Sentencia Civil Nº 143/20...zo de 2010

Última revisión
23/03/2010

Sentencia Civil Nº 143/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 130/2008 de 23 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 143/2010

Núm. Cendoj: 28079370212010100108


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00143/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7002001 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 130 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1122 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 37 de MADRID

Ponente:ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

IS

De: Rafael , Juana OCASO,S.A.

Procurador: RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA, RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA , ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

Contra: Marcelina , Miriam

Procurador: MATILDE SANZ ESTRADA, MATILDE SANZ ESTRADA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil diez. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1122/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid, seguidos entre partes, de una, Dª Juana y D. Rafael y Ocaso, S.A. como apelantes-demandados, y de otra, Dª Marcelina y Dª Miriam como apeladas-demandantes.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid, en fecha 21 de septiembre de 2007 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1) Que estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de Dª Marcelina y Dª Miriam debo condenar y condeno a los demandados Dª Juana , D. Rafael y OCASO, SOCIEDAD ANÓNIMA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS a pagar a las actoras la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CINCO EUROS CON OCHO CENTIMOS (84.035,08 EUROS), de los cuales corresponde a la primera de las demandadas la cantidad de 47.435,26 euros y la cantidad de 36.599,82 euros para la segunda.

2) Dichas cantidades devengarán los intereses legales correspondientes desde la presente resolución hasta su completo pago.

3) No procede hacer especial pronunciamiento de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 11 de noviembre de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de marzo de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Sobre las 14 horas del día 7 de marzo de 2001 se derrumbó prácticamente en su totalidad el edificio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , esquina a calle DIRECCION001 de Madrid, propiedad de los demandados Dña. Juana y D. Rafael , causando el derrumbe lesiones a las demandantes Dña. Marcelina y Dña. Miriam , que reclaman por ellas en este proceso determinadas indemnizaciones a los propietarios del edificio y a la entidad Ocaso S.A. de Seguros y Reaseguros que aseguraba la responsabilidad civil de aquellos.

La reclamación económica se funda en un supuesto de culpa extracontractual o aquiliana, que tiene su encaje en los artículos 1902 y 1907 del Código Civil , disponiendo el último, más directamente aplicable al caso, que "El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias".

SEGUNDO.- Dejando aparte el tema del litisconsorcio pasivo necesario alegado por la demandada y apelante aseguradora Ocaso, y que después analizaremos, el enfoque esencial de los demandados es atribuir la responsabilidad del derrumbe del edificio a unas obras realizadas en un local de la planta baja por parte de su arrendataria la entidad Du Pareil au Meme S.L., lo que a criterio de los demandados excluiría la responsabilidad de los propietarios del edificio y derivadamente de la aseguradora codemandada.

En las actuaciones constan tres informes técnicos, uno traído como prueba documental y emitido por el Instituto de Ciencias de la Construcción Eduardo Torroja del Consejo Superior de Investigaciones Científicas. Otro realizado por el Ingeniero de Caminos D. Eliseo , y el tercero se trata de un propio dictamen pericial emitido por el Arquitecto Superior designado judicialmente D. Florencio .

Si se analizan detalladamente los tres informes técnicos, ninguno cuestiona realmente que el edificio no se encontraba en el estado de conservación y estabilidad adecuado, atribuyendo cada uno más o menos incidencia en el derrumbe a las obras realizadas en el local de planta baja por su arrendatario.

A nuestro juicio, el mas esclarecedor, por su contenido, profundidad y por la entidad que lo emite es el proveniente del Instituto de Ciencias de la Construcción Eduardo Torroja del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

Por los hechos se incoaron diligencias previas 2365/2001 por el Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid, que por auto de 23 de septiembre de 2003 fueron archivadas por no ser los hechos constitutivos de delito, auto confirmado por auto de 26 de julio de 2004 de la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial de Madrid , que desestimó los recursos de apelación interpuestos contra el mismo, obrando en estas actuaciones penales el informe, testimoniado, del Instituto de Ciencias de la Construcción de Eduardo Torroja. En el informe definitivo de este Instituto de fecha 24 de febrero de 2003 ya se expresa que en la mayoría de los hundimientos estructurales no opera sólo una de las posibles causas, pues ninguna actuando por sí sola suele ser capaz de agotar la reserva de resistencia de la estructura, sino que se produce por una confluencia desafortunada de varias de ellas, siendo difícil o imposible atribuir a cada una de las concausas un porcentaje de responsabilidad determinado.

En el referido informe se alude a unas obras de reconstrucción y ampliación de la finca realizadas en el año 1944, de la mayor importancia y riesgo estructurales, sobre todo en lo que afectaba a la cimentación, demolición de muros y tabiques, apertura de nuevos huecos en el muro de carga que constituye la fachada y adición de un nuevo piso y ático. También a otras obras de importancia estructural relevante y potencialmente peligrosas para la seguridad del inmueble realizadas en los años 1944 y 1945, y a otras posibles obras y reformas realizadas entre 1945 y 2000.

Se enumeran las posibles causas más comunes en el derrumbamiento de un edificio y se considera que el origen del fallo estructural se encuentra probablemente en la concentración de tensiones de compresión que se produce en la fábrica de ladrillo de los machones en las zonas de apoyo de los cargadores de los huecos de fachada del local, para concluir que el hundimiento se había producido por una acumulación de causas que habían ido disminuyendo la seguridad de la estructura, sin que ninguna de ellas pudiera considerarse capaz de provocarlo por sí sola, hallándose entre las principales: a) las reformas efectuadas en la estructura con motivo de la transformación del piso bajo en local comercial (supresión de muros de carga, rasgado de huecos de fachada, etc.) con el consiguiente aumento de las tensiones en los machones de fachada, especialmente en los apoyos de vigas y cargaderos. b) El incremento de las cargas actuantes a lo largo de la vida del edificio (aumento del número de pisos y de las sobrecargas de los mismos por cambios de uso) que también hace crecer las tensiones en los machones. c) El deterioro de las fábricas de ladrillo en los machones (degradación del material por envejecimiento y humedades y disminución de sección por cajeados, rozas y empotramiento de instalaciones) con la consiguiente disminución de la resistencia de los machones.

En cuanto a las obras acometidas por el nuevo arrendatario del local comercial en el año 2001, se indica en el informe que su responsabilidad en el siniestro, de haberla, sería de menor entidad y sólo podría ser la causa última del derrumbamiento si el inmueble se encontrara previamente ya en condiciones muy precarias, o si las actuaciones se hubieran ejecutado de forma imprudente o claramente irregular.

TERCERO.- En el dictamen pericial del Arquitecto Superior D. Florencio , en el que se admite que el derrumbe obedeció a una concatenación de causas, se señala que el colapso comenzó en la zona de fachada de planta baja, en los muros de apoyo que circundan el local comercial que había sido afectado desde el año 1944 por sucesivas reformas que tendieron siempre a aportar nuevas cargas no previstas en el proyecto inicial, a agrandar la apertura de huecos de planta baja para facilitar la exposición de los escaparates y a lograr una planta comercial lo mas diáfana posible, todo a costa de disminuir la sección resistente de los muros de carga y la estructura del edificio, llevando al límite último la capacidad resistente de los machones que constituían el muro de carga de planta baja y provocando finalmente el colapso estructural de las crujias paralelas a la DIRECCION001 .

Según este dictamen, el edificio probablemente se encontraba muy cerca del límite de su resistencia estructural desde las obras de ampliación efectuadas en 1945, y el resto de las actuaciones, que en ningún momento fueron de refuerzo estructural, no hicieron más que agravar el problema.

En cuanto a la actuación sobre el local, en opinión del Perito Arquitecto Superior, se realizó sin ningún tipo de estudio previo y sin un control suficiente en la Dirección Facultativa, sorteando los reglamentos y la buena práctica profesional en aras de los intereses comerciales de la diafanidad máxima y rapidez en la ejecución. A juicio del Sr. Perito la relación causa efecto desencadenante del colapso es evidente, de modo que una actuación poco cuidadosa sobre los elementos estructurales, deteriorados y muy mermados en su capacidad resistente, al límite de ella, provocó inicialmente el colapso de uno de los machones, al que siguió el colapso del resto de ellos por superación del esfuerzo de carga admisible por la propia resistencia física del ladrillo.

CUARTO.- El informe del Ingeniero de Caminos D. Eliseo tampoco niega el deficiente estado de la estructura del edificio pero hace mayor incapié en las obras realizadas en el local comercial como desencadenante del derrumbe del edificio.

QUINTO.- Así que queda claro, en opinión del Tribunal, que el derrumbe del edificio se debió a un conjunto de causas, y entre ellas, desde luego de importante relevancia, el defectuoso estado de la estructura del edificio, sobre el que incidió, en mayor o menor grado, lo que no queda muy claro de lo informes técnicos, las obras ejecutadas por el arrendatario en el local comercial.

La responsabilidad de los propietarios del edificio nos resulta evidente conforme al artículo 1907 del Código Civil , pues su ruina se debió causalmente, en posible concurrencia con otras causas, a su deficiente estado relativo a la estructura por no haber acometido la propiedad las reparaciones necesarias para dar la adecuada estabilidad a dicha estructura.

Acerca de esta responsabilidad declarada en el artículo 1907 del Código Civil se discute por la Doctrina acerca de su mayor o menor matiz subjetivo. Para algunos como Santos Briz o Lacruz la responsabilidad tiene un marcado carácter de responsabilidad por riesgo, de modo que si la ruina del edificio sobreviene por causa de las reparaciones necesarias, el propietario responde de los daños causados sin atender a elemento subjetivo alguno de culpabilidad. Para otros como De Bernardino el precepto contiene una simple inversión de la carga de la prueba en contra del dueño del edificio que se arruina por falta de las reparaciones necesarias.

Realmente esta controversia doctrinal resulta en este caso intrascendente, pues aunque aceptemos la tesis más limitada de que el precepto contiene una presunción de culpabilidad del propietario cuyo edificio se derrumba por falta de las reparaciones necesarias, esta presunción no ha quedado en modo alguno desvirtuada, no pudiendo pretender razonablemente los demandados que el colapso o derrumbe del edificio era imprevisible en los términos del artículo 1.105 del Código Civil .

Así que la responsabilidad de los propietarios del edificio y derivadamente de la compañía aseguradora que establece la sentencia recurrida se encuentra adecuadamente justificada y fundamentada en el supuesto de culpa extracontractual previsto en el artículo 1907 del Código Civil , sin que aquella resolución haya incurrido en error al valorar la prueba practicada.

SEXTO.- La demandada aseguradora Ocaso opuso al contestar a la demanda un defecto de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandados la sociedad arrendataria del local comercial Du Pareil Au Meme España S.L., el arquitecto D. Eleuterio , el Arquitecto Técnico D. Feliciano , el contratista Dirección de Proyectos y Contratas S.L. y la subcontratista Cib Construcciones, excepción rechazada por el Juzgado en auto de 13 de junio de 2007 , que recurrido en reposición por la mencionada aseguradora fue mantenido por auto de 20 de julio de 2007 , desestimatorio de la reposición formulada, insistiéndose en el recurso de apelación en este defecto de litisconsorio pasivo necesario, de imposible apreciación, como acertadamente entendió el Juzgador "a quo".

Cuando a la causación del resultado dañoso concurren una pluralidad de agentes se establece un vículo de solidaridad impropia entre ellos, salvo que se pueda establecer la distinta responsabilidad de cada uno, es decir, cuando sea posible por el resultado de las actuaciones determinar individual y personalmente la responsabilidad atribuible a cada uno de los agentes intervinientes (sentencias del Tribunal Supremo de 1/12/1987, 26/12/1988, 29/6/1990, 2/12/1993, 19/4/1999 y 24/5/2004 ).

Si lo que se quiere alegar es la falta de responsabilidad de los propietarios en el derrumbe del edificio, la cuestión no afecta al litisconsorcio pasivo necesario sino a la falta de responsabilidad de los demandados o a su falta de legitimación pasiva "ad causam". Si se pudiera determinar exactamente el grado de responsabilidad atribuible a los propietarios del edificio en relación a otros agentes causantes del derrumbamiento, algo desde luego no logrado, tampoco concurriría un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario y los demandados responderían de los concretos daños a ellos imputables; y si concurriendo una pluralidad de agentes causantes del daño, en el mejor supuesto a contemplar, no se pudiera deslindar la responsabilidad atribuible a cada uno, como sería el caso, entonces se produciría un vínculo de solidaridad impropia que excluye la apreciación del litisconsorcio pasivo necesario según una consolidada doctrina jurisprudencial (sentencias del Tribunal Supremo de fechas 1/6/1994, 13/3/1998, 5/12/2001, 26/4/2002 y 28/2/2008 ).

SEPTIMO.- La sentencia apelada condena a abonar los intereses legales correspondientes conforme a lo dispuesto en los artículos 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la sentencia hasta su completo pago; pronunciamiento perfectamente ajustado a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16/3/2004, 2/3/2006, 4/6/2007, 17/9/2008, 18/9/2008, 9/12/2008 y 12/2/2009 .

OCTAVO.- Por lo que atañe a las lesiones y secuelas padecidas por los demandantes y a la indemnización económica concedida, no es objeto de controversia en el presente recurso.

NOVENO.- Procede por cuanto se ha expuesto y los atinados fundamentos de la sentencia recurrida, confirmar la misma, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto.

DECIMO.- A tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de cada recurso de apelación deben imponerse respectivamente a cada parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos los recursos de apelación interpuestos por Dña. María del Juana , D. Rafael y Ocaso S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros contra la sentencia que con fecha veintiuno de septiembre de dos mil siete pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número treinta y siete de Madrid , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas de sus respectivos recursos a los apelantes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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