Sentencia CIVIL Nº 143/20...io de 2017

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 143/2017, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 69/2017 de 25 de Julio de 2017

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid

Ponente: ESCARDA DE LA JUSTICIA, JAVIER

Nº de sentencia: 143/2017

Núm. Cendoj: 47186470012017100069

Núm. Ecli: ES:JMVA:2017:2858

Núm. Roj: SJM VA 2858:2017

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 VALLADOLID

SENTENCIA: 00143/2017

C/ NICOLAS SALMERON, 5-1º

Teléfono: 983218181, Fax: 983219636

Equipo/usuario: JBR Modelo: S40000

N.I.G.: 47186 47 1 2017 0000072

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000069 /2017- C

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. DISTRIBUIDORA TELEVISION DIGITAL SA

Procurador/a Sr/a. SONIA BLANCO PEREZ

Abogado/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER RODRIGO GARCÍA DEMANDADO D/ña. Encarna

Procurador/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 143/2017

En Valladolid a veinticinco de julio de dos mil diecisiete.

Vistos por el Ilmo. Sr. don Javier Escarda de la Justicia, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de esta provincia los presentes autos de juicio ordinario, promovidos por DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL S.A (DTS),

representado/a por el/la Procurador/a Sr/Sra Blanco Pérez bajo dirección letrada de don Javier Rodrigo García, sobre resolución de contrato y reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento del mismo y subsidiariamente indemnización por infracción de derechos de propiedad intelectual, frente a doña Encarna , representada por el/la procurador/a Sr/Sra Stampa Santiago, bajo dirección letrada de doña Mª Encarnación Díaz Gutiérrez, ha dictado

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

la presente resolución en virtud de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Que por DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL S.A

(DTS), representado/a por el/la Procurador/a Sr/Sra Blanco Pérez, se formuló demanda en juicio ordinario frente a doña Encarna ejercitando acción de resolución de contrato y reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento del mismo y subsidiariamente indemnización por infracción de derechos de propiedad intelectual.

Se reclama la suma de 23.929,92 € e intereses desde el 22/01/2010.

Con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda y emplazada la parte demandada, ésta se personó debidamente representada por procuradora y defendida por letrada presentando escrito de contestación a la demanda ajustado a las prescripciones legales, en el que se opone a la estimación de aquella por las razones invocadas en el mismo.

TERCERO.-En fecha 30 de mayo de 2017 se celebró la Audiencia Previa con asistencia de las partes, en la que no se llegó a un acuerdo, tal como es de ver en la grabación efectuada bajo fe de la Letrada de la Admón. de acuerdo con lo previsto en el art.147 LEC .

En dicha audiencia se desestimaron las excepciones procesales propuestas y las partes se ratificaron en sus escritos solicitando el recibimiento del pleito prueba, proponiendo prueba documental, interrogatorio de demandada y testifical, que fue admitida.

El juicio se celebró el 20 de julio de 2017 donde se practicó la prueba propuesta y admitida. Tras las conclusiones, quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Por DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL S.A

(DTS), representado/a por el/la Procurador/a Sr/Sra Blanco Pérez se ejercita en juicio ordinario, acción de resolución de contrato y reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento del mismo y subsidiariamente de indemnización por infracción de derechos de propiedad intelectual; acciones y procedimiento para cuyo conocimiento es competente este Juzgado.

SEGUNDO.-Resueltas en la audiencia previa las excepciones procesales de falta de competencia objetiva, indebida acumulación de acciones y cosa juzgada, debemos en primer lugar referirnos a las excepciones de fondo atinentes a la falta de legitimación activa y pasiva.

En cuanto a la primera, ciertamente la demandante no puede invocar el art.138 de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante LPI) para reclamar la indemnización por daño, dado que no consta que sea una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual, conforme a los arts.147 y ss de la LPI , ni por tanto ejercitar acción relativa o derivada de la vulneración de los mismos. Y a ello se refirió acertadamente la sentencia del Juzgado de lo Penal cuando señalaba la ausencia de autorización de los titulares de derechos de propiedad intelectual o sus cesionarios, añadiendo que las entidades personadas como acusación particular (aquí demandante), son operadoras de servicios de acceso condicional para televisión digital, no cesionarias de aquellos derechos.

Ello nos lleva a que sólo puede ejercitar la acción de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual y por ende tenemos que eludir cualquier referencia a la defraudación de tales derechos, ciñéndonos a la cuestión atinente al posible incumplimiento del contrato suscrito con la demandada el 4 de noviembre de 2004 (obrante en autos como doc.3 de la demanda).

La legitimación pasiva corresponde pues a doña Encarna en cuanto titular del contrato, con independencia de que fuera mera empleada y no la propietaria del Hotel Torre de Sila (Tordesillas).

Al hilo de ello y antes de tratar en la cuestión del incumplimiento, hemos de señalar que se pide en el Suplico de la demanda la resolución de dicho contrato, cuando lo cierto es que nadie niega ni pone en duda que el contrato se resolvió en el mismo momento en que se intervino por los agentes de Policía Nacional el decodificador y la tarjeta (30 de enero de 2008), tal como consta en el atestado obrante en la causa penal, incorporada a estas actuaciones, dejando de prestarse servicios desde ese momento por la operadora y de abonar las cuotas por la usuaria; de manera que lo que hay, incluso desde la perspectiva de la Condición General 10ª del contrato) es una carencia de acción que nos lleva a desestimar tal pretensión.

TERCERO.- De la valoración conjunta de la prueba practicada (documental, testifical y de la propia declaración en juicio de la demandada) se desprende el claro incumplimiento contractual de la misma, dado que tenía contratados los canales y contenidos proporcionados por Canal Satélite Digital S.L desinados al uso exclusivamente doméstico y sin embargo decide, siendo directora del hotel, conectarlo por medio de un antenista a la cabecera de señal y distribuirla por medio de un modulador o amplificador de señal a las 29 habitaciones y cafetería para consumo de los clientes, si bien sin posibilidad por parte de estos de escoger, dentro de la oferta de aquella, el canal de su conveniencia, sino 'conformarse' con el que estuviere en ese momento preseleccionado por quien manejaba el decodificador.

Dicho de otra manera, se utilizó un contrato para uso doméstico, con evidente menor cuota, como si fuera un contrato para uso colectivo, lo que conlleva un claro incumplimiento del mismo ex art.1089 , 1091 , 1254 y concordantes del Código Civil , generador de la correlativa indemnización por daños y perjuicios.

Tal incumplimiento, aunque negado en la contestación, se ha admitido en juicio.

CUARTO.- Enlazando con esto último, indemnización, el invocado art.140 LPI señala:

'1. La indemnización por daños y perjuicios debida al titular del derecho infringido comprenderá no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener a causa de la violación de su derecho. La cuantía indemnizatoria podrá incluir, en su caso, los gastos de investigación en los que se haya incurrido para obtener pruebas razonables de la comisión de la infracción objeto del procedimiento judicial.

2. La indemnización por daños y perjuicios se fijará, a elección del perjudicado, conforme a alguno de los criterios siguientes:

a) Las consecuencias económicas negativas, entre ellas la pérdida de beneficios que haya sufrido la parte perjudicada y los beneficios que el infractor haya obtenido por la utilización ilícita.

En el caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico. Para su valoración se atenderá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra.

b) La cantidad que como remuneración hubiera percibido el perjudicado, si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión.

3. La acción para reclamar los daños y perjuicios a que se refiere este artículo prescribirá a los cinco años desde que el legitimado pudo ejercitarla.'

Se opta por la demandante por el criterio, de los dos que contempla el precepto, de la remuneración dejada de obtener y que nos parece la más apropiada ante la dificultad de determinar el daño por el criterio de la obtención de beneficios (nadie acude a un hotel porque tenga un mayor o menor número de canales de TV en sus habitaciones; máxime cuando ni se publicitaba esta circunstancia como reclamo para pernoctaciones).

Aun cuando tal artículo no sea de estricta aplicación por las circunstancias antedichas relativas a la acción ejercitada, que en este caso, insistimos, no deriva de la infracción de derechos de propiedad intelectual a ejercitar por el titular o cesionario, sino de un mero incumplimiento contractual, nos parece válido el mismo, si bien surgen dos problemas; a saber, el del momento en que se produce el incumplimiento contractual por la utilización indebida del equipo contratado y el de la aplicación de la tarifa más adecuada al servicio prestado, lo que conlleva la dificultad de su determinación pues ningún contrato para uso colectivo abarcaba una oferta de canales tan amplia como el de uso doméstico contratado por la Sra. Encarna .

QUINTO.- En orden a la fijación deldies ad quo,ciertamente ya se señalaba en la sentencia penal que no se había determinado, y en la causa civil que nos ocupa no se ha desplegado ninguna prueba por la demandante (a quien incumbía su carga ex art.217 LEC ) que lo establezca.

La actora se limita, sin ningún esfuerzo probatorio, a acoger el informe (de los tres que se presentaron en la causa penal) de su propio empleado, Sr. Alexis , que fija como día inicial el de la suscripción del contrato doméstico en 2004, obviando incluso que la señora Encarna no empezó a trabajar en el hotel hasta enero de 2016.

Pues bien, no sólo no resulta acreditado en forma alguna que la demandada hiciera un uso inadecuado de los servicios contratados desde noviembre de 2004 (fecha de su contrato doméstico), sino que tampoco cabe deducir que lo hiciera desde que fuera contratada en el hotel propiedad de la mercantil NASMAR S.L el 16 de enero de 2016, por más que su padre haya reconocido en juicio ser socio mayoritario de la misma y que haya una pericial a instancia de la demandada en la causa penal que tomara dicha fecha, pues por la doctrina de los actos propios no cabe deducir dicho reconocimiento, cuando la prueba testifical practicada lo desmiente.

Nada se ha acreditado sobre ello y, por tanto, para la fijación del incumplimiento debemos atenernos a lo reconocido por la propia demandada en su declaración ante la Policía, ante el Juzgado de Instrucción y la prestada como parte en el juicio ('desde octubre-noviembre'). Esto es, tres meses antes de la intervención policial.

Así las cosas debemos tomar en consideración que la tarifa a aplicar no puede ser otra que la contemplada contractualmente para colectividades, no una 'estimada' caprichosamente en función del mayor número de canales del contrato doméstico pues, volvemos a insistir, el criterio elegido por la propia demandante es el del beneficio 'real' dejado de obtener; de ahí que nos encontremos con que la tarifa (autorizada y publicada en laweby, por tanto, no susceptible de discusión) que debió aplicarse durante esos tres meses sea una real, existente en dicho período.

Valorando los tres informes aportados, el del señor Clemente , de la Comisión Antipiratería, en cuanto que su distanciamiento de las partes es de destacar y sopesa el contrato colectivo más aproximado al que realmente podrían haberle ofrecido al hotel, nos parece el más adecuado y le hacemos nuestro.

Así, en función de lo contratado por su directora para el ámbito doméstico (Canal + Deporte) para determinar el beneficio real dejado de obtener si fuera un contrato colectivo, fija una suma de 432 €/mes por este establecimiento. Lo que multiplicado por los tres mees reconocidos de incumplimiento, nos da la suma de 1.296 € de indemnización. De esa suma hay que descontar, para evitar un enriquecimiento injusto, lo que haya abonado la demandada por su contrato doméstico, lo que se acredita mediante el doc.3 de la contestación (154,84 €).

En suma, la cantidad adeudada como indemnización por incumplimiento contractual por los últimos tres meses es de 1.141,16 €.

Determinándose en esta resolución la cantidad adeudada, no caben intereses de demora (in iliquidis non fit mora).

SEXTO.- Siendo parcialmente estimatoria la demanda, no se hace ex art.394 LEC expresa imposición de costas.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda formulada por DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL S.A (DTS), representado/a

por el/la Procurador/a Sr/Sra Blanco Pérez frente a doña Encarna DEBO CONDENAR Y CONDENO a la meritada demandada a indemnizar a la actora con la suma de 1.141,16 € por incumplimiento contractual, sin hacer expresa imposición de costas.

Esta resolución no es firme; contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACION ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación acreditando la constitución de un depósito de 50 € en la cuenta de consignaciones del juzgado, siendo resuelto por la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID.

Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.