Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 143/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 81/2010 de 27 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 143/2010
Núm. Cendoj: 03014370062010100136
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 81-10.
Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Alicante.
Procedimiento Juicio Verbal nº 2.301-08.
Cuantía:-2.276,37€.
S E N T E N C I A Nº 143/10
En la Ciudad de Alicante a veintisiete de Abril del año dos mil diez.
La Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre, Magistrada de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 81-10 los autos de Juicio Verbal nº 2.301-08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte actora Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Señor Ochoa Poveda y defendido por la Letrada Señora García Alcocel y siendo apelado la parte demandada Don Obdulio Bansabadell Seguros Generales S.A. y Liberty Seguros representados por los Procuradores Señoras Vidal Maestre y Peidró Domenech y Señor Barceló Bonet y defendidos por los Letrados Señoras Casas Martínez, Sánchez Cerviño y Señor Heras Erades.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio verbal nº 2.301-08 en fecha 9-6-09 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija contra Obdulio , contra Liberty Seguros y contra Bansabadell Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros debo: 1.-Absolver y absuelvo a Obdulio , Liberty Seguros y Bansabadell Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros Caser Seguros de las pretensiones deducidas en su contra con imposición de las costas causadas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, constituida con el magistrado único citado conforme al artículo 82.2.1º párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1/2009 ), y donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 81-10.
TERCERO.- Las actuaciones quedaron pendientes de resolución el día 27 de Abril habiéndose observado en la sustanciación de esta causa todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la parte actora Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros Generales a Prima Fija, la sentencia de instancia, que desestimó la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por esta compañía de seguros en relación al siniestro acaecido en fecha 12-12-07, en el domicilio de Don Jose Pedro que tenía suscrita póliza de seguro de hogar de su vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Alicante, NUM001 , siniestro consistente en daños en la vivienda y mobiliario del asegurado según manifiesta la entidad actora causada por filtraciones de agua del ático propiedad del demandado Don Obdulio al encontrarse atascado el sumidero existente en la terraza lo que motivo que por la lluvia el nivel de agua embalsada subiera y se produjeran filtraciones por pequeñas grietas existentes en la terraza.
La sentencia de instancia desestima la demanda, al considerar que de la prueba practicada no queda acreditada la responsabilidad en la producción del siniestro del propietario del ático Señor Obdulio , al ser el origen de los daños según manifiesta el demandante una hipótesis al no haberse efectuado catas o comprobaciones que permitan objetivar el daño causado.
Recurre la parte actora alegando en esencia el error en la valoración de la prueba, al considerar que de la prueba practicada ha quedado suficientemente acreditado el origen de los daños siendo imputables a las filtraciones procedentes de la terraza del demandado Señor Obdulio .
La Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado. Como dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 152/1998, de 13 de julio (RTC 1998152 ), «el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium"»; esta Sala, en sentencia de 15 de julio de 1998 (RJ 19985549 ) dijo: «La segunda instancia es una fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia: así se expresan literalmente las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1997, fundamento 1º, y de 5 de mayo de 1997 (RJ 19973669), fundamento 3º , primer párrafo, reiterando lo ya expresado por las sentencias de 7 de junio de 1996 (RJ 19964828) y 24 de enero de 1997 (RJ 199718 ), lo que había sido mantenido también por la sentencia del Tribunal Constitucional 3/1996, de 15 de enero (RTC 19963 ). E insiste la de 28 de marzo del 2000 (RJ 20002501): el recurso de apelación es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias definitivas con la finalidad de su sustitución por entender la parte recurrente un error en el juicio».
En realidad, lo que se pretende por la parte recurrente es una nueva valoración de la prueba, impugnando la que ha hecho el juzgado de instancia, y la Sala una vez examinada la prueba obrante en autos, debe mantener la valoración realizada por el juez a quo, pues las conclusiones que se exponen en la sentencia en modo alguno son ilógicas o bien opuestas alas máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica.
A fin de dar satisfacción a la parte recurrente, parece oportuno precisar aunque se pueda incurrir en reiteración de argumentos, que la regulación legal de la responsabilidad extracontractual está contenida en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , que la configura sobre la base de una actuación negligente o culposa del sujeto agente (responsabilidad subjetiva), de suerte que el nacimiento de una responsabilidad civil u obligación indemnizatoria de los daños se liga a un actuar dañoso, creando así un vínculo obligacional entre la persona o personas determinadas que con su actuar indebido provocaron un daño a un tercero y la persona o personas determinadas perjudicadas por tal daño. En consecuencia, para el nacimiento de esa obligación indemnizatoria se requiere la concurrencia de tres requisitos: 1) la existencia de una acción u omisión voluntaria consistente en la acción de un comportamiento debido y esperado y normalmente exigible; 2) la producción de un daño a una persona que es el menoscabo o lesión que se sufre en un bien jurídico; 3) la adecuada relación de causalidad entre comportamiento (acción u omisión) y el daño (resultado), que consiste en la determinación de la concatenación de acontecimientos que permiten atribuir el daño a un concreto comportamiento.
El primero de estos requisitos se configura como básico y nuclear, pues sin su concurrencia no puede nacer la obligación indemnizatoria, por lo que es aconsejable exponer detalladamente en lo que consiste. La acción u omisión es un comportamiento del agente activo (acción) o negativo (omisión), concepto este último que sólo engloba a aquel comportamiento que el agente debía realizar y que no ha realizado, lo que supone que la omisión ha de fundarse realmente en la infracción de un deber jurídico y, por tanto, se excluyen aquellos comportamientos que una persona no ha llevado a cabo teniendo la posibilidad de hacerlo (deber social de colaboración). Así pues, el comportamiento negligente equivale -según definición de Las Partidas (Libro 1, Título XVI, Partida 1)- a «dejar de hacer lo que debe y lo que pueda, no parando mientes en ello», o -conforme a la doctrina jurisprudencial (sentencias, entre otras muchas, de 9 de marzo de 1974 [RJ 1974, 957], 10 de octubre de 1975 [RJ 1975, 3585], 30 de junio de 1976 [RJ 1976, 3201], 22 de marzo de 1983 [RJ 19831573 ])- en la violación de un derecho mediante una conducta contraria a derecho por estar falta de la diligencia debida, causando un daño del que el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia de un deber de indemnizar.
Establecidos los hechos acaecidos y la regulación legal de la culpa extracontractual en la que basa el actor su reclamación indemnizatoria, es preciso examinar si aquéllos tienen cabida en ésta para determinar si existe o no una obligación indemnizatoria de los demandados.
La Sala una vez examinada la prueba practicada y visionado el acto del juicio no puede sino llegar a la conclusión que se establece en la sentencia de instancia, dado que de la prueba practicada no puede extraerse la consecuencia que pretende el apelante, de que el origen de los daños causantes del siniestro, sea achacable a la conducta del demandado Señor Obdulio , pues a pesar de que el propietario del ático reconoce la existencia de atasco en el sumidero de la vivienda, el perito que realizó el informe a instancias de la entidad actora cuando realizó su informe no existía ni atasco en el sumidero, ni agua embalsada, deduciendo que los daños podrían tener su origen en filtraciones por las grietas existentes en la terraza, si bien entre el piso del demandado Señor Obdulio y la vivienda del Señor Jose Pedro , existe un piso entre ambas viviendas, cuyo estado y situación no ha podido ser comprobado, no realizando el perito catas que permitiesen establecer con objetividad el origen de los daños causados.
SEGUNDO.-Solicita el apelante, respecto de la mercantil Bansabadell que no le sean impuestas las costas respecto de esta demandada, al existir dudas en cuanto a la responsabilidad de esta entidad, al haber existido cesión de pólizas de hogar de la entidad Liberty a Bansabadell, no publicando el B.O.E. los pactos internos entre las aseguradoras en cuanto a los siniestros acaecidos en 2007 respecto de las pólizas contratadas por Liberty, no siendo hasta el acto de la vista cuando la actora pudo conocer que era la entidad Liberty la que cubría el siniestro y no Bansabadell.
No debe admitirse la exoneración de costas que pretende el apelante, cuando la parte actora tuvo y pudo cerciorarse con anterioridad a la ampliación de la demanda si la entidad Bansabadell era la que cubría o no el siniestro, las dudas que pudieran existir en cuanto a la entidad aseguradora que cubría el siniestro eran fácilmente comprobables mediante la comunicación con cualquiera de las entidades demandadas a fin de esclarecer quién de ellas era la responsable del siniestro.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Señor Ochoa Poveda en representación de Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros Generales a Prima Fija contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de la ciudad de Alicante en fecha 9-6-09 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMO íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma no cabe recurso alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta mi sentencia definitiva, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

