Sentencia Civil Nº 143/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 143/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 373/2011 de 21 de Mayo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Toledo

Nº de sentencia: 143/2013

Núm. Cendoj: 45168370022013100209

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00143/2013

Rollo Núm. .................. 373/2011

Juzg. 1ª Inst. Núm......... 6 de Toledo

J. Ordinario Núm.......... 266/2010

SENTENCIA NÚM. 143

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de Mayo de dos mil trece.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 373 de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, en el juicio Ordinario núm. 266/2010, en el que han actuado, como apelante Inés y Inocencio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Miguel Angel de la Rosa y defendido por el Letrado Sr. Jose Sanchez Recuero; y como apelado Serafina , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Eugenia Esteban Villamor y defendido por el Letrado Sr. Antonio Espildora García.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, con fecha 31 de enero de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que se desestima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Miguel Ángel de la Rosa Martín, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Inocencio y Dña. Inés , absolviendo a Dña. Serafina , de los pedimentos contenidos en su contra en el escrito de demanda, con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte demandante.

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Dña. Serafina , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN EN PARTEy en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definiti­­ va, son


Fundamentos

PRIMERO:Que se recurre por los demandantes la sentencia que desestima la acción de cesación de actividad molesta e indemnización por daños morales, físicos y psíquicos derivados por la actividad que pretende interrumpirse, alegando como motivos de recurso, error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de la jurisprudencia.

Ha quedado probado que los domicilios de los demandantes y de la demandada con contiguos y lindan por el dormitorio de los demandantes y el salón de la demandada. También ha quedado probado que en el salón de la demandada existe un piano que tocan miembros de su familia interpretando música a distintas horas del día. Asimismo prueba la demandante ( Inés ) de 42 años, que padece migraña con aura, agravando o desencadenando los episodios de jaqueca entre otras causas las situaciones estresantes y los ambientes ruidosos, lo que deriva en fotofobia y fonofobia (documento nº 2).

Los actores conviven en su domicilio con sus dos hijos menores, Antonio y Julia, de once y siete años de edad respectivamente (documento nº 1).

Por su parte, ha quedado probado, por que la demandada así lo admite en la contestación, que sus hijos Alicia y Sonia, de quince y once años respectivamente cursan Grado Elemental y tocan esporádicamente el piano, y tiene otros tres hijos menores Silvia, Enrique y Cesar de trece, nueve y seis años que también conviven en el domicilio.

Y por último, ha quedado probado que las viviendas que ocupan demandantes y demandada son 'verdaderas cajas de resonancia' bien por los materiales empleados en la construcción, bien por su configuración (dormitorio contra salón) bien por su asentamiento sobre terreno inclinado, y que se escucha todo a través de las paredes (informe Policía Municipal).

Y a partir de aquí, se acaba el acuerdo.

Los demandantes sostienen que el nivel de ruido producido por el piano de la demandada constituye una incursión insufrible en su intimidad causando unas molestias incompatibles con el descanso o actividades que exijan concentración. Por su parte la demandada alega que el piano es utilizado por sus hijas citadas, que lo utilizan siempre con sordina, aproximadamente media hora al día y nunca después de las 9 de la noche ni antes de las 10 de la mañana, negando que el ruido transmitido sea una inmisión en la intimidad o descanso de los demandantes.

SEGUNDO:La sentencia de instancia declara que 'de las pruebas practicadas' no ha quedado probado que la actividad musical de la demandada exceda de los límites de lo permitido ya que no causa ruido que exceda de lo tolerable en la convivencia ordinaria, porque: no se ha probado que el piano se utilice con fines profesionales, el uso no puede tildarse de excesivo; las piezas que interpretan los hijos de la demandada son lentas y sencillas; no se ha probado que el profesor de piano de los hijos de la demandada imparta clases particulares a éstos en casa de la demandada; no se ha probado que las dolencias que padece la demandante tengan su causa en el uso de piano de la demandada, ni que los informe emitidos por la Policía Municipal en cuanto consisten en apreciaciones subjetivas deban ser tenidos en cuanta para valorarlos como prueba.

Se refiere en este ultimo caso los informes del folio 21 de 26 de Noviembre de 2008: 'En impresión de la Policía (que suscribe los ruidos procedentes del piano, detectados en el domicilio de los afectados (demandante) son molestos' (folio 21).

'El ruido transmitido es incompatible con el descanso o actividades que exijan concentración como el estudio' (folio 19. Informe de 28 de Abril de 2009).

'El ruido transmitido al dormitorio es claramente audible y molesto' (Informe de 18 de Octubre de 2010, folio 134), impidiendo actividades en la habitación relacionada con el descanso o la concentración'.

La Sala no está de acuerdo en que estos informes, que proceden de Policía Local integrada en la Patrulla Verde, es decir, especialista en ruidos y emisiones ilegítimas (ruidos, humos, aguas, etc.) no puedan ser tenidas en cuenta porque se tratan de impresiones. No son impresiones gratuitas, sino que están avaladas por su experiencia y amparadas en las mediciones técnicas a las que luego nos referiremos. Pero en el momento en que comparecen como testigos, esas 'impresiones' se convierten en testimonios sometidos a los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, y son por tanto plenamente valorables como pruebas.

Así el Agente NUM000 , testificó ratificando sus informes, y tras explicar su titulación y forma de trabajo, dice que lo que mide es la energía acústica que entra en la habitación (dormitorio), y que al que se une un sonido de piano produce una secuencia que engloba todo, siendo por tanto molesto no solo en el dormitorio.

El Agente NUM001 reitera sus informes, y reproduce la impresión d que el ruido de piano medido en la casa de los demandantes es bastante molestopara el descanso y el estudio.

Los testimonios de los expertos en agresiones al medio ambiente reproducen en juicio las impresiones que recoge la sentencia de instancia aunque luego no los valore como prueba.

TERCERO:Que la prueba técnica (mediaciones del ruido procedente del piano) es concluyente, al menos nos parece concluyente, porque en cinco mediciones realizadas a lo largo de 27 meses, esto es más de dos años, las cinco dan valores superiores a los permitidos por la Ordenanza Reguladora de la Contaminación Ambiental, que como recoge la sentencia de instancia es:

a) En ruido emitido (lugar de la emisión), 70 decibelios de 8 h. a 23 h. y 40 decibelios en las restantes horas del día (art. 58).

b) En ruido TRANSMITIDO (lugar de recepción), 30 decibelios (art. 68)

El 7 de Octubre de 2008, sobre las 18 horas se midió por primera vez el ruido transmitido por el piano de la demandada al dormitorio de la demandante dando las mediciones los siguientes resultados 20-18-19- 34,5decibelios.

El 23 de Abril de 2009 sobre las 19.30 horas se midió por segunda vez el mismo ruido con el mismo sonómetro oficial marca Bruel&Kjaer, modelo 2238ª, serie 2456904 calibrado con calibrador de la misma marca, modelo 4231, serie 2518119, y dio las siguientes mediciones: en el dormitorio y sin sordina 31,5 - 30,5 -31,1 decibelios; y con sordina 28,5 - 28,3 - 27,9 decibelios (ruido transmitido) Y 69,9-68,9 y 68,6 decibelios con sordina; y 75,2 - 74,5 - y 75,8 decibelios sin sordina (ruido emitido).

El 12 de Diciembre de 2010 sobre las 18,30 horas el ruido trasmitido al dormitorio colindante fue de 33,1, 34,0 y 33,6 decibelios.

Y, el 17 de Enero de 2010, sobre las 16,50 horas el ruido transmitido al salón de la demandante por el piano era de 25,5 - 25,9 y 25,2 decibelios y al dormitorio, 36,3 - 36,3 y 37,1 decibelios.

No entendemos que la sentencia de instancia diga que no se ha probado que la actividad musical de la demandada exceda de los límites permitidos, + 30 decibelios.

Según esto, 'el sonido o ruido' producido por el piano se escucha en la vivienda de los demandantes de forma persistente y excediendo de lo normal. Persistente, porque lo partes de intervención de la Patrulla Verde de la Policía Municipal, no impugnados ni contradichos por la demandada, prueban que en cinco ocasiones distintas a lo largo de dos años, los Agentes acudieron a la vivienda de los demandantes y oyeron el sonido del piano excesivamente alto. Y excesivo, esto es, por encima de lo normal, porque en otras tantas mediciones sonométricas ya expuestos, los resultados del ruido transmitido (el mayor ruido, como expone el testigo 500,20, era el del piano) superan los decibelios permitidos, causando 'el doble de ruido' del aceptable, en el bien entendido sentido de que 'el doble de ruido' no es, como dice la S.T.S. de 5 de mayo de 2012 , el doble numérico, sino dos o tres decibelios más.

CUARTO:Que siguiendo con la sentencia citada, de 5 de mayo de 2012 :

"Para decidir si los hechos probados constituyen o no la intromisión ilegítima de que se trata debe seguirse la jurisprudencia de esta Sala que, con base principalmente en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, encuadra la protección frente al ruido en el ámbito de la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, sin perjuicio de que también quepa dicha protección al amparo de la legislación civil ordinaria.

Así la sentencia de Pleno de 12 de enero de 2011 (rec. 1580/07 ) EDJ2011/6669 , pese a estimar el recurso de la parte demandada y en consecuencia desestimar la demanda, constató que a partir de la sentencia de esta misma Sala de 24 de abril de 2003 (rec. 2527/97) la jurisprudencia había incorporado la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos según la cual 'determinadas inmisiones pueden llegar incluso a vulnerar derechos fundamentales como el derecho a la intimidad' y, por tanto, 'para reaccionar frente a las mismas una de las vías posibles es la de la tutela de los derechos fundamentales'. Más extensamente, la sentencia de 31 de mayo de 2007 (rec. 2300/00 ) EDJ2007/68123 , que desestimó el recurso de la empresa condenada en la instancia por los ruidos que la circulación de sus trenes transmitía al interior de las viviendas de los demandantes, recopiló la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos representada por sus sentencias de 9 de diciembre de 1994 ( López Ostra contra España) EDJ1994/13609 , 14 de febrero de 1998 ( Guerra contra Italia ), 2 de octubre de 2001 (Varios ciudadanos contra el Reino Unido ) y 16 de noviembre de 2004 (Moreno Gómez contra España) EDJ2004/156540 para admitir la vía de la tutela de los derechos fundamentales como una de las posibles en materia de protección civil frente al ruido. Y anteriormente, la sentencia de 29 de abril de 2003 (rec. 2527/97) EDJ2003/9563 , fundándose también en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , había mantenido la condena de la empresa titular de una fábrica que transmitía ruidos al interior de la vivienda familiar de la demandante, fundándose entonces esta Sala en la combinación del derecho fundamental a la intimidad, como 'derecho a ser dejado en paz', con los arts. 590 , 1902 y 1908 CC EDL 1889/1 art.590 EDL 1889/1 art.1902 EDL 1889/1 art.1908 EDL 1889/1 y en la posibilidad de ejercitar conjuntamente la acción fundada en la Ley Orgánica 1/1982 EDL1982/9072 y las fundadas en el Código Civil EDL1889/1 .

Admitiendo por tanto la jurisprudencia de esta Sala que el ruido puede vulnerar el derecho a la intimidad personal y familiar, debe recordarse, como más especialmente representativa de la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos para el presente caso, su ya citada sentencia de 16 de noviembre de 2004 (Moreno Gómez contra España) EDJ2004/156540 en cuanto declaró que, conforme al art. 8 del Convenio de Roma , '(e)l individuo tiene derecho al respeto de su domicilio, concebido no solo como el derecho a un simple espacio físico sino también a disfrutar, con toda tranquilidad, de dicho espacio' (apdo. 53); que '(e)l atentar contra el derecho del respeto del domicilio no supone solo una vulneración material y corporal, como la entrada en el domicilio de una persona autorizada, sino también una vulneración inmaterial o incorporal, como los ruidos, las emisiones, los olores y otras injerencias' (apdo. 53); que '(s)i la vulneración es grave, puede privar a una persona de su derecho al respeto del domicilio puesto que le impide disfrutar del mismo' (apdo. 53); que '(a) aunque el artículo 8 tiene fundamentalmente por objeto prevenir al individuo contra las injerencias arbitrarias de los poderes públicos, puede igualmente implicar la adopción por estos de medidas que traten de respetar los derechos garantizados por este artículo hasta en las relaciones entre los propios individuos' (apdo. 55); y en fin, que soportar durante años una intensa contaminación acústica, fuera de los niveles autorizados y durante la noche, constituía una vulneración de los derechos de la demandante protegidos por el artículo 8 (apdo. 60).

También nuestro Tribunal Constitucional, especialmente en sus sentencias 119/2001 EDJ2001/6004 , 16/2004 EDJ2004/2789 y 150/2011 EDJ2011/226203 , ha incorporado la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en esta materia, declarando que 'una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que pueden objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad'; si bien añade 'siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida' y resultando indispensable que el demandante acredite bien que padece un nivel de ruido que le produce insomnio y por tanto ponga en peligro grave e inmediato su salud, bien que el nivel de ruidos en el interior de su vivienda es tan molesto que impida o dificulta gravemente el libre desarrollo de su personalidad ( STC 150/2011 , FFJJ 6º y 7º)".

"En atención a todo lo razonado hasta ahora, debe concluirse que los hechos probados sí constituyen una intromisión ilegítima en el derecho fundamental de los demandantes a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario, según una interpretación del art. 18 de la Constitución EDL1978/3879 ajustada al art. 8 del Convenio de Roma conforme a su interpretación por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que no exige que la lesión sea imputable directamente a los poderes públicos.

Ante todo debe tenerse presente que la propia doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el hecho notorio de que España es uno de los países más ruidosos del mundo revelan las dificultades que encuentran los ciudadanos para lograr una protección efectiva, no meramente teórica, contra el ruido. Los demandantes han intentado en diversas ocasiones, y antes de demandar, (Documento 5 de los actores), que la demandada tomara medidas para evitar la intromisión, y resulta que la demandada, conociendo estos requerimientos, se acoge a las supuestas mediciones, y, valorándolas a su conveniencia, les contesta que entre las ocho de la mañana y las once de la noche, están obligados a soportar la música del piano.

Dentro del proceso los demandantes han logrado probar que durante años, y a cualquier hora comprendida entre las 15.00 y las 21.30 horas, vienen soportando el sonido del piano procedente de la vivienda que habitan los demandados en unos niveles que sobrepasan los límites legales en horario diurno, sin que el grado de superación de estos niveles pueda en modo alguno considerarse insignificante. Esto supone una intromisión que necesariamente perturba gravemente la vida de los demandantes en su propio domicilio, pues no solo les impide descansar, estudiar o leer con una mínima concentración durante el día sino que también les dificulta sobremanera el disfrute de su propio hogar al imponérseles un ruido que solo puede paliarse generando otro mayor en el propio domicilio".

QUINTO:Que la sentencia de instancia al desestimar la demanda no ha considerado sobre la indemnización solicitada por la parte actora y consistente en el daño moral por sufrimiento físico y psíquico padecido durante estos años, que valoró en 1.500 euros para cada miembro de la familia (4), lo que haría un total de seis mil euros, con la coletilla se rigor en estos casos dejando al Juzgador la cantidad que considere adecuada.

La demandante (Dª Inés ) aportó con la demanda sendos documentos médicos relativos a su hipersensibilidad al ruido excesivo en función de las jaquecas que padece (documento nº 2), 'migraña con aura'. Asimismo aportó parte del Servicio de Urgencias (Documento nº 1) de 2 de Octubre de 2010 (folio 131), por migraña acompañado de aura visual, nausea, foto y sonofobia (según refiere).

En todo caso, y aunque no esté probado que las migrañas que padece son consecuencia exclusiva de la música o del estrés que les provoca, no es menos cierto que si podemos deducir que el padecimiento aumenta cuando se tiene que soportar además del estrés la música a mayor volumen del aconsejable y permitido.

Que la intromisión se prolongó en el tiempo y que perturbó considerablemente la intimidad en el ámbito domiciliario, y como dice la S.T.S. citada, que la demandada nada puso de su parte para que cesara, hacen presumir la existencia de un daño moral por la misma naturaleza de la fuente, por lo que acogiendo el principio moderador alegado por los demandantes, fijamos en 1.000 euros la indemnización por daño moral para la demandante Inés y en 500 euros para cada uno de los otros tres miembros familiares ( Inocencio , también demandante y los dos hijos comunes).

SEXTO:Que los actores solicitan en el PETITUM dos condenas alternativas: a) cesar el uso del instrumento musical causante de la intromisión o cualquier otro que la produzca; b) que por la demandada se proceda a la insonorización completa de la vivienda con los medios técnicos que sean necesarios para evitar la molestia (intromisión).

Nos parece mas apropiada la petición alternativa adaptable a la normativa legal.

SEPTIMO:Que las costas de la primera instancia deben imponerse a la parte demandada por aplicación del art. 394 LEC (vencimiento sustancial) y sin hacer especial pronunciamiento de las costas del recurso, 398 LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Inés y Inocencio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, con fecha 31 de enero de 2011 , en el procedimiento ordinario núm. 266/10, de que dimana este rollo, y debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución y ESTIMANDOla demanda presentada por Inés y Inocencio contra Serafina DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS

a) Que los ruidos transmitidos a la vivienda de los actores por el funcionamiento del piano de la demanda constituyen una intromisión ilegítima y perjudicial en el derecho fundamental de la intimidad personal y familiar de los actores.

b) Y CONDENAMOSA LA DEMANDADA, a su elección, a que cese en la utilización del piano instalado en su casa, o adopte las medidas de insonorización pertinentes tanto para que el ruido transmitido a la casa de los actores no sea en ningún caso superior a os 30 decibelios durante el día y 25 decibelios en horario nocturno, debiendo constatarse estas medidas y los niveles sonoros por técnicos especialistas antes de volver a tocar el piano.

c) Indemnizar a los demandantes en 1.000 euros a Inés , 500 euros a Inocencio y 500 euros a cada uno de sus hijos Antonio y Julia. Esta cantidad devengará desde la fecha de la sentencia el interés legal.

La demandada deberá comunicar su opción en el plazo de veinte días desde la notificación de la sentencia.

Se impone a la demanda las costas de la primera instancia y no se hace especial declaración respecto a las costas del recurso.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo a 5 de junio 2013.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.