Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 143/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 564/2017 de 24 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 143/2018
Núm. Cendoj: 11012370022018100110
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:443
Núm. Roj: SAP CA 443/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A NÚM. 143
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
D. ANTONIO MARÍN FERNANDEZ.
Dª. CONCEPCIÓN CARRANZA HERRERA.
REFERENCIA :
PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Cádiz.
AUTOS : Procedimiento Ordinario Nº 278/15
ROLLO DE APELACIÓN Nº 564/2017
En la Ciudad de Cádiz a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen,
recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 278/15 seguido
en el Juzgado referenciado.
Ha sido parte apelante MAPFRE SEGUROS representado por la procuradora Dª. Isabel Moreno Morejon
y defendido por el letrado D. Antonio José García Saenz.
Han sido partes apeladas:
- HOTEL JAVI 96 S.L., D. Isidro , D. Javier Y D. Jesús representados por la procuradora Dª. Mª
Ángeles González Medina y defendidos por el letrado D. José Carlos Alonso Coveñas. Y D. Moises , no
personado en segunda instancia.
- D. Pablo representado por la procuradora Dª. Carmen Sánchez Ferrer y defendido por el letrado D.
Daniel Sánchez Romero.
- EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS representado y defendido por el letrado D.
José Manuel Andreu Estaún.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el día 8 de mayo de 2017, cuyo fallo es como sigue: 'Estimo parcialmente la Demanda formulada por la Procuradora, Doña Carmen Sánchez Ferrer, en nombre y representación de Don Pablo , contra Don Isidro , Don Javier , Don Jesús , Don Moises y Hotel Javi 96, SL, representados por la Procuradora Doña Ángeles González Medina; contra Mapfre, Seguros, represenada por la Procuradora Doña Isabel Moreno Morejón; contra Sersevicon SL, en situación procesal de rebeldía; y contra el Consorcio de Compensación de Seguros, representada por el Abogado, Don José Manuel Andreu Estaún.
Condeno solidariamente a Hotel Javi 96, SL, Mapfre, Seguros y Sersevicon SL, a abonar al actor la cantidad de Diecisiete Mil Trescientos Treinta y Cinco Euros (17.335 €), intereses legales de demora de la expresada cantidad devengados desde la fecha de interposición de la demanda y al pago de las costas causadas.
Absuelvo a Don Isidro , Don Javier , Don Jesús , Don Moises y al Consorcio de Compensación de Seguros de las pretensiones contra los mismos deducidas con expresa condena en costas al actor.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia recaída, fue dado traslado a la otra parte, presentándose escrito de oposición al recurso, y fueron emplazados por diez días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designado Ponente, Resolución notificada a las partes, personándose como consta, y señalándose día para la votación y fallo del recurso.
Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La Juez de la instancia estima la demanda frente a la entidad Hotel Javi 96, SL, la entidad Mapfre de Seguros y la entidad Sersevicon SL, absolviendo a las demás partes demandadas.
La entidad Mapfre interpone recurso de apelación que lo fundamenta en errónea valoración de prueba en relación a que no están identificadas las personas que causaron las lesiones a la parte demandante y la existencia de dolo.
SEGUNDO.- La selección de los hechos mas relevantes y la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar, un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida por la parte recurrente, pero no puede ser tachada de errónea, ilógica, irracional o arbitraria, no vulnerando ninguna regla tasada de valoración.
TERCERO.- La doctrina jurisprudencial, sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1998 y de 16 de noviembre del 2006 , declaran que esta Sala al interpretar los artículos 1902 y 1903 del Código Civil que establecen la obligación de reparar el daño causado, interviniendo culpa o negligencia, siendo exigible dicha obligación no solo por actos u omisiones propias sino también por la de aquellos por quienes se debe responder. El artículo 1903 del Código Civil entraña una responsabilidad directa que no está subordinada a su aplicación a la previa determinación e individualización de un responsable dependiente que, con su actuar culposo o negligente, sea deudor con el empleador o empresario de una indemnización solidaria. Su aplicación deviene, también, insoslayable cuando de los resultados de la prueba se desprende que el hecho dañoso se produjo por acción u omisión negligente acaecida en el círculo de la actividad de la empresa y por circunstancias que, con criterios de normalidad y según las reglas de la experiencia cabe atribuir a empleados o depositantes de la misma, sin que sea necesaria la identificación de los concretos sujetos responsables, pues esta exigencia favorecería la impunidad en beneficio de las grandes y complejas organizaciones empresariales en nuestro tiempo y en perjuicio de las víctimas.
La liberación de la responsabilidad del empleador solo cesa cuando pruebe que ha empleado toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
En los hechos enjuiciados, aunque no se haya podido identificar a las personas que empujasen a la parte demandante, ha quedado probado que fueron los empleados del Hotel y los vigilantes de la empresa de seguridad los que lo efectuaron, por lo que dichas entidades son responsables por su actuación negligente, bien por culpa in vigilando o culpa in eligendo acaecida dentro del círculo de la actividad de la empresa.
CUARTO. - La parte apelante sostiene como segundo motivo, la existencia de dolo que excluía la responsabilidad de la entidad aseguradora. Afirma que en las condiciones especiales existe una clausula de exclusión consistente en actos intencionados o realizados con mala fe, por el Asegurado o por la persona por la que debe responder, o bien derivados de la infracción o incumplimiento deliberado de las normas legales.
Hay que distinguir las clausulas delimitadoras del riesgo que son las que con carácter general definen o describen el riesgo que va a ser cobertura por el contrato, de las clausulas limitativas de los derechos del asegurado las que excluyen, limitan o reducen determinados supuestos la cobertura del riesgo en principio asegurado, y que de no ser por la cláusula quedaría incluida en el riesgo que delimita el ámbito general del seguro, según declara la doctrina jurisprudencial, sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre del 2000 y 26 de septiembre del 2008 . En el folio 72 de las actuaciones en las condiciones particulares se describe el riesgo empresa de seguridad privada, vigilancia y protección de bienes y personas. En las condiciones especiales se establece el objeto o cobertura del seguro, obligándose al asegurador al pago de las indemnizaciones por las que puede resultar civilmente responsable conforme al derecho por daños corporales o materiales y perjuicios ocasionados a terceros..., sin especificarse las actuaciones dolosas. Es en la página 7 donde aparece la limitación, excluyendo las intencionadas o realizadas con mala fé por el Asegurado o por la persona que ha de responder...
La doctrina jurisprudencial, sentencias del Tribunal Supremo de 22 y 23 de octubre del 2002 y 18 de junio del 2003 , ha reconocido el carácter restrictivo de los derechos del asegurado que tienen determinadas clausulas de las condiciones generales mencionadas, las cuales para ser eficaces han de ser especialmente destacadas y aceptadas específicamente por escrito de acuerdo con la exigencia contenida en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , Ley 50/1980 de 8 de octubre. Añade, la doctrina jurisprudencial, sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997 y de 10 de febrero de 1998 , que la eventual oscuridad de alguna clausula no puede favorecer a la aseguradora que la redactó, sino que tiene que prevalecer la interpretación más favorable para el asegurado y que la definición de los riesgos cubiertos no tiene carácter limitativo de los derechos de los asegurados, que es diferente a la cláusula que partiendo de un riesgo cubierto contiene una excepción a su aplicación.
No pueden sostenerse las alegaciones de la parte recurrente, pues en el hecho enjuiciado, al delimitarse el objeto del seguro, el asegurador se obliga al pago de las indemnizaciones por las que puede resultar civilmente responsable la empresa asegurada por daños corporales y materiales y perjuicios ocasionados a terceros, sin especificarse que se refieren a actuaciones no dolosas, y posteriormente limite el derecho del asegurado con una cláusula no destacada, que no ha sido aceptada expresamente por la entidad asegurada, donde no se establece que no responde de actuaciones dolosas. Por ello, es responsable la entidad aseguradora, como declara la Juez de la Instancia, al ser esta cláusula limitativa de la cobertura del riesgo asegurado, y al no estar aceptada expresamente por la entidad asegurada y aparecer en lugar no destacado. Por todo ello, se desestima el Recurso de apelación, confirmándose la sentencia de la instancia.
QUINTO .- Al desestimarse el recurso de apelación, las costas procesales de segunda instancia se imponen a la parte apelante, según dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Moreno Morejón en representación de la entidad MAPFRE EMPRESAS S.A. frente a la Sentencia dictada en estas actuaciones, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia Nº 3 de Cádiz, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante.Se declara la pérdida del depósito constituido por interposición del recurso de apelación, dándole su destino legal.
Notifíquese en legal forma la sentencia a la demandada rebelde Sersevicon S.L.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, quedando testimonio en el Rollo, haciéndole saber que contra la misma, de darse los requisitos, cabe el previsto en el artículo 477.2. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, el extraordinario por infracción procesal.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
