Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 143/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 458/2011 de 16 de Marzo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 143/2012
Núm. Cendoj: 28079370252012100146
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00143/2012
Fecha: 16 DE MARZO DE 2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 458/2011
Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
Apelantes y demandantes: Gloria Y D. Fermín
PROCURADORA: DªSOFÍA PEREDA GIL
Apelados y demandados: MARTINS, D. Juan Y Natividad (como administradores de MARTINÂS)
PROCURADOR: Dª JOSÉ Mª RICO MAESSO
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1765/2009
Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 DE ALCALÁ DE HENARES
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1765/2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de ALCALA DE HENARES, a los que ha correspondido el Rollo 458/2011, en los que aparece como parte apelante: Dª. Gloria y D. Fermín , representados por la Procuradora Dª. SOFIA PEREDA GIL, y como apelados: Dª. Natividad , D. Juan y MARTIN'S, S.L., representados por el Procurador D. JOSE MARIA RICO MAESO, sobre reclamación de cantidad por devolución de fianza arrendaticia, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que los autos originales núm. 1765/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de los de Alcalá de Henares, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D. José Enrique Sánchez-Paulete Hernández Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcalá de Henares se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2010 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana de Simón Gutiérrez, en nombre y representación de Dª Gloria y D. Fermín , frente a la mercantil: Martins S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Moreno Moreno, debo condenar y condeno a dicha mercantil a abonar a los actores 22.167,44 €, sin hacer expresa imposición de costas; y que desestimando dicha demanda frente a D. Juan y Dª Natividad , debo absolver y absuelvo a los mismos de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de las costas a ellos ocasionadas a la parte actora."
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª. Ana de Simón Gutiérrez, y mantenido ante esta Audiencia por la Procuradora Sra. Dª Sofía Pereda Gil, dándosele traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 15 de Marzo del año en curso.
CUARTO. - Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida que coincidan con los actuales:
PRIMERO.- Los arrendatarios del local de negocio, destinado a restaurante, que desistieron del contrato de arrendamiento, reclaman en la demanda a la arrendadora, que les devuelva en concepto de sobrante de fianza la cantidad de 82.532 €, después de deducidas las rentas de alquiler adeudadas. La parte demandada sólo reconoce adeudar a los actores la cantidad de 3.767,19 € por distintos conceptos que se enumeran en el antecedente fáctico segundo de la sentencia recurrida, nº 280/2010, de 17 de diciembre de 2010, dictada en el juicio ordinario nº 1765/09, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcalá de Henares .
SEGUNDO.- En dicha resolución judicial se estimó en parte la demanda por importe de 22.167,44 €, mediante el siguiente desglose; a la fianza de 122.100 € se restan las siguientes deducciones: 43.917 € por rentas devengadas, 3.664,16 € por suministros, 163,40 € por tasa de basura, y 52.188 € por la cláusula penal de la estipulación 8.5º del contrato de arrendamiento, en concepto de desistimiento antes del plazo contractual pactado, cuyo subtotal es de 99.932,56 €, absolviéndose a los demandados individuales, uno en calidad de administrador único, porque no incurre en las causas de responsabilidad de los artículos 133 y 135 de la LSA , y 69 de la LSRL , y otra por no ser administradora según la nota simple del Registro Mercantil, aportada como diligencia final, y condenando sólo a MARTINS, S.L., a cuyo nombre social están inscritos registralmente los bienes inmuebles.
TERCERO.- Los motivos del recurso de apelación de los arrendatarios demandantes son: Es procedente la condena de los demandados individuales por ser los administradores de la sociedad demandada y condenada MARTINS, S.L., parte arrendadora, a devolver a los actores, en calidad de arrendatarios la cantidad de 65.649 €. El desglose dicha cifra se expone a lo largo del extenso escrito de interposición del recurso, que por constar a los folios 412 a 430 de autos, se tiene por reproducido. La parte apelada ha rebatido puntualmente en el escrito de oposición al recurso, que obra a los folios 436 a 450 de autos las razones impugnatorias de los apelantes.
CUARTO.- En cuanto a la detracción de las cantidades deducidas de la fianza, hemos de precisar que en principio, el arrendatario constituye la fianza para garantizar (garantía real de las obligaciones) el cumplimiento de sus propias obligaciones ( art. 1555 CC : responde del cuidado y conservación ex arts. 1555.2 , 1559 y 1563 CC , 21 y 30 LAU , de la restitución de la posesión - arts. 1561 y siguientes CC - y del pago del precio, es decir renta y demás cantidades que asumió o corresponda al arrendatario, arts. 1255.1 CC , 17 y 20 LAU ), viniendo impuesta con carácter obligatorio por la ley (carácter imperativo tanto de la "exigencia" como de su "prestación", aunque nada parece que se oponga a la posibilidad de renuncia inter partes, dado que no se vulneran los límites de la autonomía privada ex art. 6.2 y 3 CC ), que deberá ser en metálico ( arts. 36.1 en relación con los arts. 4.1 y 27.2.b) LAU , que incluye como causa de resolución de pleno derecho "la falta de pago del importe de la fianza o de su actualización"), cuya exigencia y prestación debería hacerse en el momento de la celebración del contrato (art. 36.1), y cuya cuantía es una mensualidad de renta en arrendamientos de vivienda y de dos en arrendamientos de uso distinto, siendo susceptible de actualización, distinguiéndose en razón a la duración del arriendo (superior o inferior a 5 años, durante cuyo plazo mínimo no hay actualización), debiendo devolverse (el arrendador adquirió su propiedad desde la recepción, quedando obligado de modo exclusivamente personal, frente al arrendatario, a devolver o restituir, al finalizar el contrato, el tantumdem, salvo que por el incumplimiento del arrendatario el importe de la fianza deba aplicarse a cubrir las responsabilidades para las que se constituyó) dentro del mes desde que el arrendatario ha entregado las llaves o mejor, con la entrega efectiva del inmueble (art. 36.4), una vez terminado el arriendo, pues en otro caso - si no se hace efectiva dicha restitución - devengará el interés legal, y sin perjuicio de la posibilidad de retención hasta el importe de la responsabilidad en que incurriere el arrendatario por el incumplimiento de sus obligaciones y hasta que se defina dicha responsabilidad; todo ello supone, que una vez resuelto el contrato de arrendamiento el arrendador dispone de un mes parta devolver la fianza o, en su caso, determinar el saldo que proceda ser restituido (previa determinación de las rentas adeudadas y demás obligaciones asumidas por el arrendatario que con la fianza se garantizaron, para su compensación con la fianza.
La restitución viene regulada en el art. 36.4 LAU , configurándose como un derecho de crédito, del que es deudor el arrendador (deudor del saldo que corresponda, tras la liquidación de las responsabilidades en que haya podido incurrir el arrendatario, cubiertas por la fianza) y acreedor el arrendatario (a exigir la devolución); si éste cumplió sus obligaciones la restitución se extiende a toda la suma entregada en su día, pero si incurrió en alguna responsabilidad, será cubierta con la suma entregada, restituyéndose solo la diferencia entre lo entregado y la cantidad en que se calcule la responsabilidad imputable al arrendatario ("el saldo...que deba ser restituido..."), lo que impone una previa liquidación del contrato, lo cual solo puede hacerse una vez extinguida la relación arrendaticia ("...al final del arriendo."), y siempre que el arrendatario haya restituido la posesión de la finca (pues solo así de un lado se habrán cumplido las obligaciones derivadas del contrato y, de otro, el arrendador podrá examinar la finca y comprobar su estado), y de ahí que la LAU establezca el tiempo de cumplimiento de restitución en el mes siguiente a la fecha de la entrega de las llaves. Si se incumple dicho plazo por el arrendador, sin causa justificada, debe abonar intereses moratorios en la tasa del interés legal de manera automática, sin necesidad de requerimiento del arrendatario.
Siguiendo el orden de las cuantías cuestionadas en el presente recurso la más importante es la de 52.188 € por la cláusula penal de la estipulación 8.5º del contrato de arrendamiento, en concepto de desistimiento antes del plazo contractual pactado. La apelante sostiene que debe quedar reducida a 10.000 €, con arreglo al artículo 1154 del CC , y conforme a los argumentos expuestos en los folios 426 y 427 de autos. Lo cual no es del todo aceptable por la Sala porque según está redactada la estipulación 8.5º del contrato de arrendamiento, en principio no admite rebaja alguna, pues se trata de una indemnización de doce mensualidades, si se produjera el cese de la actividad antes del plazo de cinco años. No obstante teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, y aplicando el artículo 1154 del CC , la cláusula penal constituye una obligación accesoria que las partes agregan a una obligación principal al objeto de asegurar su cumplimiento, imponiendo a cargo del deudor una prestación especial, consistente por lo general en pagar una suma de dinero, para el caso de que incumpla su obligación o no la cumpla de modo adecuado; por lo que, habiéndose pactado 5 años de duración, y cumplido sólo 1 año y 4 meses, cuanto mayor sea la diferencia entre el tiempo de duración real del contrato y el pactado, la indemnización debe ser proporcionalmente mayor, sin exceder el límite máximo estipulado por las partes contratantes, por el principio de equidad, de conformidad a la doctrina de las SSAP, Civil; sección 25 del 05 de Julio del 2010 (ROJ: SAP M 12102/2010), Recurso: 646/2009, y sección 14 del 30 de Junio del 2011 (ROJ: SAP M 10174/2011), Recurso: 5/2011, una vez adaptada a las características del supuesto de hecho enjuiciado, si cabe realizar un ajuste equitativo de las doce mensualidades, de modo que si dividimos 12 meses entre 60 meses (5 años), obtenemos la ratio penalizadora de 0,2 que multiplicada por los 16 meses de duración real del arrendamiento enjuiciado, nos da el cociente de 3,2 que restado de los 12 meses, determina 8,8 que debe multiplicarse por la renta vigente de 4.349 €, resultando 38.271,20 € de penalización.
Las demás cifras obtenidas en la sentencia recurrida son correctas y están debidamente justificadas por el juez "a quo", atendiendo el conjunto de la prueba practicada en la primera instancia, y después de contrastar las extensas alegaciones de ambas partes litigantes en el presente recurso de apelación, ratificamos los siguientes datos contables y conceptos: 43.917 € por rentas devengadas, 3.664,16 € por suministros, 163,40 € por tasa de basura, cuyo subtotal, una vez añadida la anterior penalización de 38.271,20 € es de: 86.015,76 €. Por lo tanto, el recurso de apelación debe prosperar en parte, y a la fianza de 122.100 € se resta 86.015,76 € = 36.084,24 €, que es la cantidad a devolver a los apelantes.
QUINTO.- La condena de los demandados individuales resulta injustificada en este caso porque según el resultado de la Diligencia Final practicada, resulta que el administrador único es D. Juan , según consta en la inscripción registral que figura al folio 362 de autos. Y la sociedad demandada tiene inscrito a su nombre social un bien inmueble según consta al folio 366 de autos, por lo que no resulta que sea insolvente, habiendo consignado judicialmente (18.400,25 €, al folio 405 de autos) parte de la cantidad de condena. No concurriendo en este caso los requisitos necesarios para imputar responsabilidad a dicho administrador, ni a su cónyuge, que no es administradora, según lo razonado en la sentencia recurrida, que es acorde con la doctrina emanada de las SSAP, Civil; sección 14 del 27 de Mayo del 2004 (ROJ: SAP M 7757/2004), Recurso: 95/2003; sección 8 del 20 de Junio del 2006 (ROJ: SAP A 1715/2006), Recurso: 191/2006 y sección 9 del 20 de Septiembre del 2011 (ROJ: SAP V 4824/2011), Recurso: 451/2011: En cuanto a la responsabilidad del administrador único de la demandada, que rechaza con buen criterio del Juez "a quo", añadiendo la Sala que la falta de presentación de cuentas en el Registro Mercantil es dato insuficiente por sí mismo para imputar responsabilidad a los administradores sociales, no constando acreditado que la sociedad carezca de actividad ni que el pasivo sea superior al activo. En su recurso, la actora apelante pone en su alegación de manifiesto una afirmación en todo punto contraria al tenor del artículo 217 LEC cuando afirma que el administrador no ha demostrado nada sobre la situación de la empresa. Desde luego lo que no consta es que exista motivos objetivos que justifiquen la aplicación del artículo 105-4 LSRL ni se aprecia, desde la carencia de hechos lesivos en el actuar societario del citado administrador, una relación de causalidad, elemento imprescindible en el tenor del artículo 135 LSA , entre hechos no constatados y el impago de la deuda, que de la prueba practicada, no se ha demostrado tenga su origen en un defecto de caja sino en un conjunto de desavenencias entre las partes sobre el importe mismo de la deuda.
En conclusión, resulta absolutamente gratuita la reclamación de una responsabilidad al administrador societario que, como señala la muy reciente sentencia del TS de 28 de abril de 2006 , "no cabe aceptar (en relación a los artículos 133 a 135 LSA ) pueda ser objetiva...(dado que) en todo caso requiere una lesión directa del interés del reclamante en el supuesto de acción individual del artículo 135, ya que la social trata siempre de defender el interés de la sociedad o de restaurar su patrimonio social". La "acción individual" de responsabilidad contra los administradores de una sociedad mercantil es una acción personal cuyo objeto es obtener una declaración de responsabilidad por daños originados a los socios o a los acreedores, terceros en general, por su actuar poco diligente y busca la restitución directa del daño o perjuicio; no se trata de una responsabilidad fundada en situaciones surgidas o derivadas de un error razonable, ni tampoco consecuencia de un mal resultado económico, ya que los administradores no son responsables subsidiarios de las deudas de la sociedad, sino que se trata de una responsabilidad basada estrictamente en incumplimientos, a título de dolo o culpa en cualquiera de sus gradaciones, y para su prosperabilidad requiere la concurrencia de tres requisitos: un acto doloso o culposo del administrador; una lesión directa a los intereses del socio o tercero, es decir un daño directo; y, el nexo causal o relación de causa a efecto entre aquel y este, cuya prueba corresponde al actor.
Es doctrina jurisprudencial reiterada, en relación con la acción de responsabilidad individual a favor de los terceros por los actos de los administradores que directamente lesionen los intereses de aquéllos, regulada en el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas (también aplicable a las Sociedades de Responsabilidad Limitada por remisión del artículo 69 de la ley reguladora de las últimas), que se trata de una acción resarcitoria, para la que están legitimados los acreedores sociales ( sentencias de 21 de septiembre de 1999 , 30 de enero de 2001 y 30 de marzo de 2001 ), que exige una conducta o actitud -hechos, actos u omisiones- de los administradores carentes de la diligencia de un ordenado comerciante (basta la negligencia simple sin que sea necesaria como ocurría en la legislación anterior, la malicia o negligencia grave) que dé lugar a un daño, de modo que el accionante perjudicado ha de probar que el hecho, acto u omisión se ha realizado en concepto de administrador y el resultado dañoso. Es decir, la estimación de esta acción de responsabilidad individual requiere la concurrencia de una acción u omisión calificada de culposa o negligente, un daño y la existencia de una relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño producido. Y dice la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2001 , que "sin llegar a una declaración de responsabilidad civil cuasi-objetiva, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha llegado a declarar que los administradores no pueden limitarse a eliminar la sociedad sin más, ya que deben liquidarla en cualquiera de las formas prevenidas legalmente, y que están precisamente orientadas para salvaguardar los intereses de terceros en el patrimonio social. Por lo que, la no liquidación en forma legal del patrimonio social cuando la sociedad se encuentra en situación de insolvencia es susceptible de producir daño a terceros ( sentencias de 21 de mayo de 1992 y 22 de abril de 1994 , entre otras)".
SEXTO.- En cuanto a las costas del recurso, conforme a los artículos: 394 y 398 LEC , no procede imponerlas a ninguna de las partes, por haberse estimado en parte la apelación frente a la sentencia recurrida.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Gloria y D. Fermín , contra la sentencia recurrida nº 280/2010, de 17 de diciembre de 2010, dictada en el juicio ordinario nº 1765/09, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcalá de Henares , la cual revocamos en parte, rectificando la cantidad de condena, que queda fijada en 36.084,24 €, manteniendo los demás pronunciamientos, sin expresa imposición a ninguna de las partes de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
