Última revisión
08/04/2009
Sentencia Civil Nº 143/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 142/2009 de 08 de Abril de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 143/2009
Núm. Cendoj: 33044370042009100108
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00143/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000142 /2009
NÚMERO 143
En OVIEDO, a ocho de Abril de dos mil nueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller,
Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 142/2009, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 292/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Castropol, promovido por CLUB DEPORTIVO BUSNOVO, demandado en primera instancia, contra GANADERÍA PIÑEIRO, S.C., demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Castropol se dictó Sentencia con fecha treinta de Diciembre de dos mil ocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García Martínez CONDENANDO a la Agrupación Deportiva Busnovo a indemnizar a Ganadería Piñeiro S.C. en la cantidad de 22.599,14€, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Con imposición expresa de costas a la parte demandada.".-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día treinta y uno de Marzo de dos mil nueve .-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- En la presente demanda la sociedad civil "Ganadería Piñeiro" reclama de la agrupación deportiva Busnovo, que gestiona el coto regional de caza "Taramundi y San Tirso de Abres", los daños que habría sufrido en plantaciones de habas como consecuencia de haber penetrado en ellas especies cinegéticas, principalmente corzos, procedentes de dicho coto durante los meses de julio a septiembre de 2007. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, interponiendo Busnovo el presente recurso de apelación, que articula a través de los motivos que serán objeto de análisis a continuación.
SEGUNDO.- Interesa la recurrente, en primer lugar, que se declare la nulidad de lo actuado, por incidir la resolución apelada "en grave incongruencia que produce indefensión". Motivo del recurso que no puede ser acogido pues lo que argumenta a estos fines es que la sentencia acoge un informe pericial que se remite a un baremo de la Consejería de Medio Ambiente que no consta en autos. Aparte de que el propio representante de la asociación ahora recurrente admitió en el interrogatorio conocer esos baremos, que recibe periódicamente de la Consejería, con lo que la alusión a su ignorancia resulta cuando menos contradictoria, la no incorporación del repetido baremo a los autos podrá incidir en la valoración de la prueba pericial practicada a instancia de la demandante, pero la ausencia de prueba de un hecho, o de los datos que sirven a esa prueba en ningún modo determina la nulidad de las actuaciones ni la incongruencia de la resolución apelada, que se satisface con su adecuación a lo solicitado en relación con la causa de pedir (vid. art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Lo que cabrá es denunciar por esta causa error en la valoración de la prueba, lo que también hace el apelante y luego se examinará.
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria ha de seguir la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, que ya fue correctamente rechazada por la juzgadora de instancia en fase de audiencia previa. Alega la apelante que debió ser traído también a este proceso el Principado de Asturias pues es a él a quien compete la ordenación de los recursos cinegéticos y quien podría resultar responsable a la postre, bien por no proceder los animales causantes del daño del coto en cuestión, bien porque, en todo caso, es el Principado quien establece la normativa y plan de caza a seguir.
Sin entrar ahora a analizar la prueba acerca de los daños y de su autoría, lo que aquí debe destacarse es que la legitimación de la demandada viene establecida por el art. 38 de la Ley de Caza del Principado de Asturias y 83.2 de su Reglamento, que establecen la obligación del titular del coto de indemnizar por los daños producidos por las especies cinegéticas procedentes del mismo. Es decir, que la relación procesal está bien constituida en su lado pasivo, sin que sea necesaria la llamada de otra persona pues lo que aquí debe enjuiciarse es si efectivamente la demandada es o no responsable de lo sucedido, lo que es posible analizar separadamente, sin prejuzgar otras posibles conductas de terceros, incluso aunque fueran concurrentes, de tal manera que la resolución que aquí se dicte en nada afectará a esos otros sujetos. No se da, en definitiva, el supuesto previsto en el art. 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que la tutela jurisdiccional solicitada solo pueda hacerse efectiva frente a varias personas conjuntamente consideradas.
CUARTO.- En los restantes motivos del recurso (tercero, cuarto y quinto), cuestiona la apelante la decisión del fondo de la controversia, denunciando ausencia de los requisitos exigidos para la viabilidad de la acción de responsabilidad extracontractual, error en la valoración de la prueba e incorrecta valoración del daño. Como quiera que las apreciaciones y argumentos del recurso se superponen y reiteran en tales motivos, serán examinados conjuntamente al enjuiciar el primero de ellos.
Comienza la asociación Busnovo discutiendo que haya incurrido en culpa o negligencia, determinante de responsabilidad. El que haya dado cumplimiento a la normativa sectorial, en mayor o menor medida, es claro que no le exime de esa responsabilidad dado el carácter objetivo de la misma, derivada del hecho de que los daños sean causados por especies procedentes del coto. Es cierto que si la demandada hubiera ofrecido al perjudicado un cierre cinegético, como dice, a modo de pastor eléctrico, de gran eficacia según se puso de manifiesto en el acto del juicio, y éste último lo hubiera rechazado, dicha conducta podría ser tenida en cuenta bien al analizar la causa del daño, bien al proceder a su valoración para atenuar o eximir de esa responsabilidad. Pero ese ofrecimiento sólo consta en autos que fue realizado en julio de 2008, es decir, un año después de la causación de los daños que aquí son objeto de enjuiciamiento. Así se desprende del acta levantada al efecto por Guardas de la Consejería y de la testifical de quienes la firmaron, e incluso del interrogatorio del representante de la demandada. Por el contrario, no consta suficientemente que ese ofrecimiento se hubiera realizado en anualidades anteriores, lo que sólo afirmó, aunque con escasa convicción en cuanto a su alcance, el testigo D. Juan Miguel .
También pone en duda la apelante que los daños hubieran sido producidos por especies cinegéticas y, mas concretamente, por corzos. Sin embargo, el que los daños tuvieron este origen quedó acreditado a través del informe pericial practicado a instancias de la demandante que, aunque se basa fundamentalmente en indicios (mordisqueos típicos de estos animales, excrementos allí observados), resulta corroborado por diversos datos y pruebas obrantes en autos, como el hecho de que las fincas explotadas por el demandante se encuentren dentro del coto de caza de la recurrente (así se afirma en el hecho segundo de la demanda y no es negado de contrario); las constantes reclamaciones que por esta causa viene realizando a la demandada en años sucesivos, según reconoció su representante en el acto del juicio; el hecho, ya relatado, de que a la postre le hubieran ofrecido cercar la finca para evitar la reproducción de esta clase de daños; las declaraciones de los testigos, Sres. Cayetano y Florentino , propietarios de las fincas que lleva la demandante, que aunque admitieron que no vieron a los corzos, sí manifestaron que frecuentan esa zona y oyeron comentar que son los causantes de los daños; los problemas que frecuentemente se suscitan en ese lugar por este motivo, que pusieron de manifiesto los técnicos de la Consejería llamados al juicio; o, en fin, la declaración de Doña Montserrat , Técnico del Consejo Regulador de la denominación "Faba Asturiana", que examinó las fincas en la época en que se produjeron los daños y que observó como las vainas estaban mordidas y las plantas bastante afectadas y aunque admite que podría ser debido a la intervención de otros animales, apunta al mismo origen a la vista de lo que sucede en otras fincas en el mismo lugar, también afectadas. Pruebas que, aunque analizadas separadamente pudieran no ser decisivas, en su conjunto llevan a la misma convicción a la que llegó la juzgadora de instancia, sin que a ello sea óbice las conclusiones que alcanza el perito de la demandada, que no observó los daños y, por tanto, no pude descartar ese origen, aunque esgrima diversas conjeturas para cuestionarlo; y ello pese a que la demandada ya había sido advertida en el mes de julio de 2007 de que venían produciéndose tales daños, posibilitando así su análisis sobre el terreno en esas fechas, lo que no hizo.
La legitimación activa de la demandante, por otro lado, deriva de su condición de perjudicada, que es la que le faculta para el ejercicio de esta clase de acción, en cuanto acredita que es ella quien sufrió el quebranto patrimonial que busca restablecer a través de la oportuna indemnización. Condición que es ajena a cual sea su objeto social o a que sea o no propietaria de las fincas donde estaban las plantaciones, sino que atiende exclusivamente a ser ella la titular de tales plantaciones, quien obtenía con ellas los correspondientes rendimientos y, en consecuencia, quien vió mermados esos beneficios por esta causa. Y que ello es así quedó asimismo plenamente acreditado a través de la testifical de los propietarios de las fincas donde estaban las plantaciones; de la documental expedida por el citado Consejo Regulador y correspondiente testifical; de los libros aportados por la demandante; de las reuniones habidas para solucionar el problema el siguiente año; e incluso del interrogatorio del representante de la asociación demandada, que relató las sucesivas reclamaciones y contactos tenidos con la actora, o con los socios de la misma, a propósito de este tema.
Sentada pues la responsabilidad de la demandada, el origen de los daños y la condición de perjudicada de la actora, resta únicamente por examinar el alcance y cuantía del daño producido, cuestión que es la que ofrece mayor complejidad y dudas en el presente caso. El problema surge, principalmente, porque la evaluación que propone la demandante resulta difícilmente asumible ya que, aunque efectuó un recuento de las plantas dañadas, obteniendo así la superficie afectada, aplica luego un baremo orientativo que dice establece un valor unitario de 4,27€ metro cuadrado, pero al no aportar el referido baremo no es posible conocer las premisas de las que parte el mismo, en concreto, cual sea la densidad de plantación por metro cuadrado, que la pericial aportada de contrario, basándose en datos del Consejo Regulador de la denominación "faba asturiana", sitúa como media en parámetros muy superiores. Es decir, que ese supuesto valor unitario sería de aplicación a producciones mucho más elevadas por unidad de superficie, que las que arroja la plantación de la actora. Ni siquiera se conoce si esos 4,27€ metro cuadrado es un valor único o si existen máximos o mínimos según las circunstancias. Por otro lado, en el cómputo tiene en cuenta todas las plantas afectadas como si su rendimiento hubiera sido totalmente nulo, pese a admitir que en algunas no era así, aunque no llegaran al cincuenta por ciento de producción según matizó en el acto del juicio. Como quiera que tampoco cabe tomar como referencia la normativa sobre seguros combinados y daños excepcionales que propone la demandada, al referirse a supuestos distintos del aquí contemplado y carecerse, además, de datos bastantes que permitieran su correcta aplicación, considera esta Sala mas adecuado acudir a un criterio comparativo con los ingresos obtenidos por la demandante por venta de "faba" en dicha anualidad para así establecer la verdadera entidad del daño.
En efecto, el perito de la actora, tras el oportuno recuento y computando únicamente los daños producidos por esta causa, estimó que la superficie dañada suponía el 17,88% de la superficie total útil sembrada. Los ingresos que acreditó la demandante mediante el correspondiente libro por ella aportado por ventas de faba asturiana en dicho ejercicio se elevaron a 20.150€, correspondientes a ventas realizadas en diciembre del mismo año. Nada acreditó la actora acerca de que hubiera reservado parte de la producción para el siguiente año, o vendido a otros, o en fin cual fuera la producción e ingresos en otros ejercicios, que sembraran dudas sobre el expresado dato. De ahí que si al 82,12% de superficie no dañada corresponde la cifra de ventas indicada, a la que resultó afectada habría de asignarle un valor de 4.387,26€ guardando así la debida relación con la producción de las plantaciones. Si bien esta cifra deberá moderarse, por último, atendiendo al rendimiento residual de las plantas afectadas que, aunque escaso, fue reconocido como ya se ha dicho por el perito de la actora, fijando así prudencialmente la cantidad final a satisfacer como indemnización en 4.000€.
QUINTO.- La cantidad así fijada devengará exclusivamente intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha de esta sentencia, al ser en este momento cuando por vez primera se efectúa la correspondiente valoración y liquidación del daño indemnizable. Sin que, al traducirse lo hasta aquí expuesto en la parcial estimación de la demanda y del recurso, proceda hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias (arts. 394 y 398 de la citada Ley procesal).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la asociación "Club Deportivo Busnovo" frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Castropol en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 292/08, la que revocamos en parte y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la sociedad civil "Ganadería Piñeiro", condenamos a dicha recurrente a que abone a esta última la cantidad total de cuatro mil euros (4.000€), la que devengará el interés previsto en el art. 576 a partir de la fecha de esta resolución. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
