Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 143/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 36/2018 de 28 de Marzo de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN
Nº de sentencia: 143/2018
Núm. Cendoj: 07040370032018100131
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:632
Núm. Roj: SAP IB 632/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00143/2018
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Equipo/usuario: MCB
N.I.G. 07026 42 1 2016 0002037
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000036 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de IBIZA/EIVISSA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000422 /2016
Recurrente: Adelaida
Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Abogado:
Recurrido: MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A., Elisenda
Procurador: MARIANA VIÑAS BASTIDA, MARIANA VIÑAS BASTIDA
Abogado: ,
S E N T E N C I A Nº 143
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Don Gabriel Oliver Koppen
Doña Carmen Ordóñez Delgado
En Palma de Mallorca a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza, bajo el número
422/2016 , Rollo de Sala número 36/2018, entre partes, de una como demandante-apelante Dª. Adelaida ,
representada por el procurador Alberto Vall Cava de Llano y dirigida por el letrado D. Ignacio Preciado Ortiz,
de otra, como demandada-apelada Dª. Elisenda y la entidad MGS SEGUROS, S.A., representada por la
procuradora Dª. Mariana Viñas Bastida y dirigida por el letrado D. Alfons Barceló Femenías.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2017 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: Desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dª Adelaida frente a Dª Elisenda y MGS Seguros S.A. debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones de la actora condenando a esta al abono de las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo 19 de marzo de 2018.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- En la demanda que a dado origen al procedimiento se reclama una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente que sufrió la demandante el día 25 de marzo de 2015 en el establecimiento Ca SAngel de San José (Ibiza) del que es titular la demandada cuando, al acceder a un anexo que existe en la tienda y, como consecuencia de la presencia de un pequeño escalón que modifica el desnivel del suelo y no está debidamente señalizado, tropezó y cayó de rodillas sobre el pavimento.
Se reclama la indemnización que resulte de la práctica de la prueba pericial médica y que a los efectos de determinar la cuantía del procedimiento se fija en la suma de 18.000 euros.
La parte demandada, que no negó la realidad de la caída, pero sí su responsabilidad al afirmar que el local había sido reformado en el año 2010 con un proyecto de reforma que acredita el cumplimiento de la normativa relativa a la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, que el día de los hechos estaba lloviendo y que la demandante llevaba un calzado inadecuado, así como que el escalón a que se refiere en la demanda es de 5,5 cm de altura, perfectamente visible al estar recubierto con material antideslizante y perfilado en una tonalidad verde.
Frente a la sentencia por la que se desestima la demanda al considerar que la caída es consecuencia de una falta de cuidado de la demandante, al entrar en la tienda con zapatos de tacón alto en un día de lluvia y se produjo como consecuencia de un resbalón y constar el establecimiento con todas las licencias en regla y atendidos sus antecedentes médicos, que favorecen la dificultad de su deambulación, interpone recurso de apelación la parte demandante.
Se alega en el recurso error en la valoración de la prueba. Se niega que la demandante llevara zapatos con un tacón alto y que el suelo estuviera mojado. Afirma que la caída se produjo al tropezar con el escalón de cinco centímetros que era poco visible el día del siniestro y que no se cumple con la ley para mejora de la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas.
SEGUNDO.- La jurisprudencia ha declarado, en interpretación del artículo 1.902 del Código civil , que toda obligación derivada de un acto ilícito exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción u omisión ilícita b) una realidad y constatación del daño causado c) la culpabilidad, que en ciertos casos se deriva del aserto 'si ha habido daño ha habido culpa', y d) un nexo causal entre el primero y el segundo requisito ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1.992 y 25 de septiembre de 1.998 ).
Sobre el requisito de la culpabilidad la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido evolucionando en el sentido de objetivar la responsabilidad pero semejante cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa. En esta línea se pueden citar las sentencias de 19 de febrero y 24 de octubre de 1.987 , 25 de abril y 30 de mayo de 1.988 , 16 de octubre y 21 de noviembre de 1.989 , 26 de noviembre y 13 de diciembre de 1.990 , 5 de febrero de 1.991 , 5 de octubre de 1.994 , 9 de marzo de 1.995 , 13 de febrero de 1.997 , 23 de abril de 1.998 , 14 de diciembre de 1.999 o las más reciente de 21 de diciembre de 2.005 , 11 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 5 de abril de 2010 , 31 de mayo de 2011 o 22 de septiembre de 2015 .
En este sentido, tiene dicho el Alto Tribunal en sentencias de 22 de febrero y 17 de julio de 2007 entre otras, que la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de la responsabilidad del artículo 1902 del Código Civil , pues dicho precepto legal exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño, debiendo excluirse del ámbito de la responsabilidad extracontractual los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar el riesgo general de la vida o los no cualificados, pues riesgo hay en toda actividad humana.
Sobre las caídas producidas en establecimientos abiertos al público, el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de mayo de 2011 ha señalado: C)Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera) 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad) 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable) 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo) 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas) 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización) D)Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima) 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados) 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente) 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo) 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar) 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado) 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto).
Hay que recordar también que es jurisprudencia reiterada que no basta con el cumplimiento de reglamentos y demás disposiciones legales que obligan a la adopción de garantías para prevenir y evitar los daños, pues si estas medidas no han ofrecido resultado positivo, porque de hecho el daño se ha producido, se revela su insuficiencia y que faltaba algo por prevenir, no hallándose completa la diligencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2008 , 30 de noviembre de 2005 , 1 de octubre de 2003 , 12 de abril de 2002 , 9 de febrero de 1996 , 24 de diciembre de 1992 , 31 de octubre de 1988 , 9 de mayo de 1986 , 8 de noviembre de 1977 o 10 de octubre de 1975 ) .
No es discutida en el presente caso la realidad de la caída en el interior del establecimiento ni que, a tenor de la propia manifestación de la demandada y de su esposo, la misma se produjo al acceder a una pequeña dependencia al fondo del local.
En el informe pericial aportado por la parte demandada se puede ver el escalón, de 5 centímetros de altura, en el acceso a esa habitación del local, que dada su pequeña altura, resulta difícil de percibir, a diferencia del que da acceso a la tienda principal, de 19 cm. No es esperable que en el tránsito entre las diferentes estancias de un establecimiento existan escalones.
En su declaración, el esposo de la demandante reconoce que la goma que se ve que señaliza el escalón y que aparece en las fotografías la puso después. Es importante su declaración por cuanto manifiesta que, aunque estaba lloviendo, el local no estaba mojado en el lugar donde se produjo la caída, que describió más bien como un tropiezo. También declaró que le sorprendió el calzado de la demandante y su propia actitud, ya que andaba muy insegura, lo que le hizo acompañarla y la precedió en su acceso a la dependencia en la que se produjo la caída. Si la situación de la demandante, su inseguridad, sus dificultades deambulatorias, determinaron que fuera con ella hacia la dependencia donde se encontraban los productos que buscaba, no se entiende la razón por la que no se adoptaron también precauciones para que la demandante se pudiera percatar de la existencia de un pequeño escalón con el que tropezó, lo que provocó su caída.
Puede apreciarse falta de diligencia en la titular del establecimiento que, consciente de la existencia del obstáculo y habiéndose apercibido de las particulares condiciones de la demandante, no la advirtió de su existencia para que no pudiera pasarle desapercibido y provocar una caída, como así ocurrió.
Ahora bien, también concurre falta de atención de la parte demandante, quien padece limitaciones ambulatorias, como se pone de manifiesto no solo con la declaración del testigo al que antes se ha hecho referencia, sino también por el hecho de que en fechas próximas al siniestro sufriera dos nuevas caídas o la prueba que se le practicó en fecha 13 de enero de 2017 en relación a mareos que sufría y que se atribuyen a su trastorno psiquiátrico y vértigo posicional paroxístico, mareos que, sin duda, afectan a su estabilidad, situación que afectó a la producción de la caída en un lugar en el que con anterioridad no se había producido ningún siniestro.
Procede, por ello, moderar la responsabilidad del establecimiento en un porcentaje que, a falta de otro criterio, se fija en un 50%.
TERCERO.- Para la determinación de las lesiones y secuelas derivadas del accidente se practicó prueba pericial sobre cuyo resultado la parte demandada únicamente objeta en relación a la apreciación de la secuela de artrosis postraumática de rodilla, discrepancia que debe entenderse justificada, pues en el informe el propio perito reconoce que no concurre en ese momento, sino que existe un riesgo de que aparezca, que se incrementa en las fracturas de rótula. Sin embargo, el perito no ha examinado a la demandante y no ha podido hacer un pronóstico ajustado a la realidad en la que se encontraba cuando ya habían transcurrido prácticamente dos años desde el siniestro.
De esta manera, el cálculo de la indemnización, con aplicación del baremo de indemnizaciones para accidentes de tráfico vigente para el año 2015, será el siguiente: 7 días de hospital 502,88 euros.
48 días impeditivos 2.803,68 euros.
43 días no impeditivos 1.351,49 euros.
8 puntos de secuelas 6.146,72 euros.
6 puntos de secuelas estéticas 4.444,98 euros.
Factor de corrección 5% 762,49 euros.
La suma total asciende a 16.012,24 euros, de los que corresponden a la demandante en concepto de indemnización 8.006,12 euros. Esa cantidad debe incrementarse para la entidad aseguradora en los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .
CUARTO.- El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a las costas causadas en primera instancia, sobre las que no cabe hacer especial mención al ser parcial la estimación de la demanda.
Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación, no debe hacerse imposición de las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Adelaida contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.Se revoca la sentencia de instancia y en su lugar: 1.- Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Adelaida contra Dª. Elisenda y la entidad MGS SEGUROS, S.A..
2.- Se condena a los demandados, de forma solidaria, a que indemnicen a la demandante en la suma de 8.006,12 euros y a la entidad aseguradora a abonar los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro.
3.- No hay imposición de costas en primera instancia.
No se hace especial mención a las costas causadas en esta alzada, con devolución del depósito consignado para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

