Sentencia Civil Nº 143/20...io de 2010

Última revisión
30/06/2010

Sentencia Civil Nº 143/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 50/2010 de 30 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 143/2010

Núm. Cendoj: 21041370012010100066

Núm. Ecli: ES:APH:2010:180

Resumen:
21041370012010100066 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 1 Nº de Resolución: 143/2010 Fecha de Resolución: 30/06/2010 Nº de Recurso: 50/2010 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO BELLIDO SORIA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

RECURSO:Recurso de APELACIÓN nº 50/2010

Proc. Origen: Juicio Ordinario 1.078/03

Juzgado Origen :1ª Instancia núm. 3 de Huelva.

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE. D. JESÚS FERNÁNDEZ ENTRALGO

MAGISTRADOS: D. SANTIAGO GARCIA GARCIA

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

En Huelva, a treinta de junio de dos mil diez.-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 1.078/03, del Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Huelva, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por la entidad mercantil María del Mar y Dorogama SL, representada por el Procurador sr. Acero Otamendi, asistido del Letrado sr. Feria Ponce y por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Huelva, representada por el Procurador sr. Gómez López, asistida del Letrado sr. Madruga Martín; siendo las anteriores partes apeladas además de Cajasol, representada por el Procurador sr. Domínguez Pérez, asistida de la Letrada sra. Tomé Muguruza y don José Pavón González, representado por el Procurador sr. González Lancha, asistido del Letrado sr. Domínguez Jiménez.

Antecedentes

1.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

2.- Por el juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha doce de febrero de dos mil siete, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva se expresa como sigue: FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Huelva contra María del Mar Dorogama SL, el Monte, Miguel y otros y , en consecuencia, declarar que la finca registral descrita en el fundamento jurídico cuarto de la demanda es propiedad municipal del ayuntamiento de Huelva desde la fecha 30 de mayo de 1.979, afectada con destino a dotación escolar, declarando nulas las compraventas e inscripciones registrales que hayan existido desde ese momento sobre dicha finca, y ordenando su cancelación e inscripción registral a favor del Ayuntamiento de Huelva; en cuanto a las costas se estará a lo resuelto en el fundamento cuarto.

La sentencia citada fue completada por auto de veintinueve de mayo de 2.007, cuya parte dispositiva es como sigue: "SE COMPLETA la Sentencia de fecha 12 de febrero en el sentido de que no ha lugar a cancelar la hipoteca que grava la finca objeto del pleito".

3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por la representación de la parte demandada María del Mar Dorogama SL y por la parte actora, Gerencia Municipal de Urbanismo de Huelva, que fueron admitidos en ambos efectos , y, dado traslado a las partes contrarias, fueron remitidos los autos a esta audiencia Provincial, para su resolución.

La apelante citada en primer lugar propuso prueba documental en segunda instancia que acompañó a su escrito de recurso, que fue admitida por auto de 16 de abril de 2010, señalándose vista a los efectos previstos en la Ley de Enjuiciamiento civil, que se celebró el día 03 de junio de 2010, con el resultado que refleja el acta al efecto levantada.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO DE MARIA DEL MAR DOROGAMA SL.- Se interpone recurso de apelación por la mentada parte demandada, para que se revoque la misma y se desestime la demanda, lo que basa en el motivo general que denomina "Error en la valoración de la prueba y error en la aplicación del ordenamiento jurídico aplicable", que luego concreta en: 1º. Falta de legitimación activa. Entiende la recurrente que la parte actora carece de título y falta de acción para pedir, en definitiva que la Gerencia Municipal de Urbanismo de Huelva (GMU), no tiene legitimación para ejercitar la acción declarativa y reivindicatoria de la finca objeto de autos, por cuanto que es titular fiduciaria, no dominical , por lo que el Ayuntamiento debió ser codemandante.

2º. La controversia que se suscita en la demanda es la declaración de dominio y reivindicación de una finca de 4.176'40m2, esgrimiendo como título un proyecto de compensación supuestamente aprobado por el Ayuntamiento de Huelva el 30/05/1.979, que contempla la cesión de la mentada parcela para dotación escolar, entendiendo que dicho título no existe para la GMU y el que se esgrime es nulo, pues no ha sido aportado dicho proyecto a los autos, ni su contenido ha sido adverado de forma alguna, de otra parte mantiene que la finca no está debidamente identificada.

Las cesiones gratuitas son obligatorias pero no incondicionales y se hacen para quedar al servicio de la unidad de actuación, cuyos propietarios asumieron en su momento la carga de la cesión , si esa vinculación cesa como consecuencia del planeamiento, desaparece la obligación de la cesión y se impone la reversión a los propietarios, ya que en otro caso se favorecería una situación de enriquecimiento injusto.

Hay hechos nuevos en los que la actora reconoce como propietaria de la parcela controvertida a la recurrente cuando la requiere en tal concepto para que valle y adecente la finca reivindicada, existiendo documental unida a las actuaciones que lo asevera. Se procedió al vallado y al adecentamiento de los terrenos, quedando reflejado todo ello en el Acta Notarial que se ha aportado a las actuaciones como prueba documental, lo que acredita la titularidad dominical de la recurrente.

3º. La parte que recurre es un tercer adquirente de buena fe protegido por el art. 34 de la Ley Hipotecaria, extremo este obviado por la Juzgadora en la Sentencia. La finca tiene consideración de solar según la GMU, y no está inscrita a favor del Ayuntamiento, tampoco está inscrito el proyecto de compensación y no aparece en el libro inventario de bienes del Ayuntamiento como certifica la GMU.

4º. No puede perder su propiedad quien ha adquirido de buena fe y ha sido diligente , haciendo las comprobaciones necesarias en la GMU, en el Ayuntamiento y en el Registro de la Propiedad, lo que conculcaría el principio de seguridad jurídica.

El Ayuntamiento va contra sus propios actos, puesto que ha trabado embargo sobre la finca en cuestión para asegurar el pago de Impuestos municipales , como la plusvalía, incremento del valor de los terrenos , por lo tanto no puede reclamarse como propio, lo que ha sido objeto de embargo por impagos al Ayuntamiento.

La GMU, se opone al recurso y pide que se dicte Sentencia conforme al recurso que tiene interpuesto. En cuanto a la oposición al recurso alega: 1º. Respecto a la falta de legitimación que no tiene razón de ser, como recoge la Sentencia, la GMU tiene facultades para reivindicar bienes del patrimonio municipal del suelo, ya que se lo permite la titularidad fiduciaria que tiene reconocida de tales bienes, perteneciendo la titularidad dominical al Ayuntamiento de Huelva, todo ello es consecuencia del RD 3288/1978, vigente a la fecha a que se refiere la cuestión debatida , en concreto el art. 19 . No cabe duda de que el terreno se cedió ipso iure al Ayuntamiento para su incorporación al patrimonio municipal.

2º. Se argumenta que actuaron la recurrente y El Monte amparados por la protección registral , por lo que deben estar protegidos por los preceptos hipotecarios que citan. A pesar de tales manifestaciones debe decirse que cuando se aprueba el proyecto de compensación, estaba vigente el Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por RD 1.349/1.976 y su Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por R.D. 3288/1978. El art. 83.3 de la primera disposición establece la obligación de ceder en forma gratuita entre otras las dotaciones docentes y el art. 88 establece que la enajenación de las fincas no modificará la situación de su titular en orden a las limitaciones y deberes instituidos , lo mismo regula el Reglamento de Gestión Urbanística, por lo que no cabe aplicar en este caso las disposiciones hipotecarias que se citan de contrario. Añade que la cesión debe hacerse libre de cargas por lo que la hipoteca debe ser cancelada.

3º. Está acreditado el título y la identificación de la finca no ofrece duda, en cuanto que se trata de la registral nº NUM000 de 4.176m2, libre de cargas y gravámenes, destinada a uso escolar en el proyecto de compensación aprobado definitivamente por el Ayuntamiento en 1.979. Se pide la finca que se tuvo que ceder por Prodivisa en 1.979 y que no cedió. No es cierto que se haya cambiado el objeto de la finca como se dice. No es obstáculo que el Ayuntamiento de Huelva requiera a María del Mar y Dorogama SL , para el vallado y adecentamiento de la finca, como propietaria, ello no puede reconocer su titularidad, puesto que el requerimiento se hace en Departamentos distintos del Ayuntamiento, que nada tienen que ver con el proceso, sino que lo que se tiene en cuenta es que es el poseedor de la misma. La finca aparece como de titularidad litigiosa en el actual en la Unidad de Ejecución nº 3 del P.G.O.U. Cabezo Diputación.

El art. 179 del Reglamento de Gestión Urbanística (RD. 3288/1.978 ), regula que la aprobación del proyecto de compensación, produce la cesión a la administración actuante en pleno dominio y libre de cargas de todos los terrenos que sean de cesión obligatoria y gratuita según el Plan.

En cuanto a la reversión por cambio de uso no puede hacerse aquí al no estar en un supuesto de expropiación, además de que no podría entender el orden civil de la reversión , sino primero la vía administrativa y luego la Contencioso-administrativa.

4º. Se cumplen los requisitos de las acciones ejercitadas con la documentación aportada que justifica el derecho del Ayuntamiento de ser declarado dueño de la parcela desde el momento de la aprobación definitiva del proyecto de compensación. La parcela debe pasar al Ayuntamiento libre de cargas, sin que exista enriquecimiento injusto pues debe tener lo que no tuvo desde hace mucho tiempo, sin que sea óbice para ello que no esté inscrita la parcela en el Registro a favor del Ayuntamiento, ni en el inventario de bienes del Ayuntamiento.

Existe temeridad y mala fe por parte del la recurrente al oponerse a la demanda y ahora a la Sentencia.

RECURSO DE LA GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO.- A).

Recurre la Sentencia la GMU en lo que respecta a la no cancelación de la carga hipotecaria que grava la finca en cuestión y la condena en costas.

Mantiene el recurso que no se motiva en la Sentencia la causas de la no cancelación de la mentada carga hipotecaria, por lo que la Sentencia es incongruente, al no motivar su decisión, infringiéndose los arts. 24 y 120 de la C.E.., y 209, 216 y 218 LEC.

La Sentencia es incongruente con el pronunciamiento principal , puesto que la cesión por la aprobación del proyecto de compensación supone cesión del dominio libre de cargas , encontrándose vinculados por ello los sucesivos adquirentes.

No hay enriquecimiento injusto para el Ayuntamiento puesto que Cajasol, siempre podrá ir contra la empresa a la que prestó el dinero. El Ayuntamiento no tiene que devolver algo que no recibió, cuando la propiedad por Ley debe recibirse libre de cargas.

B). Se opone la recurso CAJASOL, argumentando que se trata de un tercero hipotecario de buena fe que no puede verse perjudicado por este proceso, además no es cierto que no se vea afectado como dice el Ayuntamiento, puesto que siempre puede responder la codemandada María del Mar y Dorogama SL, pero se olvida el recurrente que la finca es la garantía del pago préstamo.

C). Impugna el recurso y se opone al mismo la mercantil María del Mar y Dorogama SL., alegando que la sentencia motiva suficientemente las causas de la no cancelación de la hipoteca. La finca se adquiere hipotecada por María del Mar y Dorogama SL, que se subroga en la carga , no puede producirse con la cancelación un enriquecimiento injusto para el Ayuntamiento. La GMU se limita a reproducir en el recurso las peticiones que hizo en su demanda sobre la cancelación de la hipoteca. El título en que basa su petición es nulo, como ya dicho en su recurso. María del Mar y Dorogama SL es un tercero de buena fe que adquiere según el Registro de la Propiedad.

Añade que la GMU va contra sus propios actos, ya que reconoce como propietaria a María del Mar y Dorogama SL , cuando dice que valle y adecente el terreno objeto de autos, así consta en la documentación presentada, tanto del Ayuntamiento como la notarial aportada en relación a esta cuestión.

SEGUNDO.- RECURSO DE MARIA DEL MAR Y DOROGAMA SL.-

A). En primer lugar procede resolver la excepción de falta de legitimación activa de la GMU para promover el proceso y para el ejercicio de las acciones que contiene la demanda.

La Sala estima que el rechazo de la excepción que acuerda la Sentencia recurrida debe mantenerse a la vista de lo que dispone al art. 19.1 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por RD/3288/1.978, cuando afirma que: "Los Municipios podrán otorgar a las Gerencias urbanísticas todas o alguna de las facultades siguientes:

a) Funciones instrumentales de carácter técnico, cuya decisión corresponda, en último término, al Ayuntamiento , tales como:

- Elaborar proyectos de Planes de ordenación, estudios de detalle y proyectos de urbanización.

- Ejecutar planes y programas.

- Redactar, tramitar y ejecutar proyectos de expropiación forzosa.

- Preparar y proponer a la aprobación de las autoridades competentes cualquier clase de documentos y proyectos de índole urbanística que deba redactar el Ayuntamiento.

b) Funciones que impliquen ejercicio de autoridad y que le sean transferidas mediante descentralización funcional, como:

- Señalamiento de alineaciones y rasantes.

- Concesión de licencias urbanísticas.

- Expedición de cédulas urbanísticas.

- Ejercicio de la inspección urbanística.

c) La gestión del Patrimonio municipal del suelo, a cuyo fin podrá adquirir, poseer, reivindicar, administrar , gravar y enajenar toda clase de bienes , así como asumir titularidades fiduciarias de disposición , correspondiendo las dominicales al Municipio.

En cumplimiento de dicha normativa se establecieron las funciones de la GMU de Huelva en sus estatutos aprobados por el Ayuntamiento en los que en el art. 4 se recoge que entre las funciones de la citada Gerencia está la realización de la gestión del Patrimonio Municipal del Suelo a cuyo fin podrá entre otras funciones la de reivindicar...toda clase de bienes y Derechos.

Por lo tanto, la GMU , esta facultada para reivindicar como consecuencia de aquella facultad conferida por el Ayuntamiento de gestión del Patrimonio Municipal del Suelo , bienes y Derechos del Ayuntamiento , por lo tanto debe concluirse que la indicada Gerencia tiene legitimación para ejercer las acciones declarativa y reivindicatoria, planteadas en la demanda respecto del inmueble objeto del proceso, que se dice de titularidad municipal.

B). Por lo que respecta a los demás alegatos del recurso, se circunscriben a mantener que el Ayuntamiento tenga título bastante para reivindicar la finca objeto de este proceso y además que la finca que se reivindica no está suficientemente identificada, todo ello por las razones que argumenta en su escrito de recurso. Además alega que en todo caso está protegida por el art. 34 de la L. Hipotecaria , como tercero de buena fe y que realizó las gestiones pertinentes en el Ayuntamiento y GMU, antes de la adquisición. Añade que el Ayuntamiento va en contra de sus propios actos puesto que reconoce a la recurrente como propietaria cuando la requiere para el vallado y adecentamiento de solar reclamado.

Para resolver la cuestión hemos de comenzar partiendo con la doctrina y la jurisprudencia, de que el artículo 348 del Código Civil no solamente se refiere a la acción reivindicatoria sino también a la declarativa de dominio y todas aquellas que sin tener en la ley una reglamentación específica van dirigidas a la afirmación de la propiedad en cuanto a fijar materialmente el objeto sobre el que ha de recaer y que pueden hacer efectivos los Derechos de gozar y disponer que constituyen la esencia del dominio, como tiene reconocido reiterada Jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1964 , 6 de junio de 1974, 12 de junio de 1982 ...).

En correlación con lo anterior puede decirse que la acción reivindicatoria tiene como finalidad esencial según reiterada jurisprudencia del T.S. (por todas, Sentencia de 06 de noviembre de 2.009 ), la protección del Derecho de propiedad que ejercita el propietario no poseedor para obtener la posesión de la cosa del poseedor no propietario.

Los requisitos de las acciones que se ejercitan los recoge de manera clara la SAP de Cádiz (Secc. 5ª) de 09 de noviembre de 2.009, citando la jurisprudencia del TS, cuando refiere que "...los requisitos de la acción reivindicatoria , como estable el Tribunal Supremo en las S.S.T.S. de 24-1-2003, núm. 26/2003 y de 10-7-2002, entre otras: "...se precisa la dación o acaecimiento además del título de dominio del actor, en singular, el relativo a la identificación de la finca reivindicada y , su posesión o detentación por el demandado".

Por su parte, como expresa el Tribunal Supremo en Sentencia de 17-1-2001, núm. 25/2001 : "acción declarativa de dominio, que es, como así se expresa también, la que tiene por objeto simplemente la declaración del Derecho propiedad, como acción meramente declarativa, que carece del requisito de ser poseedor el demandado y del efecto de condenar a éste al reintegro de la cosa objeto de la acción: en este sentido, Sentencias , entre otras, de 14 de marzo de 1989 , 21 de mayo de 1990 y 10 de julio de 1992 ". Existe por tanto coincidencia de los requisitos de título del actor e identificación de la finca, sin que en la acción declarativa se exija la detentación o posesión de la finca por parte del demandado".

En cuanto al título de propiedad que esgrime la actora , esta basado en la aprobación del proyecto de urbanización del Plan Especial de Reforma Interior de Villa Conchita, que realizó el Ayuntamiento en sesión plenaria de 30 de mayo de 1.979, cuyo testimonio obra en las actuaciones como documento nº 03 acompañado al escrito que contiene el terreno afectado, las cesiones de fincas obligatorias y su extensión, así como los planos correspondientes, encontrando apoyo legal en lo dispuesto en la Ley de Suelo vigente en aquella fecha y en el art. 179.1 del reglamento de Gestión Urbanística aprobado por RD 3288/1978 , cuando mantiene que "1. El acuerdo de aprobación del proyecto de compensación producirá la cesión de Derecho a la Administración actuante, en pleno dominio y libre de cargas, de todos los terrenos que sean de cesión obligatoria y gratuita según el plan, para su incorporación al patrimonio municipal del suelo o su afectación a los usos previstos en el mismo" , por lo tanto existe título válido para sustentar el dominio.

Como se ha dicho consta en la documentación aportada con la demanda (doc. 4) el proyecto de compensación donde aparece que una porción de los terrenos afectados por dicho Plan, en concreto una extensión de 4.176,40m2 se cede para dotación escolar junto con otras dos porciones de los terrenos afectados, que lo son para vial y zona urbana, todo ello en aplicación de la legislación urbanística que le era aplicable.

En cuanto a la determinación de la finca afecta por las acciones ejercitadas en la demanda, decir que como afirma la Sentencia, aparece concretada en aquella documentación y en la escritura pública otorgada por el Notario de Huelva D. Eligio Agüera Vallejo, bajo el nº 3 de su protocolo del año 1.987 , otorgada el día 10 de marzo del mismo año , titulada de "Agrupación, segregaciones, disolución de condominio parcial de condominio, ofertas de cesión y constitución de servidumbre" donde se procede a la agrupación de varias fincas y a la segregación posterior apareciendo totalmente individualizadas las parcelas cedidas al Ayuntamiento por el proyecto de urbanización aprobado el 30 de mayo de 1.979, que se inscribe en el Registro de la Propiedad, como aparece recogido en la inscripción de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 3 de Huelva, en la que figura con la misma extensión y con la finalidad de destinarse a dotación escolar. Por lo tanto existe título, la finca está individualizada y la misma está poseída por la recurrente María del Mar y Dorogama SL , con lo que se dan los requisitos de la acción reivindicatoria, en el sentido de que existe título de dominio a favor del Ayuntamiento, la finca está delimitada y concretada, además de estar poseída por la demandada antes citada.

Los alegatos de la recurrente para contrarrestar tales requisitos, no han quedado acreditados, por cuanto que el título de propiedad existe y no es nulo, además no ha quedado probado que la finca ya estuviera dedicada a la dotación escolar en el colegio Virgen del Rocío, toda vez que no coinciden , ni la extensión, ni la ubicación del colegio citado con la totalidad de la finca, a pesar de los esfuerzos probatorios realizados por la recurrente con la pericial aportada a los autos y con la documental de la Junta de Andalucía aportadas en este sentido.

La escritura otorgada ante el Notario arriba especificado bajo el número protocolar 281 de fecha 15 de febrero de 1.991, por la que se modifica la de 1.987, dejando sin efecto la cesión de la finca que nos ocupa a favor del Ayuntamiento, como consecuencia de otro acuerdo del Pleno del citado Ayuntamiento de fecha 26 de marzo de 1.986, sobre nuevas bases de regulación de las relaciones de la Corporación Municipal con los propietarios de terrenos afectados por el Plan Parcial de Urbanización Villa Conchita, no puede decirse que afecte a la finca reivindicada, ya que como certifica el Secretario del Ayuntamiento de Huelva , no se refiere a aquella cesión y proyecto urbanístico, sino a la Segunda Fase de la Urbanización (Doc. 12 de la demanda y sus antecedentes en los dos documentos anteriores), incluso la denominación del Plan es distinta como puede observarse. También y como mantiene la Sentencia recurrida, la voluntad de los particulares no puede cambiar en una escritura el carácter público de los bienes cedidos.

Se alega también por la recurrente que las cesiones gratuitas de terreno al Ayuntamiento son obligatorioas , pero no incondicionales, en el sentido de que al no haberse utilizado el terreno cedido para dotación escolar , debe revertir al propietario, ya que en otro caso se favorecería una situación enriquecimiento injusto.

En estos casos debe decirse que si procediera la reversión es una cuestión que debe decidir el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, una vez agotada la vía administrativa, pero que no corresponde decidir al orden jurisdiccional civil.

Tampoco puede ampararse la propiedad que dice tener la parte recurrente en la documentación en la que el Ayuntamiento la requiere como propietaria para que valle y adecente el solar en cuestión, por cuanto que se trata de un departamento que se dirige al que aparece como propietario y poseedor, pero ello significa que esté reconociendo la propiedad como se desprende del proceso que se sigue y de los argumentos y prueba desplegada en el sentido de reclamar la declaración de propietario y la reivindicación del terreno reclamado que está en posesión de María del Mar y Dorogama SL., por lo tanto este alegato no puede tener los efectos que se pretenden.

Alega también la mercantil recurrente que debe ser respetada su posesión y titularidad de la parcela por cuanto que ha realizado las gestiones pertinentes antes de su adquisición y además es tercero de buena fe conforme al art. 34 LH .

En cuanto a lo primero, consta en las actuaciones que las gestiones que realizó para determinar el origen y titularidad de la parcela a la vista de la documental aportad, se restringió a los plenos de 27/04/1995 , 27/03/1986 y 09/06/1986 (folios 226 y ss) , pero no a la documentación del que resulta el origen, cual es el pleno de 30 de mayo de 1.979 y la documentación aneja del proyecto de compensación, informes y planos , que estaba mencionado en la escritura de 1.987 y en la de 1.991, además de lo acordado en los plenos correspondientes para la anulación de la última de las escrituras citadas, al haber desafectado unilateralmente un bien cedido que era de naturaleza pública, en fin que se debió de realizar una información más completa, de la que en apariencia resultaba de sus gestines.

En cuanto a lo segundo , el art. 34 LH, protege al tercero hipotecario de buena fe inscrito en el Registro de la Propiedad, aunque en este caso cabe decir que esta protección no alcanza al caso de autos, puesto que el artículo citado no puede prevalecer frente a las limitaciones y deberes establecidos en la legislación urbanística y régimen de suelo o Impuestos en actos de ejecución de sus preceptos, en el sentido de que la propiedad de los bienes cedidos al ayuntamiento de manera gratuita como dotaciones son propiedad de la Corporación Municipal actuante por efecto de la Ley, en este caso del Reglamento de Gestión Urbanística, en fin que el art. 34 debe aplicarse a las limitaciones y Derechos inscritos en Registro inmobiliario operados por la voluntad de los particulares y a casos como el que nos ocupa.

Por cuanto antecede debemos concluir que el recurso de la entidad María del Mar y Dorogama SL, no puede prosperar.

TERCERO.- RECURSO DE LA GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DE HUELVA. Impugna la Sentencia en cuanto a la no cancelación de la hipoteca que grava la finca reivindicada y la no condena en costas.

En cuanto a la carga entiende que debe recibirse el terreno sin cargas como establece la legislación urbanística, además entiende que la Sentencia no está motivada en cuanto a las causas por las que no se cancela la hipoteca.

El Derecho real de hipoteca , está validamente constituido, por cuanto figura inscrito en el Registro de la Propiedad, habiéndose otorgado la oportuna escritura publica para su constitución, como exige la legislación aplicable. Se trata de un Derecho real de garantía, mediante el cual se sujeta un inmueble al cumplimiento de una obligación, que puede ser de diversa naturaleza y para el caso de no cumplirse realizar el bien que se sujeta como garantía del cumplimiento de aquella.

Según el art. 1.876 del CC, la hipoteca sujeta el bien sobre el que se impone, cualquiera que sea el poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida. En el mismo sentido el art. 104 de la LH . Dicha Ley establece en su art. 122 que la hipoteca subsistirá mientras no se cancele sobre los bienes hipotecados y en caso de transmisión de la finca hipotecada , al nuevo adquirente quedará subrogado en ella.

Teniendo en cuenta lo anterior la hipoteca debe subsistir puesto que Cajasol , no puede verse perjudicada por el devenir de la finca, que en este caso, es garantía del pago de un crédito.

El Ayuntamiento afirma que debe recibirla libre de cargas, pero no debe olvidar que ello sucede cuando la finca se recibe del promotor del proyecto de compensación o de los acuerdos la junta de compensación, pero en este caso la finca no se recibe de esa forma, puesto que quedó en posesión de la entidad promotora, PRODIVISA, sufriendo agrupaciones, segregación y ventas , de ahí que la reclame pasados los años mediante el ejercicio de una acción declarativa de dominio, junto con otra reivindicatoria, a consecuencia de los actos jurídicos antes expuestos , habiéndola hipotecado un tercero, por lo tanto habrá de recibirla con la carga, sin perjuicio de ejercitar las acciones que le competan contra las personas o entidades que crea conveniente, sin que proceda en este momento la cancelación de la hipoteca, que fue constituida por un tercero ajeno al litigio, que tiene como garantía del pago de crédito la finca, de ahí que caso de cancelarse pudiera verse perjudicado este tercero al perder la garantía que tiene del pago de lo en su día pactado y entregado, según la escritura de constitución.

En cuanto a la condena en costas de la primera instancia , debe mantenerse al haberse estimado en parte la demanda, como razona la Sentencia con base en el art. 394 de la L.E.C. .

Por cuanto antecede el recurso de la parte actora no puede tener favorable acogida.

CUARTO.- Por lo tanto los recursos de apelación interpuestos por las partes arriba citadas deben desestimarse en su totalidad, confirmando la resolución de primera instancia.

Las costas de los recursos se imponen a las partes apelantes al no haber prosperado sus pretensiones, (art. 398 LEC ).

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de MARIA DEL MAR Y DOROGAMA SL y GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DE HUELVA, contra la Sentencia dictada el 12 de febrero de 2.007, completada por auto de 29 de mayo del mismo año, en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia número 3 de Huelva que se CONFIRMA EN SU INTEGRIDAD.

Las costas de los recursos se imponen a las apelantes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La de la anterior Sentencia que lo ha sido en el día de su fecha por el Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública la Sala, doy fe.

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