Última revisión
11/03/2008
Sentencia Civil Nº 143/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 67/2008 de 11 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 143/2008
Núm. Cendoj: 46250370082008100127
Encabezamiento
ROLLO 000067/2008
SENTENCIA Nº_143
SECCIÓN OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la ciudad de VALENCIA, a once de marzo de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos
ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de CATARROJA, con el nº 000224/2007, por Dª Laura contra MAPFRE AUTOMOVILES, S.A. Y Dª Leticia , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Laura representado por la Procuradora Dª. ROSA Mª CORRECHER PARDO.
Antecedentes
Primero.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de CATARROJA, en fecha 22-10-07 , contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa Mª Correcher Pardo, en nombre y representación de Dª. Laura , contra Dª. Leticia y entidad aseguradora Mapfre Automóviles, S.A., debo de absolver y absuelvo a los demandados, condenando en costas a la actora."
Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Laura , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 4 de Marzo de 2008 .
Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercitó acción sobre reclamación de cantidad con fundamento en las siguientes consideraciones: Dª. Laura fue atropellada el día 25 de mayo de 2005 por el ciclomotor C-1107 BJC conducido por la demandada y propietaria D. Leticia . El atropello se produjo cuando la demandante se disponía a cruzar la vía Cami Nou de la localidad de Benetússer en su intersección con la calle Doctor Vicente Navarro estando el semáforo que regia su paso en fase verde, sin que la demandada se percatara de que el que a ella le afectaba se encontraba en fase roja, produciéndose el atropello y resultando la Sra. Laura con lesiones que la mantuvieron durante 219 días de baja siendo de estos 30 impeditivos y el resto no impeditivos quedándole como secuelas: cicatriz de cuatro centímetros en pierna izquierda que se valora como perjuicio estético ligero en cuatro puntos. Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que se condene a las demandadas en forma solidaria al pago de la cantidad de 9.067,26 euros, intereses y costas del procedimiento.
La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda que en síntesis basaba en las siguientes argumentaciones: negaba la mecánica del accidente puesto que el mismo se produjo debido a la irrupción en la calzada rápida e intempestiva de la peatón cuando el semáforo que le afectaba se hallaba en fase roja. Impugnaba asimismo las lesiones producidas puesto que no resultan imputables a la actuación de la demandada así como el baremo utilizado para cuantificarlas y concluía de todo ello interesando se dicte Sentencia por la que se absuelva a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra con expresa imposición a la actora de las costas del juicio.
Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Catarroja se dictó en fecha 22 de octubre de 2007 Sentencia por la que desestimaba íntegramente la demanda con expresa imposición a la parte actora de las costas del juicio.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandante formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación: Error en la aplicación de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , y error en la valoración del resultado de la prueba practicada.
Dichos motivos serán objeto de análisis seguidamente.
En cuanto a la primera de las cuestiones suscitadas, trae a colación la recurrente el diferente sistema de distribución de la carga de la prueba que, a su juicio y por disposición del art. 1 Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor, rige en las reclamaciones por daños personales y por daños materiales, pues así como en el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros tan solo cuando resulte civilmente responsable según el art. 1902 Cc ., es decir, previa justificación por el perjudicado de la concurrencia de los elementos de la culpa aquiliana, en los daños a las personas el agente solo queda exonerado cuando prueba que los daños fueron debidos únicamente a la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor, produciéndose por tanto una inversión de la carga de la prueba; pues bien, debe decirse que esta Sala tuvo ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en las sentencias dictadas el 23-12-00, 5-10-02, 21-6-04 y 20-9-04 , que se citan a título de ejemplo, resolviendo el conflicto en términos opuestos a los que sostiene la parte apelante, al considerar que la interpretación sistemática de la referida Ley pone de manifiesto y en concreto, su Título II relativo al "ordenamiento procesal civil", que su ámbito procedimental es exclusivamente el de la acción ejecutiva y no la declarativa que es la aquí ejercitada, pues así se deduce expresamente de los artículos 13 y 18 del citado texto legal. Por tanto, en el presente caso, para resolver y analizar la certeza y autenticidad sobre el modo y forma de desarrollarse el accidente, no regirá la inversión de la carga de la prueba propugnada, cobrando toda su vigencia la normativa contenida en el artículo 217 L.E.C . y, en consecuencia, a la recurrente que ejercita la acción indemnizatoria le corresponderá acreditar debidamente la veracidad de los supuestos factores que fundamentan su pretensión, deduciéndose de ello asimismo que conforme al citado precepto, si al tiempo de dictar sentencia el tribunal considerase dudosos los hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones de la actora absolviendo a la contraparte de la acción formulada en su contra. Pues bien, en el caso que nos ocupa, visto el resultado de las pruebas practicadas y analizado conforme a los criterios que a tal efecto establece el citado articulo 217 de la L.E.C . la Sala coincide plenamente con la conclusión expuesta por la juzgadora de instancia en su Sentencia pues comparte con aquella la idea de que para acreditar la forma de producción del siniestro y en consecuencia la procedencia de la petición indemnizatoria, no hay mas elemento probatorio que las declaraciones plenamente contradictorias de ambas partes no existiendo por otra parte circunstancia alguna objetiva al margen de las mismas que permita esclarecer la cuestión, pues como es de ver en la grabación del juicio, la conductora de la motocicleta Dª. Leticia fue tajante en su declaración al manifestar que iba en dirección de Valencia a Catarroja (1,56) y fue la actora quien la golpeó (2,03), añadió además que el hecho se produjo en un cruce regulado por semáforos, y que el que a ella le afectaba estaba en verde. Afirmó asimismo que a la izquierda del cruce habían vehículos que iban en dirección a Valencia, pero no estaban circulando, sino parados (3,12). Esta declaración sin embargo, no ha de suponer contrariamente a lo que entiende la recurrente, admisión alguna de culpa, pues como es de observar en el informe remitido por el Ayuntamiento de Benetusser que obra en Autos atinente a la regulación semafórica del punto donde se produjo el siniestro, la fase semafórica 2 de las representadas en el "estado de grupos" dirección Valencia Catarroja que se acompaña al citado informe y que es la que en aquel momento afectaba a la demandada, no coincide plenamente en su ciclo con la fase semafórica 5 que es la que obligaba al testigo que declaro ante la fuerza actuante que elaboro el atestado (y manifestó que cuando se produjo el siniestro su semáforo se hallaba en fase roja), a permanecer detenido cuando circulaba en dirección Catarroja Valencia, de forma que existe un periodo de tiempo en que esta ultima se halla en fase roja, en tanto que la primera se encuentra en fase verde, pudiéndose dar perfectamente la circunstancia de que el atropello se produjera durante esta fracción de tiempo. Este dato ya fue apreciado por la demandada cuando manifestó al ser interrogada sobre este extremo que hay unos segundos de diferencia en la sincronización de los semáforos que regulan el cruce en ambos sentidos de circulación. Todo ello neutraliza inevitablemente tanto el valor de la afirmación vertida por el citado testigo cuya declaración se recoge en el atestado policial, como la de la propia demandante que afirmo al ser interrogada sobre este extremo que cruzo cuando su semáforo se puso en verde (10,52) pues es obvio a la vista de cuanto se ha expuesto, que sobre tal circunstancia nada puede afirmarse con certeza, infiriéndose de ello que existiendo serias dudas en el Tribunal después de practicada la totalidad de la prueba acerca de la realidad de los hechos sobre los que la actora basa su pretensión, la misma no puede merecer un pronunciamiento favorable, debiendo en consecuencia desestimarse el recurso de Apelación interpuesto, resolviendo conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
TERCERO.- . Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 .
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de Dª. Laura contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Catarroja en fecha 22 de octubre de 2007 en Autos de Juicio Ordinario numero 224/2007 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
NOTIFICACIÓN.- Seguidamente se notifica la Sentencia que antecede mediante lectura íntegra y entrega de copia simple a la Procuradora Dª Rosa Correcher Pardo, y a la Procuradora de 1ª Instancia Dª Gabriela Montesinos Martínez mediante carta certicada con acuse de recibo, doy fe.-
