Última revisión
22/11/2018
Sentencia CIVIL Nº 143/2018, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 109/2016 de 31 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz
Ponente: MACIAS MONTES, PEDRO
Nº de sentencia: 143/2018
Núm. Cendoj: 06015470012018100138
Núm. Ecli: ES:JMBA:2018:2882
Núm. Roj: SJM BA 2882:2018
Encabezamiento
C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20
Equipo/usuario: MCC
Modelo: S40000
Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000109 /2016
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. IBERCAUX, 99, S.L., Felicisimo
Procurador/a Sr/a. MARIA AMPARO RUIZ DIAZ, MARIA AMPARO RUIZ DIAZ
Abogado/a Sr/a. ,
En Badajoz, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, D. Pedro Macías Montes, Magistrado-Juez Accidental del Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de Badajoz y su Partido Judicial los presentes autos dimanantes del procedimiento concursal nº 109/2016, seguidos a instancia de la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, frente a la deudora, 'IBERCAUX 99', S.L., y frente a D. Felicisimo, representados por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Ruiz Díaz, y asistidos de Letrado, Sr. Caballero Otaolaurruchi.
Antecedentes
Fundamentos
Por la representación procesal de la deudora en concurso y de la persona afectada por la calificación, se formuló oposición a la calificación del concurso como culpable, con base en las alegaciones efectuadas en su escrito de oposición y mantenidas en el acto de la vista.
El artículo 165 LC, por su parte, expresa lo siguiente
La administración concursal, solicita la declaración de culpabilidad del concurso exponiendo en su informe una serie de supuestos de culpabilidad al amparo de la normativa concursal que realmente podrían resumirse en dos: la generación o agravación de la insolvencia patrimonial de la concursada desde el año 2.012 por culpa grave del órgano gobierno de la sociedad ( art. 164.1 de la Ley Concursal), y la solicitud tardía del concurso de acreedores en consecuencia, de conformidad con el artículo 165.1.1º de la Ley Concursal.
Comencemos en primer lugar, por su trascendencia con el resto de supuestos invocados, por la cláusula general de culpabilidad prevista en el art. 164.1 de la Ley Concursal. Entiende la administración concursal que la deudora se encuentra en estado de insolvencia desde el ejercicio económico de 2.012, momento en el que debió o pudo conocer dicha situación al menos con el cierre contable del ejercicio. A partir de ese ejercicio y hasta el año 2.016 en que se solicitó la declaración de concurso, según la tesis de la administración concursal, se ha agravado la insolvencia de la concursada pues los resultados económicos de los ejercicios siguientes han sido siempre negativos, agravándose las pérdidas y aumentando su deuda en 111.296,42 euros.
El supuesto general de culpabilidad del concurso previsto en el art. 164.1 de la Ley Concursal, exige como establecen la sentencia 137/2016 de 18 de mayo, del Juzgado de lo Mercantil nº. 1 de Vitoria y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4ª, de 15 de julio de 2014, los siguientes presupuestos: '
La invocación de la cláusula general del art. 164.1 de la Ley Concursal, exige pues, a diferencia de las presunciones 'iuris et de iure' de su apartado segundo en que basta con acreditar el supuesto de hecho en que se apoyan para presumir el dolo o culpa en la generación o agravación de la insolvencia, la acreditación efectiva de los elementos expuestos, esto es: una acción u omisión del deudor o de su administrador, la causación o agravación de la insolvencia, el nexo de causalidad adecuada entre ambas, y finalmente, que dicho resultado pueda imputarse objetivamente a título de dolo o culpa grave.
En el presente, la administración concursal, no acredita de manera suficiente los presupuestos en que se apoya la cláusula general de culpabilidad. Tan sólo, induce a partir de la observación de las ratios económicas que hace en su informe, que la concursada se encuentra en situación de insolvencia desde el ejercicio de 2.012 y que dicha situación se ha agravado hasta el ejercicio de 2.016 en que se declara el concurso por la culpa grave del administrador único hoy afectado. Así lo expone en su informe al manifestar que 'la interpretación económica de las ratios y de toda la información contable hasta ahora analizada de las cuentas anuales presentadas por la sociedad nos revelan que esta situación de insolvencia acaece desde el ejercicio 2.012 (...)'. Dicha inducción, fruto de una interpretación científica de las variantes observadas -y que merece reconocimiento-, puede sernos útiles para conjeturar una situación de insolvencia desde el cierre contable del ejercicio de 2.012; mas no, puede ser tenida como prueba material suficiente de la insolvencia ya en ese momento temporal, y menos aún, que la deriva económica de la concursada se debiera a una actuación con culpa grave del administrador único afectado.
El deber de diligencia de un ordenado empresario, establecido en el art. 225 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (en adelante LSC), se configura como un deber de medios, no de resultados, y, siempre con sujeción a la ley, estatutos y junta general, los administradores deben actuar con una discrecionalidad esencial a la propia dinámica empresarial. En la valoración de la antijuridicidad de la conducta del afectado por la calificación culpable conforme a el art. 164.1 de la Ley Concursal, el estándar de comportamiento exigible al administrador ha de concretarse en función de la actividad de la concursada y de las circunstancias en que se encuentre, como dijo el TS en la sentencia de 24 de mayo de 2.013, refiriéndose, en palabras de la sentencia de Juzgado Mercantil n.º 1 de Alicante de 22 de enero de 2014 (Lucentum Baloncesto ponente Fuentes Devesa) a que estamos ante una obligación de medios, no de resultado, ya que el ejercicio de una actividad mercantil comporta un riesgo que en las sociedades de capital es asumido directamente por éstas, por lo que el administrador no tiene por qué responder del éxito de su gestión, siendo lo relevante que la decisión empresarial se ajuste a los procedimientos establecidos en la ley y estatutos, sea ponderada en el sentido de haber atendido el deber de información exigible a todo empresario, y que el interés que justifique su adopción sea el interés social y no otros particulares de los administradores o terceros, concepto que ha consagrado el nuevo art. 226 de la LSC.
Del examen de los antecedentes obrantes en autos, no podemos concluir que la concursada se encontrara en situación de insolvencia con sobreseimiento generalizado en sus obligaciones exigibles, sino más bien, ante una situación de suspensión de pagos por no poder satisfacer las deudas que tenía pendientes con sus proveedores con vencimiento en el mes de febrero de 2.016 y sin recursos suficientes para poder hacer frente a los pagos que tenía comprometidos en los próximos 30 días, como se indicaba en la solicitud de declaración de concurso (páginas 2 y 3). De las cuentas anuales desde el ejercicio de 2.013, observamos siempre un resultado positivo en el patrimonio neto y en los fondos propios, sin reducción por debajo de la mitad del capital social y sin haber registrado un resultado negativo en alguna ocasión. Es de observar además, que no puede entenderse en particular un sobreseimiento generalizado en las obligaciones exigibles respecto de los acreedores públicos A.E.A.T. Y T.G.S.S. (en el sentido que expone la STS. de 17 de febrero de 2.015, al establecer que no cabría derivar la situación de insolvencia directa y únicamente de la concesión de aplazamientos o fraccionamientos de las deudas con la AEAT o TGSS, ya que en sí mismos excluyen la insolvencia respecto del concreto crédito) , al haberse producido pagos entre los años 2.013 y 2.015 y alcanzarse con ellos acuerdos de aplazamiento de pago de deuda como consta en autos. A ello, hay que añadir, que la concursada presentó una propuesta de convenio, que ha merecido la aceptación de sus acreedores en junta y aprobación judicial mediante Sentencia de 1 de septiembre de 2.017, tratándose de un elemento revelador de una futura viabilidad económica de la concursada en el tráfico al que pertenece. Este signo de viabilidad económica y la posibilidad de conclusión normal del presente concurso mediante convenio, no habría sido posible si el administrador único hubiera llevado a cabo una gestión desleal a título de culpa grave como habría sucedido en una generación excesiva de gastos en relación a los inicialmente calculados o previstos por él mismo ( STS.de 24 de mayo de 2.013), la realización de actos de disposición de elementos patrimoniales de la concursada o el haber previsto el perjuicio de sus acreedores.
En definitiva, de la documental obrante en autos se ha puesto de relieve que la situación de crisis que atravesaba el sector en el que la concursada desempeñaba su giro, llevó a ésta a no poder atender el pago de sus obligaciones por la caída de ventas por un lado, por la declaración de concurso a su vez de sus mejores clientes, y finalmente, por la falta de financiación por las entidades bancarias. No se ha puesto de relieve, ni se ha acreditado, una situación de insolvencia desde el ejercicio de 2.012 y su agravación por acciones u omisiones del administrador único imputables a título de culpa grave con vulneración de su deber de diligencia que fundamente la cláusula general de culpabilidad del art. 164.1 de la Ley Concursal, siendo más bien, que las acciones desempeñadas por el administrador único forman parte de la discrecionalidad empresarial en atención a las circunstancias en que se encontraba hasta que finalmente se produjo la suspensión de pagos en 2.016.
Por las razones ya expuestas más arriba, no procede estimar la presunción 'iuris tantum' invocada. No ha quedado acreditada suficientemente una situación de insolvencia patrimonial con sobreseimiento generalizado en el pago de obligaciones exigibles desde el ejercicio de 2.012. Circunstancia que es contradicha, por otra parte, por el informe pericial aportado por la concursada y el afectado. En autos se ha puesto de relieve, una situación imposibilidad de hacer frente al pago de obligaciones exigibles a corto plazo con los recursos que se disponía en el momento en que se presentó la declaración de concurso, por lo que debemos entender que el concurso se solicitó por la deudora en el momento que apreció la suspensión de pagos. No procede entender el supuesto previsto en el art. 165.1.1 de la Ley Concursal.
En definitiva, por todo lo expuesto, no apreciándose que los hechos aducidos constituyan supuesto alguno de calificación culpable del concurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 164.1, 164.2.1º y 2º y 165.1.1º de la Ley Concursal, procede de conformidad con lo previsto en el art. 172.1 de la Ley Concursal calificar el concurso como fortuito.
El Ministerio Fiscal interviene como parte, luego queda exento de las costas por disposición legal ( art. 394.4 LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimo la propuesta de calificación de culpabilidad formulada por la Administración Concursal,
Notifíquese esta Sentencia a las partes. Quienes hubieran sido parte en la Sección de calificación podrán interponer frente a la Sentencia recurso de apelación ( artículo 172.4 de la LC), que deberá prepararse ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 197.1 de la LC y 457.1 de la LEC). Para preparar el recurso, y salvo derecho de asistencia jurídica gratuita o exención legal, la parte recurrente deberá haber consignado previamente, en la cuenta de depósitos y consignaciones, un depósito en la cuantía legal establecida ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).
Firme la presente Sentencia, procédase a su publicación en el Registro Público Concursal ( artículos 164.3 y 198 de la LC), y líbrense mandamientos a todos los registros públicos donde pueda tomarse razón de la condena de inhabilitación, y en particular al Registro Mercantil, Registro de la Propiedad y Registro Civil. Requiérase formalmente al inhabilitado, bajo oportunos y legales apercibimientos, para que se abstenga de realizar los actos de administración o representación prohibidos durante el periodo de inhabilitación, que se computará desde la firmeza de esta Sentencia.
Llévese el original al libro de sentencias.
Así lo pronuncia, manda y firma, D. Pedro Macías Montes, Magistrado-Juez Accidental del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz y su Partido. Doy fe.

