Sentencia Civil Nº 143/20...zo de 2012

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 143/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 644/2011 de 19 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Alava

Ponente: VIÑEZ ARGUESO, SILVIA

Nº de sentencia: 143/2012

Núm. Cendoj: 01059370012012100524


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO: 01.02.2-10/004851

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 644/2011 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 608/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Ruth

Procurador/a / Prokuradorea:MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: Caridad , Lidia y Virginia

Procurador/a / Prokuradorea:ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA,

Abogado/a / Abokatua:JESUS MARIA ALONSO BENGOA,

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia provincial de Vitoria-Gasteiz, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Íñigo Elizburu Aguirre, Presidente, D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrado, y Dª Silvia Víñez Argüeso, Magistrado suplente, ha dictado el día diecinueve de Marzo de dos mil doce,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 143/12

en el recurso de Apelación civil Rollo de Sala número 644/2011, procedente del Juzgado de primera Instancia núm. 2 de los de Vitoria-Gasteiz y del Procedimiento ordinario de cuantía determinada sobre acción declarativa de dominio núm. 608/2010, promovido por la demandante, Dª Ruth , dirigida por el Letrado D. Josu Samaniego Ruiz de Infante y representada por la Procuradora Dª María Concepción Mendoza Abajo, frente a Sentencia de 27 de Enero de 2011 ; siendo partes apeladas, las codemandadas Dª Lidia y Dª Caridad , dirigidas por el Letrado D. Jesús Mª Alonso Bengoa y representadas por la Procuradora Dª Isabel Gómez Pérez de Mendiola, y, la codemandada Dª Virginia , dirigida por el Letrado D. Carlos J. Colás de Cexador Eguizábal y representada por la Procuradora Dª Judith López San Pedro; y, ponente, la Magistrado suplente Sra. Silvia Víñez Argüeso, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La Parte dispositiva de la Sentencia dictada en primera instancia es del tenor literal siguiente: ' DESESTIMO la demanda de juicio Ordinario acción declarativa de dominio y subsidiariamente reivindicatoria, interpuesta por la Procuradora Sra. Mendoza en representación de Dª Ruth , asistida por el Letrado Sr. Samaniego, contra Dª Virginia asistida por el Letrado Sr. Colas y representada por la Procuradora Sra. López y contra Dª. Caridad y Dª Lidia , asistidas por el Letrado Sr. Alonso y representadas por Procuradora Sra. Gómez, y en consecuencia; ABSUELVOa las demandadas de todos los pedimentos formulados en su contra. Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora '.

SEGUNDO.-Frente a dicha Sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación de la demandante, Dª Ruth , haciendo las alegaciones que se verán en los Fundamentos de Derecho siguientes. El recurso se tuvo por interpuesto mediante Diligencia de Ordenación dictada por el Juzgado el 5 de Septiembre de 2011, dándose el correspondiente traslado a las demás partes. Evacuando dicho traslado, tanto la representación de las codemandadas Dª Lidia y Dª Caridad , como la representación de la codemandada Dª Virginia , presentaron su respectivo escrito solicitando la íntegra desestimación del recurso. Seguidamente, se mandaron elevar los autos a esta Audiencia provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Personadas las tres partes, y recibidos los autos el 22 de Noviembre de 2011 en la Secretaría de esta Audiencia, por Diligencia de Ordenación del día 24 siguiente se mandó formar el Rollo, registrándose, y turnándose la Ponencia a la Ilma. Sra. Presidenta de la Audiencia Dª Mercedes Guerrero Romeo. Mediante Providencia de 26 de Diciembre se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación el día 24 de Enero de 2012. Conforme al Acuerdo adoptado el 16 de Enero de 2012 por el Ilmo. Sr. Presidente en funciones de la Audiencia, encontrándose de baja la Ponente el día que venía señalado, se llamó a formar Sala a la Magistrado suplente Sra. Silvia Víñez Argüeso.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la resolución impugnada excepto los señalados bajo los ordinales quinto y sexto únicamente en cuanto contradigan los siguientes, y:

PRIMERO.-La demanda de la que traemos causa empieza en su encabezamiento diciendo ejercitar Dª Ruth , ' acción declarativa de dominio y subsidiariamente reivindicatoria de media casa y sus pertenecidos en Baños de Ebro', contra Dª Virginia , y, contra Dª Lidia y Dª Caridad ; y termina en su suplico diciendo solicitar se dicte Sentencia que declare que Dª Ruth ' es propietaria con carácter ganancial de la mitad indivisa de la parcela catastral nº NUM000 del Polígono NUM001 de Baños de Ebro, sita en AVENIDA000 nº NUM002 de dicha localidad '. En el párrafo primero de su hecho primero la demanda explica que el título en el que funda el derecho de propiedad cuya declaración solicita en los términos expuestos, describe la finca sobre la cual pretende tal declaración como ' la casa de Baños de Ebro así como la bodega del taller... Es decir, ... la casa con sus pertenecidos'; y, en el párrafo último dice que como documento número 2 se aporta ' Cédula Parcelaria en la que se refleja el objeto del litigio'. La finca a la que se refiere la cédula parcelaria (véanse los folios 7 a 9) es la parcela descrita en el suplico de la demanda, la parcela catastral núm. NUM000 del polígono NUM001 del municipio de Baños de Ebro, sita en los núms. NUM003 - NUM002 de la AVENIDA000 , en Álava. Según la cédula, la parcela tiene una superficie de 1.790,36 metros cuadrados y tiene construidos dos edificios catastrales. El edificio 1 consta de una planta baja en la que se ubican una vivienda (unidad 1) y un garaje (unidad 2), siendo la superficie del garaje de 61,25 m2; también consta el edificio 1 de una planta primera formada por un almacén (unidad 3) cuya superficie de 79,24 m2 se sitúa encima del garaje y encima de parte de la planta baja de la vivienda, siendo el resto de la planta primera, aparte una pequeña terraza, más vivienda (unidad 1), y teniendo en total la vivienda una superficie de 189,85 m2. Adosado al edificio 1, al norte, donde termina el garaje, se encuentra el edificio 2, el cual sólo consta de planta baja, en la que se ubica otro almacén de 232,03 m2. El perímetro de la planta de los dos edificios contiguos forma una línea recta continua en su lado oeste; la parte de esta línea recta continua que se corresponde con el edificio 1, es decir, con la vivienda y el garaje, linda con la parcela núm. NUM004 ó núm. NUM005 de la AVENIDA000 . El lado sur del perímetro de la planta de los dos edificios linda con la vía pública, correspondiéndose todo este lado con la vivienda. El resto del perímetro de la planta de los dos edificios linda con terreno de la propia parcela NUM000 . El perímetro de la parcela que no es coincidente con el de la planta de los edificios, linda en parte por el oeste con las parcelas NUM004 y NUM006 , por todo el este con la parcela NUM007 , y por el sur con la vía pública, no constando en la cédula con qué linda el resto del oeste y el norte de la parcela NUM000 . Así la descripción catastral, resulta que del conjunto de la demanda se colige que la finca respecto de la cual solicita la declaración de propiedad es la parcela NUM000 con todas sus construcciones, lo cual lo confirma la propia demanda en su fundamento de derecho tercero pues para fijar la cuantía del procedimiento toma como base los 87.158,58 euros del valor catastral de todas las construcciones. Pero, frente a la cédula parcelaria, lo cierto es que el título en el que se funda la demanda (folio 5) se limita a ubicar la ' casa' en el pueblo de Baños de Ebro, y, tras mencionar la ' bodega del Taller', dice sin más ' que linda a Alejo '. No menciona el título superficie alguna, siquiera especifica que la bodega del Taller sea un pertenecido de la casa, ni menciona que la casa tuviera pertenecidos, siquiera algún terreno circundante, ni refiere más linderos. Sólo añade el título, que la casa es en la que a la fecha del título, 23 de Marzo de 1970, viven D. Emilio y Dª Agustina , padres de Dª Ruth .

SEGUNDO.-Al contestar la demanda las tres demandadas oponen que la demanda no cumple uno de los requisitos de las acciones ejercitadas cual es el de la identificación de la finca, y, además, ponen de relieve que el título de la demanda se refiere únicamente a la casa mientras que la solicitud de la demanda se refiere a la parcela NUM000 con toda su superficie y construcciones tal y como aparece descrita en la cédula parcelaria que aporta, es decir, las demandadas sostienen que la demanda pide más de lo que dice su título. En el acto de la Audiencia previa, el cual quedó grabado en el vídeo 1 de los tres incluidos en el soporte informático unido en la parte interior de la contraportada de los autos, el Letrado de la demandante dice aclarar que la solicitud del suplico de la demanda lo es: sobre ' la casa' y todo el suelo circundante o terreno de alrededor tal y como viene perfectamente delimitado en el plano catastral de la parcela, pero sin las construcciones sobre dicho suelo o terreno, es decir, toda la superficie del suelo de la parcela NUM000 más la casa. La Sentencia de primera instancia entiende que la finca a la que se refiere la propiedad cuya declaración solicita la demanda está suficientemente identificada pues dice que se identifica con la parcela NUM000 y que ' ha de bastar ... la remisión al contenido de la cédula parcelaria que se adjunta como documento nº 2, con su propio contenido, esto es, inmuebles identificados dentro de la finca con número de referencia, metros cuadrados, situación y planos específicos '. Pese a ello, desestima íntegramente la demanda por entender insuficiente el título que la fundamenta, y, lógicamente, únicamente recurre en apelación la demandante, la cual, naturalmente, obvia por completo en el recurso la cuestión de la identificación de la finca; pero, al oponerse al recurso, las codemandadas Dª Lidia y Dª Caridad inciden sobre esta cuestión señalando que la Sentencia apelada incurre en error a este respecto. Y, lo cierto es que la Sala no puede compartir la apreciación que hace la Sentencia apelada con relación a la identificación de la finca. Ciertamente, si tomamos en consideración los términos en los que está redactado el suplico de la demanda, el cual identifica la finca a la que se refiere como la parcela NUM000 , podría bastar a los únicos efectos de identificar la finca respecto de la que se ejercitan las acciones declarativa de dominio y subsidiariamente reivindicatoria, la remisión a la cédula parcelaria. Pero, una vez hechas las aclaraciones que el Letrado de la demandante hizo al suplico de la demanda en el acto de la Audiencia previa en el sentido que se ha dejado expuesto, es evidente que no puede bastar la remisión a la cédula parcelaria ' con su propio contenido' en lo que se refiere a los ' inmuebles identificados dentro de la finca con número de referencia'. En primer lugar, porque el Letrado aclaró con relación a dichos inmuebles, que la solicitud del suplico de la demanda no se quiere referir a todos ellos. Y, en segundo lugar, y fundamentalmente, porque el Letrado no aclaró cuáles de dichos inmuebles o qué parte de los mismos se corresponde con lo que llamó ' la casa'.

TERCERO.-Podríamos interpretar como lo más lógico que el Letrado se estaba refiriendo al inmueble que la cédula parcelaria identifica dentro de la parcela NUM000 como vivienda con referencia catastral de unidad 1 del edificio 1, y, nada más. Si es así, entonces sí que puede entenderse suficientemente identificada la finca a la que se refiere la propiedad cuya declaración solicita la demanda, pues se identificaría con: los 1.790,36 m2 de todo el suelo de la superficie de la parcela catastral NUM000 ; más el inmueble construido sobre dicho suelo denominado unidad 1 del edificio 1, unidad catastral consistente en la llamada vivienda, la cual tiene una superficie de 189,85 m2, distribuidos en una planta baja -que linda por el oeste con la parcela NUM004 ; por el norte con la unidad 2 del mismo edificio 1 llamada garaje y con terreno de la propia parcela; por el este con terreno de la propia parcela; y, por el sur con la vía pública-, y, en una parte de la planta primera o superior a dicha planta baja -parte que linda por el oeste con la unidad 3 del mismo edificio 1 llamada almacén y con la pequeña terraza-. Identificada así la finca, es de notar que en la antigua fotografía familiar que aportada por las demandadas como de finales de los años 70 obra unida al folio 68, aparece la fachada o frente de una construcción, siendo que esa misma fachada o frente aparece al fondo de la antigua fotografía catastral de la parcela NUM000 aportada por las demandadas obrante en la parte inferior del folio 69. En esta última fotografía también se ve un edificio de dos plantas el cual parece corresponderse con lo que el título de la demanda denomina ' casa'; en concreto, se ve la fachada o frente de la casa o su parte sur lindante con la vía pública, y, todo un lateral de la casa o su parte este lindante con parte del terreno de la propia parcela NUM000 , terreno el cual también se aprecia en parte en la misma fotografía tras una puerta en forma de valla y un vallado de red. En la fotografía se aprecia que la citada construcción está adosada al oeste de la casa. Al folio 70 obra otra antigua fotografía catastral aportada por las demandadas, fotografía igual que la obrante en la parte inferior del folio 69, pero que, tomada desde una perspectiva más alejada, muestra más elementos de la parcela NUM000 . En esta fotografía se ve, además de lo que ya muestra la fotografía obrante al folio 69, lo siguiente: todo el terreno de la parte este de la parcela NUM000 con la puerta en forma de valla y el vallado de red; una pequeña parte de la parcela NUM007 con la que linda la NUM000 por el este; al fondo, detrás de la casa, a la izquierda, un trozo del denominado garaje o unidad 2 del edificio 1 de la parcela NUM000 ; y, al fondo, a la derecha, el denominado almacén o edificio 2 de la parcela NUM000 .

CUARTO.-Explican las demandadas al contestar la demanda, que la construcción cuya fachada o frente en las fotografías se aprecia adosada al oeste de la casa, así como la construcción del garaje, unidad 2 del edificio 1, y la construcción de los dos almacenes, unidad 3 del edificio 1 y edificio 2, fueron realizadas a finales de los años 70, de modo tal que originalmente la construcción cuya fachada o frente en las fotografías se aprecia adosada al oeste de la casa era continuación de la unidad 2 del edificio 1. Pues bien, el Letrado de la demandante admite en la Audiencia previa que todas estas construcciones fueron realizadas por el difunto D. Carlos , que era sobrino de la demandante Dª Ruth , tío de las codemandadas Dª Lidia y Dª Caridad , y, esposo de la codemandada Dª Virginia ; y, por dicha razón dice el Letrado excluirlas del objeto de la solicitud de la demanda, pero no el suelo, de manera que refiere la solicitud a toda la superficie del suelo de la parcela NUM000 más la casa. Sin embargo, a los efectos de interpretar que con la casa el Letrado se estaba refiriendo a la vivienda o unidad catastral 1 del edificio 1, hemos de entender que también se refería a la construcción cuya fachada o frente en las fotografías se aprecia adosada al oeste de la casa ya que en la cédula parcelaria aportada dicha construcción viene claramente incluida en la vivienda formando parte de la unidad catastral 1 del edificio 1, por lo que así entendida mantendremos la interpretación que hemos realizado sobre la identificación de la finca. Por otro lado, años después de realizar dichas construcciones D. Carlos llevó a cabo lo que las demandadas denominan las obras de reforma de la vivienda, quedando como se aprecia en la fotografía catastral aportada por las demandadas y obrante en la parte superior del folio 69. La construcción que aparece a la izquierda en dicha fotografía es la parcela NUM004 . Se aprecia con claridad que la construcción cuya fachada aparece en las antiguas fotografías adosada al oeste de la casa y que ya formaba parte de la unidad catastral 1 del edificio 1, también fue objeto de estas obras de reforma. También se ve con claridad en esta fotografía superior del folio 69 la pequeña terraza y el almacén o unidad 3 del edificio 1 a la misma altura de la planta primera de la casa, y, encima de la construcción incorporada a la vivienda -y, aunque en la fotografía no se puede apreciar, pero sí en la cédula parcelaria, también encima del llamado garaje-. Como resultado de estas obras de reforma ocurre que toda la superficie que según la cédula parcelaria es ese almacén o unidad 3 del edificio 1, se ha convertido en más dependencias de vivienda tal y como se ve en el plano que obra al folio 149, concretamente en un dormitorio, un baño, un salón y una cocina. Obviamente, ha de entenderse que nada de ello es objeto de la solicitud de la demanda, de manera que mantendremos que con la casa el Letrado de la demandante se estaba refiriendo única y exclusivamente a la vivienda definida en la cédula parcelaria como unidad 1 del edificio 1. Por último, diremos que en el plano que obra al folio 148 se aprecia que la construcción que la cédula parcelaria ya incorporaba en la vivienda o unidad 1 del edificio 1, se corresponde con el comedor de la planta baja de la vivienda.

QUINTO.-Hecho el anterior examen por la Sala conforme a lo previsto en el artículo 456.1, en relación con los arts. 461.1 y 465.4, de la Ley de Enjuiciamiento civil a fin de poder mantener que ha quedado suficientemente identificada la finca a la que se refiere la propiedad cuya declaración solicita la demanda -los 1.790,36 m2 de todo el suelo de la parcela catastral NUM000 ; más el inmueble construido sobre dicho suelo denominado unidad 1 del edificio 1, unidad catastral consistente en la llamada vivienda, la cual tiene una superficie de 189,85 m2 distribuidos en dos plantas con los linderos expresados-, resulta que tal identificación únicamente sirve a los concretos efectos de identificar la finca como requisito exigido jurisprudencialmente para poder ejercitar las acciones declarativa de dominio y reivindicatoria al amparo del art. 348 del Código civil , porque lo que del amplio y detenido examen aquí realizado no se puede colegir, por más esfuerzo interpretativo que se haga, que el título de la demanda traído para justificar el derecho de propiedad cuya declaración solicita la demanda en ejercicio de dichas acciones sobre la finca así identificada, se refiera a dicha finca así identificada. Es decir, no puede concluirse que el título de la demanda se refiera a todo el suelo o superficie de la parcela catastral NUM000 más su unidad catastral 1 ó vivienda.

SEXTO.-En el Fundamento de Derecho primero de la presente resolución ya hemos visto que la demanda dice en su encabezamiento ejercitar acción declarativa de dominio y subsidiariamente reivindicatoria ' de media casa y sus pertenecidos', añadiendo en su hecho primero que el título en el que se funda describe la finca como ' la casa de Baños de Ebro así como la bodega del taller... Es decir, ... la casa con sus pertenecidos'. Pero, en el citado Fundamento de Derecho ya hemos puesto de relieve que el título en el que se funda la demanda se limita a decir: ' la media casa que ocupan los padres de los compradores y en el pueblo de Baños de Ebro sita y asimismo media bodega del Taller, que linda a Alejo ', de modo que no menciona el título superficie alguna, siquiera especifica que la bodega del Taller sea un pertenecido de la casa, ni menciona que la casa tuviera pertenecidos, siquiera algún terreno circundante, ni refiere más linderos. Al contestar la demanda las demandadas explican que la superficie de la parcela NUM000 se compone de la superficie sobre la cual existía la casa en el año 1970, más la superficie del terreno circundante a la casa, más la superficie de dos terrenos que eran propiedad de D. Carlos . Dichos terrenos serían: la denominada antigua huerta situada al norte, detrás de la casa; y, el solar situado al este de la casa. Como título de la antigua huerta las demandadas aportan la escritura de donación (folio 57) que el 18 de Agosto de 1976 D. Ángel Daniel y Dª Andrea , padres de D. Carlos , otorgaron a favor de éste, y en cuyo exponendo I.11).- figura descrita la huerta detrás de la casa, con una superficie de 800 m2. Y, como título del solar situado al este de la casa, las demandadas aportan el documento privado (folio 65) según el cual el 14 de Junio de 1980 lo compró el padre de D. Carlos , con una superficie de 100 m2, a Dª Petra , viuda, que actuaba en su nombre y en el de sus hijos D. Millán , Dª Edurne , Dª Nieves y Dª Adriana . Por su parte, en el exponendo I.15).- de la citada escritura de donación figura descrita la casa y terreno circundante a la misma, todo lo cual linda al norte con terreno propio, es decir, con la denominada huerta detrás de la casa, y, al este, con Millán , esposo de Dª Petra y padre de los hijos de ésta según el citado documento privado. Con lo cual, las demandadas aportan títulos que justifican su derecho de propiedad sobre toda la superficie de la parcela NUM000 ; y, además, sobre la casa. Es de notar que en la misma citada escritura de donación, en el exponendo I.16, se señala ' una Bodega en el término de 'EL TALLER', pegante a Ruth , lindante también dicha Bodega a la Calleja ', no coligiéndose ninguna relación de la bodega del Taller con la casa.

SÉPTIMO.-Así pues, a lo más que puede entenderse referido el título de la demanda es a la unidad catastral 1 del edificio 1 de la parcela NUM000 . Pero es que, la casa a la que se refiere el título de la demanda tampoco se identifica totalmente con dicha unidad catastral a la que expresamente queda referida la solicitud de la demanda según su suplico aclarado en la Audiencia previa. Porque ya hemos visto que la unidad catastral incorpora una construcción en su lado oeste que fue realizada con posterioridad al título de la demanda. Por otro lado, hay una cuestión que resulta trascendente a estos efectos. Ya hemos visto en el Fundamento de Derecho primero que el suplico de la demanda solicita que se declare el derecho de propiedad de Dª Ruth sobre ' la mitad indivisa' de la parcela catastral núm. NUM000 , resultando que en la Audiencia previa su Letrado aclaró que se refería a la mitad indivisa del suelo de la parcela y a ' la mitad indivisa' de la casa. Pero, como también hemos visto, el título de la demanda se refiere en concreto y de modo expreso a ' la media casa que ocupan los padres de los compradores y en el pueblo de Baños de Ebro sita', al punto que, aparte del pueblo en el que se ubica la casa, la única característica con la que el título describe su objeto es que lo ocupan los padres de los compradores. Es claro que el título no tiene como objeto una mitad indivisa de la casa. Ni siquiera una mitad de la casa. Conforme al art. 1281 Cc , el título tiene un objeto concreto y claramente determinado: ' la media casa' que el 23 de Marzo de 1970 ocupaban D. Emilio y Dª Agustina , padres de Dª Ruth . La otra media casa ya era ocupada entonces por D. Carlos y sus padres, Dª Andrea y D. Ángel Daniel , este último hijo de D. Emilio y Dª Agustina , y hermano de Dª Ruth . Sobre cuál era la media casa objeto del título de la demanda, nada concreta la demanda, salvo por remisión a la demanda de juicio verbal que Dª Ruth había interpuesto contra Dª Virginia en Abril de 2008 (folio 12). Esta demanda, mediante la cual Dª Ruth reclamaba que Dª Virginia le restituyera en la posesión de las dependencias de la casa que venía ocupando justo antes del 1 de Noviembre de 2007 fallecidos ya D. Emilio y Dª Agustina , decía que las dependencias de la casa que Dª Ruth ocupaba cuando acudía a Baños de Ebro ya que tiene su domicilio en Vitoria-Gasteiz, había ido adelgazando con el tiempo hasta que el 1 de Noviembre de 2007 se vio totalmente desposeída. Decía esta demanda que las dependencias de la casa que en un principio poseyó Dª Ruth eran todas las marcadas en los dos planos que acompañaba (folios 202 y 203), uno de la planta baja y otro de la planta primera, además de utilizar la entrada, y la escalera y el pasillo para acceder a la planta primera. Y las dependencias marcadas son seis: las tres de la zona este de la planta baja, dos de ellas una cocina y una despensa; y, las tres de la zona este de la planta primera, las cuales eran dos dormitorios y un baño. Reconoce que lo que ocupaba Dª Ruth antes del 1 de Noviembre de 2007 era sólo la cocina, la despensa, uno de los dormitorios de la planta primera y el baño, lo cual fue admitido por Dª Virginia al allanarse a esta demanda (folio 16) -no así Dª Lidia y Dª Caridad pues siquiera fueron demandadas- explicando que lo hizo porque efectivamente su difunto marido cedía en precario a su tía esas dependencias de la casa cuando iba al pueblo dada la relación familiar. Es de notar que si comparamos dichos planos con los obrantes a los folios 148 y 149, vemos que tras la obras de reforma de la vivienda, el espacio que antes ocupaban las tres dependencias de la zona este de la planta primera, son sólo dos dependencias, de modo que la cocina y la despensa se han convertido en un dormitorio, manteniéndose las tres dependencias de la zona este de la planta primera con la misma distribución que tenían. Consecuentemente, si entendiéramos que ' la media casa' que el 23 de Marzo de 1970 ocupaban D. Emilio y Dª Agustina estaba constituida por las dependencias marcadas en los planos obrantes a los folios 202 y 203 con el uso de entrada, escalera y pasillo, éste únicamente habría podido ser el objeto de la declaración de propiedad solicitada, y no una mitad indivisa de la casa. Repárese en que aun cuando no se tenga en cuenta la construcción que en su lado oeste incorpora la vivienda como unidad catastral, construcción que también reflejan los planos de los folios 202 y 203, resulta que las dependencias marcadas en dichos planos no parece que lleguen a constituir un 50 por ciento de total espacio de la casa ni aun contando la mitad de entrada y escalera, y el pasillo correspondiente, pues en la planta primera había otra dependencia en medio, encima de la entrada, careciendo dichos planos de medición alguna.

OCTAVO.-Recapitulando, tenemos que, interpretando el suplico de la demanda aclarado en la Audiencia previa en términos tales de poder tener por suficientemente identificada la finca respecto de la que solicita la declaración de propiedad, como una mitad indivisa de todo el suelo de la parcela catastral NUM000 y una mitad indivisa de la unidad 1 del edificio 1 de dicha parcela, resulta que en el mejor de los casos el título de la demanda únicamente podría justificar la propiedad de la mitad indivisa de la referida unidad catastral consistente en la llamada vivienda, y, tampoco, por cuanto que dicha unidad incorpora una construcción adosada al oeste realizada con posterioridad al título de la demanda; además, si entendiéramos que la concreta media casa a la que se refiere el título de la demanda viene conformada por lo que es propiamente la zona este de las plantas baja y primera de la casa original, tampoco parece corresponderse del todo con una mitad indivisa de la casa original. Por todo lo cual, es de confirmar la decisión de instancia íntegramente desestimatoria de la demanda, sin perjuicio de que, como señala la Sentencia apelada, la cuestión posesoria quedara resuelta en el juicio verbal (folio 17). A mayor abundamiento, también resulta de relevancia el hecho en el que la Sentencia apelada fundamenta su decisión ex arts. 1473.II Cc y 38 de la Ley hipotecaria , y, es que el causante de las demandadas es el titular registral (folios 19 y 63) toda vez que la casa y terreno circundante accedió al registro de la propiedad con la inscripción del derecho de propiedad de D. Carlos : sobre tres cuartas partes indivisas en virtud de la escritura de donación otorgada ante notario el 18 de Agosto de 1976 a la que ya hemos hecho referencia en el Fundamento de Derecho sexto de la presente resolución; y, sobre la otra cuarta parte, en virtud de escritura de compraventa otorgada ante notario el 7 de Abril de 1982 por Dª Rocío a favor de su primo D. Carlos (folio 61).

NOVENO.-Sin perjuicio de que efectivamente la Sentencia apelada incurre en otro error pues dice que hubo precio en la adquisición operada mediante la escritura de 18 de Agosto de 1976, lo cierto es que sí hubo precio en la adquisición operada mediante la escritura de 7 de Abril de 1982. Y, es de recordar, que en realidad el título de la demanda no es sino una adenda en un documento privado de compraventa de otros once inmuebles; adenda en la que si bien se hace una remisión al precio de la compraventa de esos otros once inmuebles, contiene el compromiso de Dª Ruth de responder del cuidado y subsistencia de sus padres mientras vivan. Por lo demás, no son de recibo las alegaciones del recurso relativas a la redacción del título de la demanda cuando a la vez se admite que su autor era un profesional del Derecho. Ni las fundadas en el art. 1216 Cc por cuanto que practicar la liquidación del impuesto general sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados no es equiparable a autorizar un documento para darle la cualidad de público; a lo más hará prueba de la existencia del documento a la fecha de su presentación, el 22 de Abril de 1970 según el sello estampado en la parte superior de la primera cara del título, la fecha de la liquidación, el 13 de Mayo de 1970, y su importe (folio 6), y, la fecha de pago, el 13 de Febrero de 1971 según el sello estampado en la parte inferior de la segunda cara del título bajo las firmas. No se comprende la insistencia en poner de relieve que D. Emilio no era natural de Baños de Ebro, sino del barrio logroñés de Varea, y que quien era natural de Baños de Ebro era su esposa Dª Agustina , cuando entre las cosas que dejó claras el testigo de la demandante D. Carlos Manuel (véase su declaración al minuto 28:45 del vídeo 2), albañil de profesión cuyo padre y él mismo realizaron prácticamente todas las obras, desde la construcción de la casa, hasta la de las demás edificaciones, y las obras de reforma, pasando incluso por los pequeños arreglos de mantenimiento, es que la casa la construyeron D. Emilio y Dª Agustina estando ya casados; añadiendo que la realización de las otras construcciones y de las obras de reforma fueron encargadas y pagadas por D. Ángel Daniel y D. Carlos , y, que Dª Ruth una vez le encargó y pagó el arreglo de una avería en la cocina. Tampoco la testigo de la demandante Dª Verónica (minuto 13:30 del vídeo 2) nuera de D. Emilio y de Dª Agustina y cuñada de Dª Julia , puso de relieve a lo largo de su declaración que su otra cuñada Dª Adelaida , madre de Dª Rocío , causara protesta alguna por actos de mala fe imputables al titular registral. Ni se preguntó a dicha testigo sobre el insinuado estado de demencia de su suegra cuando intervino, ya viuda, en el otorgamiento de la escritura de 18 de Agosto de 1976 para prestar su expreso consentimiento a la donación. Ni se le preguntó sobre si efectivamente Dª Julia se llevó finalmente a sus padres a Vitoria-Gasteiz para atenderlos en cumplimiento del compromiso que adquirió en el propio título de la demanda, siendo lo cierto que no hubo entrega de la media casa que ocupaban porque tal y como se hizo constar en el título, los padres iban a continuar viviendo en la media casa que ocupaban. Con relación a la prueba testifical propuesta por la demandante y las alegaciones del recurso relativas a la limitación del número de testigos, lo cierto es que no hubo protesta, ni recurso de reposición, ni solicitud de diligencia final, ni se ha intentado la práctica de prueba en esta segunda instancia. Y, la prueba testifical practicada, incluida la declaración del tercer testigo, D. Sergio , (al inicio del vídeo 2) quien conoció a la familia en cuestión en el año 1985 y no ha vuelto a visitar la casa desde el fallecimiento de D. Ángel Daniel ocurrido en el año 2002 (folio 82), no acredita la posesión a título de dueña de Dª Ruth exigida para una prescripción adquisitiva aun cuando esta última se pudiera entender aludida en el fundamento de derecho cuarto de la demanda.

DÉCIMO.-Es de mantener la imposición de las costas de primera instancia a la demandante porque, pese a las alegaciones del recurso respecto a este pronunciamiento, lo cierto es que a la luz del art. 394.1 LEc son todas las pretensiones de la demanda las que son desestimadas; y, no se aprecia la existencia de dudas de hecho que sean objetivas, sino en todo caso imputables a una falta cuando menos de claridad en el planteamiento; y, sin que el recurso fundamente las numerosas dudas de derecho a las que alude, con cita de la jurisprudencia recaída en casos similares. Dado el sentido de la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LEc se impondrán las costas del recurso a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandante, Dª Ruth , frente a la Sentencia núm. 16/11 dictada el 27 de Enero, por el Juzgado de primera Instancia núm. 2 de los de Vitoria-Gasteiz, en el Procedimiento ordinario de cuantía determinada sobre acción declarativa de dominio núm. 608/10 del que dimana este Rollo; y, CONFIRMAR dicha Sentencia, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso por interés casacional así como, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en un mismo escrito a presentar ante esta Audiencia provincial en el plazo de veinte días, correspondiendo su conocimiento a la Sala primera del Tribunal supremo ( art. 479 LEc ).

Con Certificación de esta Sentencia, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico


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