Última revisión
30/03/2011
Sentencia Civil Nº 143/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 620/2010 de 30 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 143/2011
Núm. Cendoj: 03014370052011100140
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 620-A/10
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a treinta de marzo de dos mil once.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 143
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Adelina Y D. Alexis , representada por la Procuradora Sra. Penadés Pinilla y dirigida por el Letrado D. Vicente Plá Payá, frente a la parte apelada Dª. Azucena , representada por la Procuradora Sra. Mira Pinos, y dirigida por el Letrado D. Raúl Marcos Fernández, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ibi, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Ibi, en los autos de juicio Sentencia nº 114/10, se dictó en fecha 10 de junio de 2010 Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Doménech Bernabeu, en nombre y representación de Azucena, frente a Adelina y Alexis, DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que con referencia a la vivienda sita en la AVENIDA000 NUM000, NUM001 NUM002 de Ibi (Alicante), liga a actora y codemandada Sra. Adelina ; y debo condenar y condeno a ambos demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 3.480 euros, más el interés legal de 2.320 euros desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago o consignación , así como las rentas que se devenguen durante ejecución de sentencia; imponiendo expresamente las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal , donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 620-A/10, señalándose para votación y fallo el pasado día 29 de marzo de 2011, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpone por la parte demandada contra la sentencia dictada en el procedimiento de juicio verbal seguido ante el juzgado, estimatoria de demanda sobre resolución de contrato de arrendamiento de vivienda y reclamación de rentas por importe de 3.480,00 euros de principal.
SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de los concretos motivos de la apelación principal debe resolverse sobre el motivo de oposición que solicita su rechazo por incumplimiento del requisito establecido en el art. 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Partiendo del hecho de que a la fecha de preparación del recurso de apelación (23 de junio de 2010) no se había cumplido con el requisito exigido por el apartado 1 del precepto citado que dispone que en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas , procede la denegación de la admisión del recurso teniendo en cuenta el criterio general de las Audiencias, seguidos por ésta de Alicante, en los siguientes extremos: 1) Es necesario el depósito para recurrir, y el examen del requisito puede hacerse incluso de oficio ( Sentencias de 10.11.1993 y 24.03.1994 ); y 2) Es ineficaz la consignación efectuada después de la preparación del recurso, y se puede subsanar la acreditación de la consignación anterior, pero no la consignación en sí (auto de 16.04.2004) , es decir, que la subsanación es solo para acreditar que se había cumplido el requisito (autos de 19.02, 5.07 y 14.04.2005, y Sentencia de 10.11.2004 ).
Una atenta lectura de las resoluciones mencionadas y de las actuaciones en primera instancia determina el rechazo de la admisión del recurso de apelación, pues, por otra parte , al concedérsele posibilidad de subsanación no sirve la realizada de manera extemporánea (el día 13 de julio de 2010).
Como complemento de lo expuesto debe tenerse en cuenta el criterio de esta misma sección, contenido en Sentencia de 23.12.2003 y en auto de 19.02.2004, en el sentido de que la comentada exigencia del art. 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se encuentra dentro de la legalidad constitucional, conforme tiene declarado expresamente el Tribunal Constitucional en Sentencia 84/1992 , que igualmente ha estimado compatible el Derecho a la tutela judicial efectiva, identificado por la implicación de que los ciudadanos obtengan de los órganos judiciales una satisfacción razonada y a ser posible «de fondo» de sus pretensiones ( S.T.C. 124/1987 ), con la necesidad de que las partes cumplan escrupulosamente con los presupuestos y requisitos procesales que condicionan el enjuiciamiento de fondo de aquellas, porque, en caso contrario, dicho incumplimiento faculta a los Órganos Judiciales para dictar una Resolución absolutoria en la instancia o de inadmisión del recurso interpuesto ( SS. 43/1985, 81/1986, 87/1986 , 231/1990 y 27/1995 ).
En la Sentencia del Tribunal Constitucional 26 de octubre de 1998 se resume esta doctrina recordándose que esta clase de requisito no constituye un formalismo desproporcionado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española, en su vertiente de Derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos y, en concreto, la doctrina constitucional que ha venido tratando este problema, en la esfera civil, muy particularmente en los supuestos de la Ley de Arrendamientos Urbanos, ( SST.C. 59/1984, 104/1984, 90/1986 , 46/1989, 49/1989, 62/1989, 121/1990, 31/1992, 51/1992 , 87/1992, 115/1992, 130/1993 , 214/1993, 344/1993, 346/1993, 249/1994, 100/1995, 26/1996 ) , llega a la conclusión de que, en todo caso, aun debiendo permitirse la posibilidad de subsanación ( S. 31/1992 ), como resume la Sentencia 130/1993, el pago o consignación, previo a la interposición del recurso, no es un mero requisito formal sino una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación del recurso de apelación. Por ello , resulta obligado distinguir entre el hecho del pago o de la consignación (de carácter esencial) y la acreditación de ese pago o consignación, que constituye un simple requisito, cuyos eventuales efectos son susceptibles de subsanación. En suma, habrá de distinguirse entre el incumplimiento absoluto e injustificado de la obligación, que es causa de inadmisión del recurso, con el incumplimiento defectuoso o insuficiente, así como con la falta de acreditación dentro del término para recurrir, faltas que serán subsanables.
Este régimen de subsanabilidad debe entenderse también recogido en el actual artículo 449.6 de tal forma que la remisión al artículo 231 , sobre subsanación de actos procesales defectuosos de las partes, se hace a situaciones en las que el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar o depositar pero no lo acredite documentalmente.
En el presente caso, la parte recurrente de la Sentencia se desentiende inicialmente del deber impuesto en la vigente Ley como requisito especial para recurrir, y aunque hace mención de esta obligación al preparar su recurso de apelación no manifiesta una mínima voluntad previa de cumplir estos requisitos. De ello se infiere que no ha existido voluntad de cumplir el expresado deber legal, poniéndose de manifiesto el incumplimiento de esta obligación. Esta situación, desde luego, no es asimilable a la consideración de inescindibilidad entre el hecho de la consignación y su acreditación que las Sentencias del Tribunal Constitucional 46 y 49 de 1989 entendían contraria al principio de tutela judicial, sino que se trata de un incumplimiento esencial que únicamente cuando pueda entenderse justificado o excusable no dará lugar a la inadmisión del recurso lo que no sucede en el presente procedimiento, sin que tampoco pueda entenderse válida la extemporánea consignación , por la decisión del Juzgado de otorgar posibilidad de subsanación ya que en el 449.6 se permite subsanar la falta de acreditación documental de esa consignación pero no puede aprovecharse ese trámite para efectuar la consignación que debe de efectuarse en el momento de la preparación del recurso con carácter preclusivo (artículo 136 ).
Por otro lado, la parte apelada también denuncia el incumplimiento del requisito consignado en el apartado 2 del art. 449 al no haberse acreditado por los demandados recurrentes durante la sustanciación de la apelación el pago de los plazos que hayan ido venciendo. La actora en su escrito de oposición ponía de manifiesto el impago de rentas desde la fecha de la Sentencia y conocida esa alegación por la arrendataria apelante en virtud del traslado de copias, no se acreditó por dicha parte estar al corriente en el pago de las rentas; por ello también procede la inadmisión del recurso en esta Sentencia de segunda instancia.
Así pues, procede aplicar la doctrina del Tribunal Supremo de que las causas de inadmisión se convierten en causas de desestimación al resolver el recurso, contenida en Sentencia de 17 de octubre de 1992, que cita otras muchas, como las de 20 de febrero de 1986 y 6 de abril de 1988 .
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto , procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos de la Sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Adelina y Alexis contra la sentencia dictada con fecha 10 de junio de 2010 en el procedimiento de juicio verbal n.º 114/2010 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ibi, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, con expresa imposición a los apelantes de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia , interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos , uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3.º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán prepararse por escrito ante esta sección de la audiencia en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe , hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

