Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 143/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 94/2010 de 01 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: MORALES DE BIEDMA, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 143/2010
Núm. Cendoj: 12040370012010100434
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación civil número 94 de 2010
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Vinaroz
Juicio Ordinario número 515 de 2009
SENTENCIA NÚM. 143
Ilmos. Sres.:
Presidente:
DON CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
DON PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Don JOSÉ FRANCISCO MORALES DE BIEDMA
En la Ciudad de Castellón, a uno de septiembre de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia dictada el día dieciséis de marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vinaroz en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 515 de 2010.
Han sido partes en el recurso, como apelante, el demandado DON Victorio , representado por la Procurador/a de los Tribunales María Mercedes Marza Beltrán y defendido por el Letrado Don Daniel Cano Revilla Martín; y como apelado, la demandante DOÑA Eugenia , representada por la Procuradora Doña Carmen Pilar Esteve Moliner.
Es Magistrado Ponente Don JOSÉ FRANCISCO MORALES DE BIEDMA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Estimando la demanda interpuesta por doña Eugenia contra don Victorio , declaro que las adquisiciones realizadas por las partes mediante escritura pública autorizada por el Notario don Manuel Manzanares Echeguren el día 24-2-1997, con el nº 296 de su protocolo, y referentes a las fincas regístrales núms. NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Vinaroz, fueron realizadas en régimen económico matrimonial de separación de bienes y por partes iguales. Con imposición de las costas del juicio al demandado."
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Victorio , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se estime el recurso, revoque la sentencia de instancia y dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando que se dicte resolución confirmando la sentencia dictada en primera instancia, con imposición al apelante de las costas causadas en la alzada.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Primera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Providencia se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 4 de junio de dos mil diez se señaló para la deliberación y votación del recurso el día siete de julio de dos mil diez. Por Providencia de fecha 4 de junio de dos mil ocho se designa Ponente al Magistrado Don JOSÉ FRANCISCO MORALES DE BIEDMA, por vacaciones de la anterior Magistrado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado, en lo esencial, las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada, en cuanto no se opongan a lo que se dirá, y
PRIMERO.- Frente a la sentencia que estimó la demanda rectora en los Autos de Juicio Ordinario, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cinco de Vinaroz, se alza la parte demandada, señalando al efecto como argumentos impugnatorios la infracción de los artículos 217.2 y 218, 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Entiende que el foco del debate es quien adquirió la propiedad de las fincas objeto de disputa, siendo las normas aplicables las españolas, a tenor de lo dispuesto en el art. 10.1, 10.5 del Código Civil y del artículo 54 del Reglamento Hipotecario , precisándose la especificación de la porción ideal de cada codueño que no se da en el caso. El notario actuante no mencionó la cuota de participación, y presumió una comunidad de bienes que no existe ni en este caso, ni en la legislación alemana, en lugar del régimen de separaciones de bienes a tenor de las capitulaciones matrimoniales aportadas, no habiéndose acreditado por la actora la copropiedad del cincuenta por ciento de las fincas, simplemente porque no tenía dinero para su adquisición, destacando la equivocada aplicación de leyes extranjeras, no siendo suficiente el informe de la abogada alemana para la aplicación de las normas extranjeras, en las que el Juez basa su informe. Solicita la revocación de la sentencia de instancia, desestimando la demanda e imponiendo las costas a la adversa.
Por la actora se solicita la confirmación de la sentencia, oponiéndose al recurso afirmando que ambos eran acreditados del préstamo hipotecario, y que ambos respondían ante el banco, y no habiendo probado por parte del demandado que la adquisición se hacía en otra proporción, y siendo el régimen de separación de bienes el convencional, la adquisición de la propiedad se hacía al cincuenta por ciento.
SEGUNDO.- Expuesto cuanto antecede, hemos de señalar que la sentencia que se recurre no acuerda la liquidación de ningún patrimonio común, ni disuelve ningún régimen económico matrimonial, se limita a resolver exclusivamente sobre el tema litigioso suscitado, es decir, si las fincas objeto del proceso es de propiedad común, y por tanto pertenecen a ambos cónyuges al cincuenta por ciento, o es de la propiedad exclusiva de la recurrente, y para adoptar tal decisión se basa en las pruebas aportadas y los juicios de valor que estima oportuno consignar. Por tanto, que no se diga que el Juez a quo estimó erróneamente la demanda, y ello no es así por los motivos que seguidamente expondremos.
En cuanto a la infracción de los artículos que se citan en el recurso, en el caso enjuiciado en el suplico de la demanda se pedía se declarase "que la adquisición de propiedad de ambas partes con motivo de la compraventa autorizada por el notario Manuel Manzanares el 24 de febrero de 1997, al número 296 de su protocolo, se hizo por mitad", y la Sentencia de instancia estimó esa declaración sobre la base de que el matrimonio estaba sujeto al régimen de separación de bienes, admitido por el demandado, y resultando así de las capitulaciones matrimoniales aportada a los autos, además de que la escritura de compraventa refleja que las fincas fueron adquiridas por ambos, desplazando al demandado la carga de la prueba. De todo lo cual se infiere, que no hay modificación de los términos del debate, habiendo adecuación entre el fallo y el petitum de la demanda, procediendo en consecuencia al rechazo de las infracciones que se denuncian en el recurso.
Por lo que respecta al error que se dice del Notario y Registrador de la Propiedad, al consignar el primero en la escritura de compraventa "que son casados en régimen de Comunidad de bienes, y el segundo que entendió que el régimen era de gananciales, es obligado aclarar que la expresión es la comúnmente empleada en el caso de matrimonios de extranjeros, entendiendo como referencia y sujetos al régimen matrimonial legal de su nacionalidad, y no existe ninguna norma legal que les obligue en el momento de la adquisición cual es ese régimen matrimonial y su contenido. En conclusión, no es necesario que los compradores deban expresar en el momento de la adquisición el contenido de su régimen matrimonial, ni tampoco fijar su participación indivisa, siendo innumerables las resoluciones de la Dirección General del Registro y el Notariado en el sentido expuesto. Consecuentemente, se desestima el motivo alegado.
En lo relativo a la aplicación del derecho español en lugar del alemán, no estamos de acuerdo: en primer lugar, de conformidad con el artículo 3 del Código Civil las normas han de ser interpretadas conforme a la realidad del tiempo en que se han de aplicar, y en el caso, el art. 281 de la LEC ante la nueva realidad social turística, el derecho extranjero deja de ser tratado como un hecho procesal sujeto a la alegación y prueba de partes para poder ser aplicado, comenzando a ser tratado como un verdadero derecho que el Juez debe de conocer, pudiendo aplicarlo directamente, y ello en consonancia con el criterio marcada en la esfera registral y en los nuevos sistemas de Derecho Internacional Privado que imponen el deber de aplicar de oficio el derecho extranjero. Pero además, el derecho alemán que es el aplicado, ha sido probado adecuadamente, aunque la recurrente entienda que no suficiente, recurriendo al testimonio de jurisconsulto que figura en los autos, con citas de las leyes aplicables, por lo que el derecho alemán se ha probado ampliamente.
Lógicamente los integrantes del matrimonio son normalmente los interesados en que lo que fuere privativo de uno no se escriturase a nombre de los dos, y al consentir que ambos comparecieran en la escritura y que su titularidad fuera compartida, así como la cuenta bancaria, y la firma del préstamo hipotecaria, en el mismo día de la firma de la escritura de compraventa, implícitamente se está manifestando el carácter con el que fue escriturado e inscrito en el Registro de la Propiedad, es más, en la declaración de inversiones extranjeras, los dos son titulares de la inversión, siendo reconocido por ambos litigantes que la actora trabajaba como enfermera y después como empleada del demandado, por tanto, es claro que la ex esposa tenía como consecuencia de su actividad laboral unos ingresos, lo cual no puede desvirtuarse con simples hipótesis presuntivas de que no eran suficiente para compartir la inversión inmobiliaria, ni la ausencia de traductor oficial, estando acreditado el conocimiento del idioma alemán por el notario autorizante de las escrituras, y con relación a las capitulaciones matrimoniales que se apunta por la recurrente, nada impide la realización de todo tipo de negocios, como expresamente se refiere en el punto primero. Pero aún admitiendo la tesis de la demandada, como expresamente se recoge en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, no hay en el Código Civil alemán previsión que justifique una alteración de lo documentado en su momento, y en cuanto al préstamo hipotecario, una hoja con el plan de amortización de la hipoteca nada dice al respecto, y en todo caso, una cosa es el préstamo y otra la garantía real, con toda seguridad, aunque nada se probara, la hipoteca a tenor de la Registral articulada, sin duda, fue firmada por ambos, pues no cabe que una entidad bancaria constituya una hipoteca sobre una mitad indivisa de las fincas objeto de la litis. En definitiva, se evidencia la inequívoca voluntad de los hoy litigantes de hacer común las referidas propiedades, ya que la mencionada voluntad se asienta sobre una series de consideraciones fácticas (escritura de compraventa, préstamo hipotecario, Registro de la Propiedad, certificado de cuenta del banco, impreso de declaración de inversiones extranjeras) que sólo pueden ser desvirtuadas mediante impugnación eficaz de la valoración probatoria, realizada en legal forma, lo cual no se ha hecho en el presente caso.
TERCERO.- En consecuencia, procede desestimar íntegramente el recurso, con imposición de las costas a la recurrente por ser preceptivo (394 Y 398 LEC).
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Victorio , contra la Sentencia dictada el día dieciséis de marzo de dos mil diez por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. Cinco de Vinaroz en los autos de Juicio Ordinario seguido en dicho Juzgado con el número 515 de 2009, del que dimana el presente Rollo, y debemos de confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos, y con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
