le permitan examinar la documentación contable que pudiera recoger eventuales operaciones comerciales de material informático susceptibles de soportar los derechos que gestiona por disposición de la ley.
No hay petición alguna de que se condene al actor por razón de vender ese material sin abonar el derecho a la compensación equitativa que desde el año 1987 establece la Ley de Propiedad Intelectual. No se reclama que se impida a la sociedad realizar su objeto social, ni que se le prohiba vender cualquier soporte informático. No está en cuestión si un CD-R o DVD-R son un soporte idóneo o no para registrar los derechos protegidos por la LPI u otros no amparados, porque es obvio que pueden serlo todos. Ni siquiera la bondad de la actuación empresarial de la demandada, la constitucionalidad de la norma o la interpretación del alcance de las reformas legislativas que han transpuesto las directivas comunitarias al derecho español.
Lo único que pide la SGAE es que la sociedad demandada sea condenada a permitir que se examine su contabilidad y documentación aneja, con el fin de comprobar si ha realizado alguna actuación que pueda dar lugar, en su caso, a la obligación de atender el pago de la remuneración que dispone el art. 25 LPI .
Centrado pues el objeto del debate se habrá de resolver, apartando cuantas alegaciones han pretendido discutir lo que el actor, sencillamente, no reclama; el abono de compensación equitativa por copia privada.
TERCERO.- De la obligación de colaborar con las entidades de gestión de derechos de propiedad Intelectual
Si Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 abril 1996 , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) ha establecido que los derechos que ampara puedan ser gestionados por lo que denomina en su art. 147 entidades sin ánimo de lucro destinadas a tal fin. Mucho después de definir el alcance del derecho de autor, los derechos morales y los de explotación, el de participación y el de compensación equitativa por copia privada, y de determinar su duración, límites y formas de salvaguardia, su forma de transmisión, su incorporación al dominio público, los contratos de edición, la protección da la obra artística, literaria, teatral, musical, fotográfica o informática, es decir, a partir de los arts. 147 y ss LPI , comienza la regulación de estas entidades.
Dicha norma dispone que las citadas entidades actúan "por cuenta y en interés de varios autores u otros titulares de derechos de propiedad intelectual". Tiene por lo tanto, una vez que superan el proceso de legalización que establece la propia norma, la facultad de reclamar los derechos que dispone la LPI, entre los que el art. 25 establece el derecho a una compensación equitativa por copia privada, recogiendo el derecho que proclama el art. 15 de la Convención de Roma de 26 de octubre de 1.961 , sobre protección de artistas, intérpretes, ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión.
De ese derecho se desprende, a su vez, la facultad de reclamar de las entidades que fabriquen o importen equipos o materiales destinados a su distribución, cuando permitan registrar copia privada de obras de los autores protegidos por la Ley de Propiedad Intelectual, la colaboración precisa que permita hacer efectiva la percepción de tal derecho. Así lo precisaba el apartado 2 del art. 25 LPI , en la redacción que tenia en el momento de interponerse la demanda.
Además la
Esta norma, ya derogada, establecía una obligación de cooperación de las empresas que fabricaban o importaban y distribuían productos susceptibles de recoger derechos protegidos por la norma. Luego vino la
Puede concluirse por todo lo anterior que al iniciarse el procedimiento la demandante tenia un derecho legalmente articulado para reclamar cooperación de las entidades que cumplieran esos requisitos legales, pues el art. 25.12 LPI señalaba entonces la obligación de los citados deudores de presentar "una declaración-liquidación en la que se indicarán las unidades y características técnicas, según se especifica en el apartado 5 de este artículo, de los equipos, aparatos y materiales respecto de los cuales haya nacido la obligación de pago de la remuneración". Es más, el art. 25.21 señalaba además que los deudores y sus responsables solidarios "permitirán a la entidad o entidades de gestión, o, en su caso, a la representación o asociación gestora, el control de las operaciones sometidas a la remuneración y de las afectadas por las obligaciones establecidas en los apartados 12 a 20, ambos inclusive, del presente artículo", lo que suponía, según la norma, facilitar "los datos y documentación necesarios para comprobar el efectivo cumplimiento de dichas obligaciones y, en especial, la exactitud de las declaraciones- liquidaciones presentadas".
El Texto Refundido de 1996 reordena todo ese aluvión de reformas y del mismo se deduce, con suficiente claridad, la facultad de las entidades de gestión de reclamar cooperación de las empresas que describe la norma y la correlativa obligación de las mismas de facilitar la documentación precisa para hacerlo posible.
Por si cupiera duda, los tribunales han ratificado semejantes exigencias. Así la SAP A Coruña de 14 de marzo de 2002, AC 20021499, la SAP Barcelona (Secc. 15ª) de 20 de diciembre de 2002, que sostiene que la obligación derivada del art. 25 LPI "alcanza los datos y documentos necesarios para comprobar el efectivo cumplimiento de dichas obligaciones", o la SAP Córdoba de 14 de diciembre de 2005, JUR 2006142966 , que criticaba que la demandada no aportara sin justificación los documentos que reclamaba una entidad de gestión.
CUARTO.- Las razones del demandado
El marco legal es bien preciso, y obliga a la cooperación que insta la demandante en este litigio. Han de analizarse en consecuencia el conjunto de razones que esgrime la parte demandada para negarse a facilitar semejante colaboración, apartando en primer lugar sus excusas respecto a la falta de actividad de la empresa y que ya ha cumplido con aquella.
La primera se ha explicado suficientemente en el primer fundamento jurídico y queda desmentida por la prueba. SUINOR COMPUTER S.L. no se ha disuelto, no ha cesado en su objeto social, no ha dejado de presentar declaración de IVA (docs n° 12 y ss da la contestación, folios 302 y ss) y el demandante ha acreditado que cuando menos se le vendió, facturando tal sociedad, en febrero de 2004. Los padecimientos físicos de su administrador social, por mucho que se hayan documentado, no impiden que una persona jurídica pueda operar de manera plena.
La segunda, esto es, que la documentación presentada cumple con lo reclamado, es incierta. En la conciliación, pese a lo afirmado, no se entrega nada, tal y como recoge el acta aportada como doc. nº 13 de la demanda, folio 196 de los autos. Las cuentas anuales no permiten ni al más avezado de los intérpretes apreciar qué operaciones pueden tener relación con el derecho que gestiona la demandante. En cambio de los libros reclamados podrían deducirse esas operaciones, permitiendo identificar los soportes documentales, albaranes o facturas, que evidenciaran la transacción con cliente o proveedor. Pero presentar las cuentas anuales y declaraciones trimestrales de IVA como documentación suficiente para determinar qué operaciones podrían estar sujetas al derecho que dispone la LPI carece de cualquier rigor contable y jurídico. En todo caso si se considera cumplido con lo aportado durante el procedimiento no se explica que el demandado no haya preferido allanarse.
Sentado lo anterior aduce la parte demandada para negarse a exhibir sus libros que su actividad no es la venta de material apto para recoger los derechos reconocidos en la Ley de Propiedad intelectual. No es eso, sin embargo, lo que dice su objeto social, que entre otras actividades comprende la "renta de material fungible". La afirmación se compadece mal con la factura n° 117, de diecinueve de febrero de 2004, en la que se enajena una cantidad significativa de CD y DVD-R (folio 139). Y en todo caso, si así fuera, no habría razón alguna para negarse a cooperar con la labor de la entidad de gestión, puesto que no se podría hallar una sola operación sujeta a la compensación prevista en el art. 25 LPI . Basta con exhibir los libros, donde no encontraría una sola operación afectada. Ningún temor habría de tener la sociedad, pues quien no es deudor no puede padecer reclamación y la entidad de gestión está obligada, conforme al art. 25.22 LPI , a respetar los principios de confidencialidad o intimidad mercantil en relación con cualquier información que conozcan en el ejercicio de estas facultades.
Luego argumenta que la LPI no especifica concretamente los CD-DATA ni los DVD-DATA entre los que son objeto de protección. Dice sin embargo el art. 25.4.a) LPI que aquella se produce respecto de los "eguipos, aparatos y materiales que permitan alguna, de las modalidades de reproducción previstas en el apartado 1 de este artículo", de manera que la redacción legal abarca suficientemente cualquier formato susceptible de recoger derechos amparados por la norma.
Por otro lado se extiende en la argumentación de que el soporte CD y DVD-R que vendió en realidad no es "idóneo" para la grabación de música. Ciertamente hoy en día pueden encontrarse numerosos formatos que posibilitan la grabación musical, y seguro que muchos son más seguros, ofrecen mejor fidelidad, tienen una mayor capacidad y garantizan más versatilidad. Nadie lo duda. Pero no puede sostenerse con rigor que los CD y DVD, CD-R y DVD-R no sirvan para soportar música. Los dos peritos que han declarado en el juicio lo corroboran, aunque también reconozcan, como cualquier profano sabe, que pueden servir también para soportar otros datos no protegidos por la Ley de Propiedad Intelectual.
Pero la cuestión no es esa. Lo esencial es que aunque puedan parecer un tanto obsoletos, aunque no se puedan regrabar, tengan escasa capacidad, no ofrezcan la mejor calidad, no permitan la organización de sus archivos o la conexión a diversos sistemas de reproducción, los CD y DVD siguen siendo un formato apto para realizar una copia privada sometida a la compensación que dispone el art. 25 LPI . Lo son y la demandada los vende. Los tribunales también lo han entendido así en precedentes como la SAP Valencia de 31 de julio de 2003, JUR 200596289 o SAP Zaragoza de 8 de marzo de 2005 , JUR 2005 100643.
La actora tiene derecho, declarado en la ley, y la demandada la obligación, también recogida en la norma, de permitir que su documentación contable sea examinada para constatar si hay operaciones susceptibles de ser encuadradas en la previsión legal. Y los tribunales, como antes se ha citado, no tienen ninguna duda sobre el particular.
Se extiende la demandada en explicaciones sobre los acreedores y deudores del "canon", los gestores de la recaudación, los controles y garantías, y el procedimiento de liquidación y pago. Hay que recordar al respecto que la previsión legal no es caprichosa, sino que responde a una exigencia internacional, el Convenio de Roma, y de la Unión Europea, a través de la Directiva 2001/29 / CE, de 22 de mayo , sobre armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, que en su apartado 38 dispone que "Debe facultarse a los Estados miembros para, que establezcan una excepción o limitación mi derecho de reproducción en relación con determinados tipos de reproducción sonoro, visual y audiovisual para uso privado, mediante una "compensación equitativa"".
Pero nada de ello es relevante para lo que aquí se reclama. Será discutible hasta donde alcanza ese derecho, si los formatos utilizados se vendieron para soportar datos y no derechos protegidos por la norma y los demás argumentos en los que se extiende la demandada. Pero nadie lo ha discutido porque no se ha reclamado cantidad. Se ha pedido algo tan simple como la exhibición de una documental que, cuando es requerida de modo parcial por el juzgado, acaba de ser sustraída presentándose la correspondiente denuncia recogida en los folios 511 y 512 de las actuaciones, de los que consta que ante la ertzaintza se afirma que la documentación contable estaba en el interior de una furgoneta que, lamentablemente, fue forzada durante la tramitación de este procedimiento.
Por otro lado se arguye que la protección de datos que garantizan los arts. 25 y ss del Código de Comercio (CCom), y en particular el 32 , que declara que la contabilidad de los empresarios es secreta. La cita de la parte demandada es, sin embargo, incompleta. Lo que dice el art. 32 CCom es "la contabilidad de los empresarios es secreta, sin perjuicio de la que se derive de lo dispuesto en las Leyes". Una ley, la de Propiedad Intelectual, ha establecido el deber de exhibición. No hay por ello contradicción alguna con el Código de Comercio.
En definitiva, han de apartarse las argumentaciones sobre la competencia para dictar la norma por las Comunidades Autónomas o el Estado, que tiene su procedimiento específico que, desde luego, no este juicio ordinario previsto en la LEC, la supuesta vulneración del art. 9.3 CE , pues no se viola la seguridad jurídica por disciplinar legalmente un derecho reconocido internacionalmente a los titulares de propiedad intelectual, como tuvo ocasión de señalar la STC 196 (RTC 1997196). Como ha dicho la STS de 25 de octubre de 2005, RJ 2006309 , tampoco se ve afectado el art. 33 CE por amparar los citados derechos, ni puede apreciarse la supuesta inconstitucionalidad de la existencia de entidades de gestión, desmentida por la citada STC 196/1997, de 13 de diciembre (RTC 196/1997 ).
Para concluir sólo hay que recordar que lo solicitado por la actora ha tenido acogida en la reforma de la LPI operada por el art. 1.1 de la Ley 19/2006, de 5 de junio , que reforma el art. 256.1.7 y 8 de la LEC. Es decir que si la reclamación de la demandante se hubiera producido unos meses después, este procedimiento ni siquiera hubiera existido, porque el legislador ha recogido como diligencia preliminar lo que hoy es objeto del litigio.
QUINTO.- Costas
Conforme al art. 394 de la LEC ha da ser condenado en costas el demandado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey pronuncio el siguiente
Fallo
1.- ESTIMAR LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª TERESA BAJOO AUZ, en nombre y representación de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES frente a SUINOR COMPUTER S.L.
2.- DECLARAR:
* 2.1.- Que SUINOR COMPUTER S.L. viene obligada a permitir al demandante el control de las operaciones sometidas a la remuneración por copia privada de los ejercicios dos mil uno a dos mil cinco, ambos inclusive.
* 2.- Que SUINOR COMPUTER S.L. debe, por imperativo legal, facilitar los datos y documentación que sean necesarios para comprobar el efectivo cumplimiento por parte de la misma de la obligación de pago de la remuneración por copia privada.
3) CONDENAR a SUINOR COMPUTER S.L. a:
3.1.- ESTAR y pasar por las anteriores declaraciones.
3.2.- PONER a disposición de la demandante la documentación contable precisa para controlar el correcto cumplimiento del pago del derecho de remuneración por parte de la entidad demandada, que se concreta en los siguientes documentos:
a) Libro Oficial de inventarios y cuentas anuales.
b) Balance de sumas y saldos al cierre de cada ejercicio sujeto a revisión.
c) Detalle valorado de la totalidad de las existencias al inicio y al final de cada uno de los periodos sujetos a inspección.
d) La totalidad de las facturas de importaciones y adquisiciones intracomunitarias con el fin de obtener los artículos sujetos, mayor de las cuentas de compras y, en su caso, libro de IVA de facturas recibidas.
e) Declaraciones de IVA, mensuales o trimestrales y resumen anual, declaraciones de Intrastat y modelo 349, declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias para los ejercicios sujetos a revisión.
f) La totalidad de las facturas de venta, el mayor da la cuenta de ventas o, en su defecto, libro de IVA de facturas emitidas.
g) La totalidad de las facturas de compra de aquellos proveedores nacionales previamente seleccionados a partir de los balances de la sociedad.
3.3.- SOPORTAR y permitir el análisis y el control que se realice sobre la documentación que se aporte.
3.4.- ABONAR las costas del procedimiento.
MODO SE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA (artículo 455 LEC ).
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LEC ).
Así por ésta mi sentencia, que se notificara las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La sentencia transcrita fue leída y publicada por SSª en audiencia de hoy. Doy fe.

