Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 143/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 322/2015 de 17 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARRIBAS HERNANDEZ, ALBERTO
Nº de sentencia: 143/2017
Núm. Cendoj: 28079370282017100106
Núm. Ecli: ES:APM:2017:4232
Núm. Roj: SAP M 4232:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
C/ Gral. Martínez Campos, 27 , Planta 1 - 28010
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0125041
ROLLO DE APELACIÓN Nº 322/15.
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 53/13
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid.
Parte recurrente:ARTISTAS INTÉRPRETES SOCIEDAD DE GESTIÓN (AISGE)
Procurador: Don Ginés Saura García.
Letrado: Don Santiago Mediano Cortés.
Parte recurrida:'SASTRE GAITÁN, S.L.'
Procurador:
Letrado:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ
D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ
D. PEDRO GÓMEZ SANCHEZ
SENTENCIA NÚM. 143/2017
En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil diecisiete.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 322/15, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2014 dictada en el juicio ordinario núm. 53/2013 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid .
Han sido partes en el recurso, como apelante la entidadARTISTAS INTÉRPRETES SOCIEDAD DE GESTIÓN (AISGE), representada y defendida por los profesionales antes relacionados; y como apelada, la mercantil'SASTRE GAITÁN, S.L.', que no se ha personado en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.-Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de ARTISTAS INTÉRPRETES SOCIEDAD DE GESTIÓN (AISGE) contra la entidad 'SASTRE GAITÁN, S.L.', en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaban:
'PRIMERO.-Se declare:
Que SASTRE GAITÁN, SL., está obligada a satisfacer la remuneración prevista en el art. 108. 5, párrafo primero, del TRLPI a favor de los artistas cuyos derechos gestiona 'ARTISTAS INTERPRETES, SOCIEDAD DE GESTIÓN' (AISGE) y devengada por los actos de comunicación al público de grabaciones audiovisuales que ha llevado, lleva y lleve a cabo en las instalaciones de CAÑAS Y TAPAS
SEGUNDO.-Y, en su virtud, se condene a la demandada:
1. A estar y pasar por las anteriores declaraciones.
2. A pagar a AISGE la remuneración a que se refiere el apartado primero de este suplico, con efectos desde el 1 de octubre de 2012 y hasta el 28 de noviembre de 2012, el importe deDOCE EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS(12,87 €) correspondientes al número de televisiones o pantallas especiales por la tarifa convenida, más el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente.
3. Al pago de los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la presente demanda.
4. Las costas que se causaren en el presente procedimiento.'.
SEGUNDO.-Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid dictó sentencia, con fecha 28 de octubre de 2014 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de ARTISTAS E INTERPRETES SOCIEDAD DE GESTIÓN (AISGE) contra SASTRE GAITÁN, SL,
DECLARAR:
Que SASTRE GAITÁN, SL., está obligada a satisfacer la remuneración prevista en el art. 108. 5, párrafo primero, del TRLPI a favor de los artistas cuyos derechos gestiona 'ARTISTAS INTERPRETES, SOCIEDAD DE GESTION' (AISGE) y devengada por los actos de comunicación al público de grabaciones audiovisuales que ha llevado, lleva y lleve a cabo en las instalaciones de CANAS Y TAPAS y
CONDENAR a la demandada:
A estar y pasar por las anteriores declaraciones.
A pagar a AISGE lo correspondiente a la remuneración a que se refiere el pronunciamiento declarativo de esta resolución, con efectos desde el 1 de octubre de 2012 y hasta el 28 de noviembre de 2012, el importe que resulte en ejecución de sentencia, calculando la tarifa de forma equitativa conforme a las siguientes bases:
1°).- Se contemplará el grado de uso efectivo del repertorio en el conjunto de la actividad del usuario.
2°).- Se atenderá a la intensidad y relevancia del uso del repertorio en el conjunto de la actividad del usuario.
3°).- Se tendrá en cuenta la amplitud del repertorio de la entidad de gestión. A estos efectos, se entenderá por repertorio las obras y prestaciones cuyos derechos gestionan una entidad de gestión colectiva.
4°).- Se concretarán los ingresos económicos obtenidos por el usuario por la explotación comercial del repertorio atendiendo a la proporcionalidad que dicho factor de producción representa en los ingresos obtenidos por la explotación conjunta de todos los factores de producción del negocio, conforme se ha expuesto en elFUNDAMENTO DE DERECHO 2de esta resolución.
5°).- Se concretará el valor económico del servicio prestado por la entidad de gestión para hacer efectiva la aplicación de tarifas.
6°).- Se tendrán en cuenta las tarifas establecidas por la entidad de gestión con otros usuarios para la misma modalidad de utilización.
7°).- Se considerarán las tarifas establecidas por entidades de gestión homólogas en otros Estados miembros de la Unión Europea para la misma modalidad de uso, siempre que existan bases homogéneas de comparación.
8°).- La cantidad fijada en ejecución de sentencia devengará un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la resolución que fije la cantidad líquida adeudada.
9°).- La cantidad así calculada no podrá exceder nunca del importe de 12,87 € para el periodo reclamado, que va desde el 1 de octubre de 2012 y hasta el 28 de noviembre de 2012.
No se impone expresa condena en costas del procedimiento, debiendo cada parte pagar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
TERCERO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación. Admitido el recurso por el mencionado juzgado y tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 16 de marzo de 2017.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada estima parcialmente la demanda formulada por la entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual ARTISTAS INTÉRPRETES SOCIEDAD DE GESTIÓN (AISGE) contra la mercantil 'SASTRE GAITÁN, S.L.'. En esencia, la referida resolución estima probado que la demandada ha venido comunicando públicamente, por medio de un aparto de televisión, grabaciones audiovisuales en el local de su titularidad, denominado 'CAÑAS Y TAPAS', sito en la calle Albasanz nº 2 de Madrid, sin la debida autorización de AISGE y sin abonar la remuneración equitativa prevista en el párrafo primero del artículo 108.5 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , para cuya fijación rechaza la aplicación de las tarifas generales aprobadas por la entidad de gestión al no responder de forma alguna a la utilización efectiva y a la intensidad y relevancia del uso del repertorio. En consecuencia, fija las bases para su determinación en ejecución de sentencia, en los literales términos que han quedado transcritos en el segundo antecedente de hecho de esta resolución.
Frente a la sentencia se alza exclusivamente la parte demandante que impugna el pronunciamiento relativo a la fijación de las bases conforme a las cuales se difiere a ejecución de sentencia la cuantificación de la remuneración a satisfacer por la entidad demandada, insistiendo en la aplicación de sus tarifas generales, que considera equitativas, y de las que resultaría el pago de la cantidad de 12,87 euros más IVA, por el período comprendido entre el 1 de octubre de 2012 y el 28 de noviembre de 2012. Como consecuencia de lo anterior, que conduciría a la íntegra estimación de la demanda, solicita que las costas de la primera instancia se impongan a la parte demandada.
SEGUNDO.-Las tarifas generales de la entidad demandante fijan la remuneración equitativa por la comunicación pública de actuaciones artísticas incorporadas a obras y grabaciones audiovisuales en una cantidad trimestral por aparato de televisión o pantalla especial. Tratándose de televisores, la tarifa varía según el número de aparatos existente en el local. Si sólo hay instalado uno, la remuneración para el ejercicio 2012 era de 20,77 euros al trimestre; de dos a diez, 12,11 euros más IVA por aparato; de once a veinte, 11,06 euros por aparato; de veintiuno a treinta, 10,38 euros por aparato; y de treinta y uno en adelante, 9,70 por aparato, siempre más el IVA correspondiente.
La sentencia apelada rechaza el carácter equitativo de las tarifas generales de la demandante porque no tienen en cuenta el uso efectivo del repertorio ni su intensidad y relevancia en el conjunto de la actividad del usuario. Para fijar la remuneración equitativa, que difiere a ejecución de sentencia, sigue los criterios que entonces se contemplaban en el artículo 157 del Proyecto de Ley para la modificación del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
Así, en la sentencia apelada se condena a la demandada a que pague a la actora la remuneración equitativa por la comunicación pública de grabaciones audiovisuales prevista en el párrafo primero del artículo 108.5 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , por el período comprendido entre el 1 de octubre de 2012 y el 28 de noviembre de 2012, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia, conforme a las siguientes bases:
'1°).- Se contemplará el grado de uso efectivo del repertorio en el conjunto de la actividad del usuario.
2°).- Se atenderá a la intensidad y relevancia del uso del repertorio en el conjunto de la actividad del usuario.
3°).- Se tendrá en cuenta la amplitud del repertorio de la entidad de gestión. A estos efectos, se entenderá por repertorio las obras y prestaciones cuyos derechos gestionan una entidad de gestión colectiva.
4°).- Se concretarán los ingresos económicos obtenidos por el usuario por la explotación comercial del repertorio atendiendo a la proporcionalidad que dicho factor de producción representa en los ingresos obtenidos por la explotación conjunta de todos los factores de producción del negocio, conforme se ha expuesto en elFUNDAMENTO DE DERECHO 2de esta resolución.
5°).- Se concretará el valor económico del servicio prestado por la entidad de gestión para hacer efectiva la aplicación de tarifas.
6°).- Se tendrán en cuenta las tarifas establecidas por la entidad de gestión con otros usuarios para la misma modalidad de utilización.
7°).- Se considerarán las tarifas establecidas por entidades de gestión homólogas en otros Estados miembros de la Unión Europea para la misma modalidad de uso, siempre que existan bases homogéneas de comparación.
8°).- La cantidad fijada en ejecución de sentencia devengará un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la resolución que fije la cantidad líquida adeudada.
9°).- La cantidad así calculada no podrá exceder nunca del importe de 12,87 € para el periodo reclamado, que va desde el 1 de octubre de 2012 y hasta el 28 de noviembre de 2012.'.
La parte apelante en la primera de sus alegaciones mantiene que la tarifa general aprobada por AISGE es razonable y proporcionada desde el punto de vista económico y responde a una aproximación razonable al criterio de liquidación de uso efectivo del repertorio (se incrementa en función del número de aparatos de televisión). Rechaza que deba atenderse al detalle del particular uso del repertorio que se haga en cada establecimiento, añadiendo que el criterio del uso efectivo es uno más de los criterios que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debe tenerse en cuenta en la elaboración de la tarifa.
Las sentencias del Tribunal de Justicia de fecha 6 de febrero de 2003 (SENA, asunto C-245/00 , apartado 36) y de 14 de julio de 2005 (Lagardére, asunto 192/04, apartado 49), dada la falta de un concepto comunitario de remuneración equitativa, se refieren a la necesidad de prever criterios de la remuneración equitativa que permitan lograr un equilibrio adecuado entre el interés de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas a percibir una remuneración por la difusión de un fonograma determinado y el interés de los terceros para poder emitir dichos fonogramas en condiciones razonables, sin que exista motivo alguno, como indican las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero y 7 de abril de 2009 , en relación a la primera de las sentencias citadas del Tribunal de Justicia, para entender que los principios en que se inspiran las sentencias referidas en relación con la remuneración equitativa por alquiler de fonogramas contemplada en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992 , sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, no puedan ser tenidos en cuenta en otros casos de remuneraciones equitativas cuando sea necesario para alcanzar el debido equilibrio.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de diciembre de 2014 , recuerda que el artículo 108.5 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual dispone que los usuarios de grabaciones audiovisuales que se utilicen para cualquier acto de comunicación al público tienen la obligación de pagar una remuneración equitativa a los artistas intérpretes o ejecutantes y añade:
'Las referencias al 'ius aequm', en contraposición al 'ius strictum', dejan en cierta indeterminación el supuesto de hecho o las consecuencias jurídicas, con lo que se permite a quien deba aplicarlas tener en cuenta las circunstancias particulares de cada caso. Lo que no significa que la fijación de la remuneración debida quede simplemente al arbitrio del Juez -sentencia 695/2008, de 10 de julio -.
En la interpretación del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992 -sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual- el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaró, en la sentencia de 6 de febrero de 2003 (C-245/2000 ), que el concepto de remuneración equitativa debe ser interpretado de manera uniforme en todos los Estados miembros, por más que incumba a cada uno de ellos determinar, en su territorio, los criterios más pertinentes para lograr, dentro de los límites impuestos por el Derecho comunitario, el cumplimiento de la exigencia.
En la sentencia de 11 de diciembre de 2008 (C-52/2007 ), en relación con las tarifas por la comunicación pública de obras musicales, declaró que las mismas debían tener una relación razonable con el valor económico de la prestación realizada por la entidad, que consiste en poner el repertorio de obras musicales protegidas por derechos de propiedad intelectual que gestiona a disposición de quienes puedan utilizarlo; y, a su vez, que, en la medida en que se trata de retribuir a los titulares de los derechos sobre las obras, procede tomar en consideración el carácter especial de estos derechos.
En nuestra sentencia 541/2010, de 13 de diciembre -dando eco a la doctrina sentada por aquel Tribunal -expusimos (1º) que no es correcto estar a las tarifas generales, por el hecho de que el órgano competente de la Administración al que fueron las mismas comunicadas no hubiera formulado objeciones, puesto que las facultades que al mismo atribuye la norma, no son de aprobación de las tarifas, sino de vigilancia general que implica un grado de tutela insuficiente, desde luego, para considerar trasladada en exclusividad a la Administración y a la jurisdicción contencioso-administrativa el examen de la equidad de las tarifas; (2º) que la imposibilidad de llegar a un acuerdo en la negociación no comporta, automáticamente, que las sociedades de gestión impongan sus tarifas generales, tanto más si las mismas no tuvieran carácter equitativo; (3º) que, ante la ausencia de acuerdo entre las dos partes, uno de los criterios a considerar a estos fines es el que ofrece la comparación con otros acuerdos a que haya llegado la sociedad de gestión con distintas entidades, 'pues la equidad tiene una estrecha relación con la necesidad de que las tarifas sean comparativamente adecuadas entre unas y otras [...] ', lo cual no significa que deban ser idénticas, pero sí el rechazo de una excesiva desproporción que no aparezca justificada; (4º) que la norma pone en relación el deber de la sociedades de fijar tarifas generales con la utilización de su repertorio, lo que significa que no pueden quedar al margen los criterios relacionados con la amplitud del de cada una de estas entidades.
Por último, la sentencia 695/2008, de 10 de julio , dejó claramente establecido que el demandado no está liberado absolutamente de la carga de probar -y, antes, la de alegar-, en la medida que corresponda a los criterios de disponibilidad y facilidad de hacerlo.'.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 1 de marzo de 2016 resume la doctrina jurisprudencial en esta materia señalando lo siguiente:'Como recuerda la sentencia 541/2010, de 13 de diciembre :
«la jurisprudencia de esta Sala ha admitido ya implícitamente, en relación con los derechos de autor dimanantes de la comunicación pública de obras audiovisuales, que la remuneración equitativa no puede fijarse de manera incondicionada, cualesquiera que sean las circunstancias en que ha tenido lugar la negociación, de acuerdo con las tarifas generales fijadas unilateralmente por la sociedades de gestión, aun cuando las mismas no hayan sido objetadas por parte de la Administración. Antes bien, se han ponderado criterios para garantizar la aproximación de la remuneración equitativa a principios de efectividad de uso que garanticen el criterio de equidad».
En relación con la remuneración equitativa a favor de los productores de obras audiovisuales por la comunicación pública de estas en hoteles por medio de la televisión, hemos entendido que «el precio de la comunicación pública procedente que ya se ha considerado como tal, ha de venir determinado por dos criterios: el pacto de la gestora, en este caso con el hotel demandado, o, fuera de este caso, como en realidad ocurre, con asociaciones de hoteles; y a falta de este pacto el precio vendrá fijado, en principio, por las tarifas que la gestora comunica simplemente al Ministerio de Cultura [es decir, a los órganos de las comunidades autónomas, según ha declarado el Tribunal Constitucional]. Pero ello no quiere decir que las tarifas, sin más, hayan de prevalecer frente a una oposición de los obligados al pago, toda vez que la Ley exige que las mismas se atengan a criterios equitativos» ( sentencia 1394/2007, de 15 de enero de 2008 ).
En aquel caso, concluimos: «[n]o puede razonablemente considerarse abusiva la aplicación de las tarifas formuladas, a falta de acuerdo, cuando se reducen a la utilización real de la comunicación pública, por referirse a habitaciones y apartamentos 'ocupados'. Distinta consideración merecería la pretensión indemnizatoria a calcular sobre número de habitaciones y apartamentos 'disponibles'» ( sentencia 1394/2007, de 15 de enero de 2008 ).
En el caso resuelto por la sentencia 541/2010, de 13 de diciembre , siguiendo la doctrina sentada por la sentencia 228/2009, de 7 de abril en un caso muy similar, declaramos la procedencia de una ponderación equitativa en la aplicación de las tarifas generales comunicadas por la AIE sobre el volumen de ingresos de explotación de la demandada, para lo que debería tenerse en cuenta, «entre otros elementos indicativos de la amplitud del repertorio, su efectivo uso y el volumen económico de su explotación, la existencia de otros acuerdos con otras sociedades que realizan actos de comunicación pública»'.
El tribunal no comparte la tesis de la sentencia apelada. La fijación de la remuneración en atención al número de aparatos instalados en el local sí responde razonablemente a los criterios del grado de uso efectivo del repertorio en el conjunto de la actividad del usuario y a la intensidad y relevancia del uso del repertorio en el conjunto de la actividad del usuario.
Que en un local esté instalada una televisión determina un uso efectivo del repertorio y una intensidad y relevancia mucho menor que si en ese mismo local hubiera instalados 5, 10 o 30 televisores. Es más, cuando hay una pluralidad de aparatos cada uno puede estar emitiendo simultáneamente obras distintas, lo que supone un mayor grado de uso efectivo del repertorio y un uso más relevante e intensivo del mismo.
No podemos compartir las conclusiones del informe pericial aportado por la parte demandada, suscrito por los profesores y doctores en Ciencias de la Información, Cesar y Evelio , porque parten de un concepto de comunicación pública jurídicamente erróneo.
Mantienen la tesis de que para que haya acto de comunicación pública en relación a la actuación de los actores es imprescindible que el público, además de percibir sensorialmente los mensajes, los procese cognitivamente. Esto es, en el caso de las representaciones de los actores se precisa una percepción concreta para que exista acto de comunicación pública del derecho en cuestión, de modo que solo en el caso residual o puntual en que el cliente de un establecimiento está pendiente de una escena o de un baile, se puede entender cerrado el círculo de la comunicación audiovisual susceptible de devengo de derechos a favor de los artistas (páginas 26 y 27 del informe, folios 528 vuelto y 529 de los autos). Partiendo de este concepto, concluyen que AISGE no ha utilizado mecanismo alguno para cuantificar el uso efectivo del repertorio.
Conforme al artículo 20.1 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas y, especialmente, se consideran actos de comunicación pública, la emisión o transmisión, en lugar accesible al público, mediante cualquier instrumento idóneo de la obra radiodifundida ( artículo 20.2 g del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual ), como la emisión de obras por radio y televisión mediante el empleo de aparatos receptores de imagen o sonido y, entre otros, los televisores.
La emisión de obras audiovisuales por un aparto de televisión instalado en un bar implica la realización de actos de comunicación pública con independencia de la mayor o menor atención que presten los clientes a los contenidos emitidos.
Atendiendo a los propios datos que constan en el informe pericial aportado por la parte demandada (folio 6 del informe, 518 vuelto de los autos), con relación a dos aparatos de televisión en un local de 50 m2, la remuneración fijada por la AISGE (7,66 euros) es superior a la de AGEDI (3,90 euros) y AIE (3,17 euros) pero inferior a la de SGAE (15,33 euros), siendo, precisamente, la de AISGE la que se sitúa sobre en la media de las cuatro entidades de gestión (7,51 euros). Al margen de que no son comparables tarifas referidas a derechos distintos.
Tampoco parece excesiva la cantidad de 20,77 euros trimestrales establecida en las tarifas de la actora por un aparato de televisor, lo que supone 6,92 euros mensuales o 0,23 céntimos diarios. El informe pericial aportado por la parte demandante emitido por la firma Compass Lexecon destaca que la remuneración resultante de la tarifa tiene una relación razonable con el valor económico del producto o servicio prestado
Por último, conviene resaltar que la sentencia apelada más que establecer unas bases conforme a la cuales calcular la tarifa en ejecución de sentencian como exige el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , asume -que no aplica- los criterios que al tiempo de dictar la sentencia estaban recogidos en el proyecto de ley que, luego, dio lugar a la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modificó el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que entró en vigor el día 1 de enero de 2015.
Conviene aclarar que la sentencia de primera instancia se dictó el día 28 de octubre de 2014 y, en consecuencia, con anterioridad a la publicación en el BOE de la Ley 21/2014, lo que tuvo lugar el día 5 de noviembre de 2014, careciendo de justificación la crítica que este aspecto efectúa el recurso de apelación sobre la toma de consideración del proyecto y no de la Ley, sin perjuicio de que tampoco considerase que ésta fuera de aplicación.
La sentencia no resuelve el supuesto litigioso haciendo aplicación de las normas proyectadas como si estuvieran vigentes, sino que lo que hace es asumir los criterios contenidos en el proyecto para determinar la equitatividad de la tarifa. Sin embargo, confunde esos criterios con las concretas bases que, en su caso, debería haber fijado la sentencia para determinar la remuneración equitativa en ejecución de sentencia, de modo que las bases establecidas se atuvieran a esos criterios.
Conforme a los razonamientos expuestos procede estimar la demanda y condenar a la demandada al pago de la cantidad de 12,87 euros, más IVA, por el período comprendido entre el 1 de octubre de 2012 y el 28 de noviembre de 2012, sin que en esta instancia se haya cuestionado el importe recalamado.
TERCERO.-En materia de costas, la estimación de la demanda determina que las costas procesales causadas en primera instancia deban imponerse a la parte demandada de conformidad con los artículos 394 y 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por otra parte, al estimarse el recurso de apelación formulado por la parte demandante, no procede condenar al pago de las costas originadas por el mismo a ninguno de los litigantes, todo ello en aplicación del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Ginés Saura García en nombre y representación de la entidadARTISTAS INTÉRPRETES SOCIEDAD DE GESTIÓN (AISGE)contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid el día 28 de octubre de 2014, recaída en el juicio ordinario nº 53/13, del que este rollo dimana.
2.- Revocar la sentencia en el particular que difiere la cuantificación de la remuneración a ejecución de sentencia y, en su lugar, condenamos a la mercantil'SASTRE GAITÁN, S.L.'a que pague a la entidadARTISTAS INTÉRPRETES SOCIEDAD DE GESTIÓN (AISGE)la cantidad de 12,87 euros en concepto de remuneración equitativa por el período comprendido entre el 1 de octubre de 2012 y 28 de noviembre de 2012, con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en primera instancia.
3.- No efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas con el recurso de apelación.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

